9 Radicación n° 73001-22-13-000-2025-00222-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente STC11617-2025 Radicación n° 73001-22-13-000-2025-00222-01 (Aprobado en sesión de treinta de julio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 4 de julio de 2025, en la acción de tutela interpuesta por María Rubiela Castaño Hernández contra el Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos con radicado n° 2014-00048.
ANTECEDENTES 1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, así como al principio de confianza legítima, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó que inició proceso ejecutivo de alimentos contra su excompañero permanente Pedro Luis Alarcón Aristizábal, para que cumpliera con el pago de la cuota que pactaron ante la Casa de Justicia de Ibagué, asunto asignado al Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad, el cual libró mandamiento de pago y decretó el embargo de un porcentaje de la pensión que el ejecutado recibe del Fondo Territorial de Pensiones.
Expuso que en febrero de 2023 fueron suspendidos los pagos, debido a que el Fondo Territorial de Pensiones de Tolima por error dejó de realizar los descuentos al demandado, situación que se normalizó en el mes de abril de ese año, por lo que el mencionado Fondo Territorial indicó que quedaban pendientes esas cuotas y que se pagarían al final del proceso.
Relató que durante el año 2024 recibió las cuotas con normalidad hasta agosto, cuando el Juzgado advirtió que, previo a continuar con el pago, se debía realizar la actualización de la liquidación del crédito, la cual aportó el 20 de septiembre de 2024; no obstante, fue fijada en lista de traslados hasta el 18 de noviembre de 2024. Afirmó que, ante la tardanza del Juzgado decidió solicitar vigilancia judicial; sin embargo, solo hasta el 16 de enero de 2025, se resolvió dar por terminado el proceso, al considerar que la suma adeudada por $1.336.240 no justificaba continuar la ejecución. Señaló que en la misma providencia la autoridad accionada adicionó la liquidación para incluir las cuotas pendientes de noviembre y diciembre de 2024, y una de enero de 2025 ordenando el pago de $3.336.240 -los cuales se podían cubrir con lo existente en títulos hasta esa fecha-; sin embargo, no tuvo en cuenta las otras 5 cuotas dejadas de pagar en 2023 por parte del Fondo Territorial de Pensiones, lo que constituye un error en la liquidación. Adujo que interpuso recurso de reposición contra esa determinación, sin que a la fecha de presentación de esta acción se haya decidido, circunstancia que vulnera sus derechos fundamentales por cuanto han transcurrido 6 meses en los que lo adeudado ha incrementado notablemente, por el dinero que ha dejado de percibir. 2.
Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al Juzgado accionado que, « proceda a Revocar el contenido de la providencia de 16 de enero de 2025, para en su defecto agregar a la liquidación del crédito las sumas de dinero adeudadas en el año de 2023, las cuotas causadas desde enero a junio de 2025, aprobando la liquidación y ordenando continuar con el trámite del proceso (…)» y, de manera subsidiaria, que « proceda a emitir un pronunciamiento de fondo frente al recurso de reposición instaurado hace seis meses ».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Juzgado Segundo de Familia de Ibagué de manera preliminar advirtió que, tomó posesión del cargo el 30 de enero de 2025 evidenciando algunos retrasos en los procesos y audiencias pendientes por realizar, por lo que procedió a la distribución de los casos entre todo el equipo e implementó un plan de descongestión. En relación con el proceso objeto de esta acción, informó que el 20 de septiembre de 2024 la demandante presentó la liquidación del crédito, la cual fue modificada y aprobada en auto de 16 de enero de 2025, en el que se dio por terminado el proceso por pago total de la obligación, ordenando el levantamiento de medidas cautelares, decisión que fue objeto de recurso de reposición, el cual fue resuelto el 20 de junio de 2025. 2.
El Procurador Judicial de Familia de Ibagué indicó que la controversia relacionada con la terminación del proceso debe ser dirimida ante la jurisdicción ordinaria. 3. Pedro Luis Alarcón Aristizábal -ejecutado en el proceso de alimentos-, manifestó que es adulto mayor de 91 años con quebrantos de salud y lo poco que recibe de pensión es insuficiente para su manutención. Además, destacó que la reclamante tiene el usufructo de una vivienda ubicada en Ibagué que adquirió mientras duró la unión marital de hecho, así como el apoyo económico de sus dos hijos.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Ibagué señaló que, en relación con la pretensión principal, se advertía el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, comoquiera que la acción de tutela fue presentada cuando aún se encontraba pendiente de resolver el recurso de reposición interpuesto por la accionante contra el auto de 16 de enero de 2025, mediante el cual el Juzgado Segundo de Familia de Ibagué dispuso terminar el proceso ejecutivo por alimentos por pago total de la obligación. Adicionalmente, sostuvo que frente el reclamo de eventuales cuotas alimentarias dejadas de percibir, la demandante contaba con la posibilidad de acudir a un nuevo proceso ejecutivo para su cobro y, de considerarlo pertinente, podía solicitar la revisión de la cuota a través del respectivo proceso, escenario en el que tenía la oportunidad de solicitar la medida cautelar que garantice el cumplimiento de la obligación futura.
También descartó la pretensión subsidiaria por carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en cuenta que, el Juzgado de conocimiento mediante providencia de 20 de junio de 2025 resolvió el recurso de reposición que se encontraba pendiente. Con todo, exhortó a la autoridad accionada para que cumpla a cabalidad los términos previstos por el legislador para emitir los pronunciamientos judiciales a su cargo, de conformidad con lo establecido en los artículos 228 de la Constitución Política, 4 de la Ley 270 de 1996 y, 8 y 120 del Código General del Proceso.
LA IMPUGNACIÓN La accionante adujo que el requisito de subsidiaridad se agotó con la interposición del recurso de reposición que formuló contra el auto de 16 de enero de 2025, por lo que era procedente estudiar la pretensión principal de la acción de tutela. De igual forma, indicó que el a quo pasó por alto el patente error de derecho que contiene la providencia de 20 de junio de 2025, puesto que indica que a la fecha solo está pendiente de pago $3.336.648, sin tener en cuenta las cuotas causadas para los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio.
CONSIDERACIONES 1. Naturaleza de la acción de tutela. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo judicial de carácter excepcional, breve y sumario que permite la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de un particular -en casos excepcionales-. 2.
La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, María Rubiela Castaño Hernández cuestiona la tardanza del Segundo de Familia de Ibagué en resolver el recurso de reposición que interpuso contra el auto de 16 de enero de 2025, mediante el cual modificó y aprobó la liquidación del crédito, y decretó la terminación del proceso ejecutivo de alimentos que inició contra su excompañero permanente Pedro Luis Alarcón Aristizábal, por pago total de la obligación. En ese sentido, solicita de manera principal que se deje sin efectos la decisión de 16 de enero del presente año, o se ordene al despacho accionado decidir el recurso aludido. 3.
Incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Se advierte la improsperidad de la pretensión principal de la accionante, comoquiera que, en efecto, como lo expuso en los hechos de la tutela, hizo uso de los mecanismos ordinarios de defensa que tenía a su alcance e interpuso el recurso de reposición contra el auto de 16 de enero de 2025, el cual, al momento de radicación de la tutela se encontraba pendiente por resolver, tardanza que motivó la formulación de la presente solicitud de amparo. 4.
De la carencia actual de objeto por hecho superado. 4.1. Ahora bien, revisado el expediente y las pruebas allegadas, se establece la inviabilidad del amparo y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada, ante la configuración de un « hecho superado », teniendo en cuenta que el Juzgado Segundo de Familia de Ibagué el 20 de junio de 2025 resolvió el recurso de reposición interpuesto por María Rubiela Castaño Hernández en los siguientes términos: Primero: NO REPONER la providencia del 16 de enero de 2025 proferida por este Despacho, por las razones expuestas en la parte considerativa del presente auto.
Segundo: HÁGASE ENTREGA a la demandante, María Rubiela Castaño Hernández identificada con C.C. 2.876.473, de los títulos correspondientes hasta la concurrencia de tres millones trescientos treinta y seis mil doscientos cuarenta pesos ($3’336.240 M/CTE), valor correspondiente al saldo adeudado con corte a enero de 2025, incluyendo las cuotas insolutas de noviembre de 2024 y enero de 2025.
Líbrese por secretaría la respectiva autorización al Banco Agrario de Colombia. Tercero: PROCÉDASE A DEVOLVER al demandado, Pedro Luis Alarcón Aristizábal identificado con C.C. 1.210.278, el excedente de los títulos que se encuentren a disposición de este Despacho, una vez realizada la entrega a la parte demandante en los términos del numeral anterior.
Cuarto: REITERAR la orden de terminación de proceso ejecutivo por pago total de la obligación y el levantamiento de medidas cautelares decretadas dentro del mismo, conforme a lo establecido en la providencia objeto del recurso. 4.2. En ese orden, si bien al momento en que la reclamante interpuso la acción de tutela no se había dado trámite al recurso de reposición, lo cierto es el Juzgado Segundo de Familia de Ibagué durante el trámite de la presente actuación procedió en tal sentido. 4.3.
Así las cosas, se concluye que la situación fáctica que originó la acción de tutela, en este momento no existe y, en esa medida, carece de objeto proferir algún mandato sobre ese puntual aspecto. Frente a esa figura, la Corte Constitucional ha señalado: El fenómeno de la carencia actual de objeto como causal de improcedencia de la acción de tutela, según el Decreto Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, se presenta en tres hipótesis: (i) cuando existe un hecho superado, (ii) se presenta daño consumado o (iii) se está ante una circunstancia sobreviniente (…).
La jurisprudencia constitucional ha indicado que el primer evento, esto es, hecho superado, se presenta cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela6. Es decir, que, por razones ajenas a la intervención del juez de tutela, desaparece la causa que originó la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, cuya protección se reclamaba.
(T052 de 2022, citada en CSJ. STC3303-2023 y STC3711-2023). 5. Conclusión. La sentencia impugnada será confirmada, por carencia actual de objeto por hecho superado, en razón a que el Juzgado accionado profirió auto de 20 de junio de 2025, mediante el cual resolvió el recurso de reposición que se encontraba pendiente de trámite. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (Ausencia justificada) FRANCISCO TERNERA BARRIOS 15