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STC11616-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 527 de 1999

9 Radicación n° 44001-22-14-000-2025-10050-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente STC11616-2025 Radicación n° 44001-22-14-000-2025-10050-01 (Aprobado en sesión de treinta de julio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha el 17 de julio de 2025, en la acción de tutela interpuesta por Constructora y Comercializadora ISA SAS contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Juan del Cesar, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso para la efectividad de la garantía real con radicado n° 2016-00308.

ANTECEDENTES 1. La sociedad actora, a través de su representante legal, invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Manifestó que en el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Juan del Cesar se adelanta el proceso para la efectividad de la garantía real promovido por Soberana SAS contra Isac Joaquín González Mendoza, en el que se decretó el embargo y secuestro del predio identificado con folio de matrícula nº 214-8811, el cual se encuentra pendiente de remate, asunto en el que no es sujeto procesal ni tiene interés directo en la decisión de fondo que se profiera.

No obstante, afirmó que al momento de decretar el embargo y secuestro del referido inmueble, el Juzgado accionado no tuvo en cuenta que Isac Joaquín González Mendoza en 2010 transfirió a título de venta a Jaime Eduardo Dangond Jácome 60 mts2 del predio, como consta en la Escritura Pública nº 749 de 2010, razón por la que el bien pasó de tener 868 mts2 a 808 mts2, lo que llevó a que se diera apertura a la matrícula nº 215-25561.

Sostuvo que la Constructora y Comercializadora ISA SAS en el año 2016 adquirió por compraventa el predio identificado con la matrícula nº 215-25561; sin embargo, por error del Juzgado convocado se está incluyendo ese inmueble en el remate a realizar el 15 de julio de 2025, situación de la que se percató el pasado 1º de febrero cuando escuchó por la emisora Cardenal Stereo el comunicado sobre el remate del inmueble.

Refirió que en la diligencia de secuestro realizada por el comisionado Juzgado Promiscuo Municipal de Distracción, el secuestre determinó que el predio embargado tiene un área de 779.76 mts2, cuando en la Escritura Pública nº 749 de 2010 se indicó que el área es de 808 mts2, sumado a que los avisos de remate señalan que el inmueble a rematar cuenta con un área de 868 mts2 incluyendo de manera errada el predio de su propiedad identificado con la matrícula nº 215-25561.

Señaló que, al advertir esas irregularidades presentó incidente de nulidad con la finalidad que el Juzgado accionado hiciera las correcciones pertinentes, solicitud que fue negada mediante providencia de 21 de febrero de 2025, decisión frente a la que interpuso recurso de apelación, que no fue concedido en auto de 6 de marzo de 2025 con fundamento en que era sujeto procesal en el litigio, desconociendo que se encuentra comprometida su propiedad. 2.

Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al Juzgado accionado que, « proceda de manera oficiosa a decretar la nulidad o en su defecto las correcciones pertinentes desde la diligencia de secuestre donde incluyen la propiedad privada de la accionante dentro del área secuestrada ». RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de San Juan del Cesar informó que, en el proceso que se revisa se realizó la diligencia de secuestro del inmueble identificado con folio de matrícula nº 214-8811, especificando en el acta que el área es de 779.76 mts2, comisión que fue agregada al expediente sin que se hubiese realizado objeción alguna.

Destacó que, contrario a lo manifestado por la actora, en el remate no se está incluyendo un predio con folio de matrícula inmobiliaria distinta a la del bien objeto de garantía, pues el último aviso publicado es de 17 de junio de 2025, en el que no se indicó la extensión del predio, haciendo claridad que el inmueble ofertado se identifica con folio de matrícula nº 214-8811 de propiedad de Isac Joaquín González Mendoza.

Por último, refirió que la solicitud de nulidad fue rechazada mediante providencia de 21 de febrero de marzo de 2025 y, posteriormente, rechazó los recursos de reposición y en subsidio de apelación interpuestos contra esa decisión el 6 de marzo de 2025. 2. La sociedad Soberana SAS señaló que la nulidad fue resuelta en debida forma, sin que se evidencie el agotamiento de los recursos ordinarios de defensa.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Riohacha declaró la improcedencia del amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, en razón a que, la accionante no interpuso recurso de queja (art. 352 Código General del Proceso) contra el auto mediante el cual el Juzgado de conocimiento rechazó los recursos de reposición y en subsidio de apelación que formuló contra la providencia que dispuso rechazar de plano la solicitud de nulidad.

Adicionalmente, expuso que no se advertían errores en el trámite del proceso que ameritaran la intromisión de esta especial jurisdicción, comoquiera que en el último aviso de remate de 17 de junio de 2025 no se especificó el área superficiaria del inmueble cautelado, sumado a que el despacho accionado tomó las medidas para adoptar los correctivos del caso, pues en el auto que rechazó los recursos en comento, requirió al ejecutante para que allegara el certificado actualizado del inmueble identificado con folio de matrícula nº 214-8811, con la finalidad de verificar el área del predio y que estuviera acorde con el aviso de remate, lo que descartaba la vulneración alegada.

LA IMPUGNACIÓN La accionante insistió en los argumentos iniciales y manifestó que encontrándose ejecutoriado el auto que niega la apelación no es procedente presentar recurso de queja. Sumado a que, como no es sujeto procesal, no se puede atribuir una falta de diligencia en el uso de los mecanismos ordinarios en un proceso en el que no tiene interés directo.

Asimismo, refirió que, « aun con la omisión se debe poner en Test De Proporcionalidad, y determinar el valor real de los derechos fundamentales ante la situación de fondo de la acción de tutela que en ningún momento procesal su honorable despacho hizo mención alguna ». CONSIDERACIONES 1. Naturaleza de la acción de tutela. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo judicial de carácter excepcional, breve y sumario que permite la protección de derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de un particular -en casos excepcionales-. 2.

La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la Constructora y Comercializadora ISA SAS cuestiona que en el proceso para la efectividad de la garantía real rad. nº 2016-00308, que se tramita ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Juan del Cesar, se haya incluido de manera errónea como parte integral de la garantía real, el inmueble de su propiedad identificado con folio de matrícula nº 215-25561, pese a que no es parte en el proceso y no tiene injerencia en el litigio que fue promovido por Soberana SAS contra Isac Joaquín González Mendoza.

Su inconformidad radica, según expone, en que en el acta de la diligencia de secuestro haya quedado registrado que el predio embargado tiene un área de 779.76 mts2, cuando en la Escritura Pública nº 749 de 2010 se indicó que el área es de 808 mts2; además, que en los avisos de remate se haya señalado que el inmueble a rematar cuenta con un área de 868 mts2 incluyendo de manera errada el predio de su dominio. 3.

Situación fáctica relevante para la definición del caso. 3.1. La Constructora y Comercializadora ISA SAS presentó ante el Juzgado accionando solicitud de nulidad del procedimiento de secuestro y remate del inmueble identificado con folio de matrícula nº 214-8811 de propiedad Isac Joaquín González Mendoza, así como suspensión de la diligencia de remate programada para el 1º de febrero de 2025, argumentando, entre otras, que en los avisos de remate se estaba incluyendo el inmueble de su propiedad identificado con folio de matrícula nº 215-25561. 3.2.

El despacho profirió auto de 21 de febrero de 2025, mediante el cual rechazó de plano la solicitud de nulidad, al no encontrarse enlistada en alguna de las causales del artículo 133 del Código General del Proceso, además, porque la solicitante carecía de legitimación para invocarla, al no ser parte en el proceso ejecutivo de conformidad con el canon 135 ibidem. 3.3.

Esa determinación, fue objeto de recurso de reposición y en subsidio de apelación por parte de la Constructora y Comercializadora ISA SAS, los cuales fueron rechazados de plano por el Juzgado de conocimiento el 6 de marzo de 2025, argumentando que, Sería del caso entrar a resolver el recurso de reposición en subsidio apelación interpuesto por el abogado STIWAR RAFAEL SOLANO ROMERO, contra el auto adiado 21 de febrero de 2025, de no ser porque este resulta notoriamente improcedente, pues en primer lugar, el prenombrado profesional del derecho carece de legitimación para continuar actuando en el proceso, y por lo tanto, para impugnar decisiones que solo afectan o competen a las partes dentro del mismo; y en último, porque para la impugnación vía reposición se requiere de una debida sustentación, aspecto éste dejado de lado por el recurrente, pues limitó su inconformidad a la supuesta falta de valoración y a la no realización de control de legalidad, aspectos que fueron debidamente valorados y decididos por el suscrito funcionario en la providencia en mención, aunado a ello, se observa que su inconformidad principal radica en que en el aviso del remate se indicó un área de terreno distinta que no corresponde a la realidad, situación que puede ser subsanada sin que ello afecte lo ya decidido dentro del trámite.

Téngase en cuenta que la impugnación debe contener fundamentos argumentativos de derecho, legales, doctrinarios o jurisprudenciales que permitan determinar el motivo de la inconformidad con la decisión adoptada, en el sentido de que esta no se ajusta a la ley y por lo tanto debe ser revocada o modificada; pero nótese como el recurrente nada dijo al respecto, pues su recurso carece de cualquier soporte o inferencia de peso que permita al suscrito analizar algún yerro en lo decidido.

Siendo ello así, no queda camino distinto a su rechazo de plano, advirtiendo al recurrente que en lo sucesivo se abstenga de actuar en el proceso en el cual no es parte, so pena de compulsar copias en su contra por obstrucción a la recta administración de justicia, por lo que así se resolverá. 4. De la inexistencia de vulneración. 4.1. Revisado el expediente y los soportes allegados, se advierte que carece de fundamento lo alegado por la sociedad Constructora y Comercializadora ISA SAS, en relación con lo señalado en el acta de la diligencia de secuestro llevada a cabo el 7 de noviembre de 2019 y el área del predio allí registrada, en razón a que, se estableció de manera clara que el secuestro se realizaría concretamente sobre el inmueble identificado con folio de matrícula nº 214-8811 de propiedad del ejecutado, sin que de manera alguna afectara el predio de su propiedad identificado con folio de matrícula nº 215-25561; por tanto, no se advierte vulneración alguna en ese sentido. 4.2 Ahora, en relación con los avisos de remate publicados por cuenta del proceso objeto de examen, se observa que, como lo manifestó el Juzgado accionado, el último aviso de remate es de 17 de junio de 2025, en el que se señala de manera clara que el inmueble a rematar es el identificado con con folio de matrícula nº 214-8811 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Juan del Cesar, sin que se haya incluido el área total del bien, por lo que mal puede entender la accionante que en el aviso de remate se haya incluido el inmueble de su propiedad.

Adicionalmente, en el auto de 6 de marzo de 2025 el despacho accionado rechazó los recursos de reposición y en subsidio de apelación interpuestos contra el auto que rechazó de plano la nulidad (21 feb.), dispuso requerir al ejecutante para que allegara el certificado de libertad y tradición del inmueble objeto de remate, a fin de verificar su área y que quedara acorde con el aviso, carga procesal que cumplió la ejecutante y que dio lugar a la elaboración del aviso de remate de 17 de junio de 2025, por lo que, con independencia de lo que consta en el certificado allegado, no se observa una situación que comprometa el debido proceso y que amerite la injerencia del juez de tutela.

Véase que, para la prosperidad del amparo, se requiere, (…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, reiterada hace poco en STC1663-2024, STC4027-2024 y STC190-2025, entre otras) (se resalta). 4.3.

Ahondando en razones, la impugnante se abstuvo de formular recurso de reposición y, en subsidio, de queja frente a la providencia del pasado 6 de marzo, que negó la concesión de la apelación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso. Omisión que imposibilita y descarta la procedencia de este medio extraordinario, si se tiene en cuenta que se trata de mecanismo subsidiario, que no puede utilizarse para subsanar la falta de interposición de las defensas ordinarias, pues no se instituyó en busca de oportunidades adicionales o para revivir términos, por cuanto su falta de proposición evidencia una desidia procesal que no puede sanearse por esta vía, por cuanto, al dejar las partes de utilizar los recursos previstos por el ordenamiento jurídico, quedan sujetas a las consecuencias que de estas se desprendan con ocasión a su propia incuria (ver sentencias STC11177-2018, STC10847-2020, STC1560-2022, STC6025-2022, STC1793-2023 y STC12462-2023, entre otras). 5.

Consideración adicional. Con todo, si la accionante considera que se debe realizar una actualización del área de terreno del inmueble de su propiedad identificado con folio de matrícula nº 215-25561, teniendo en cuenta que la anotación nº 4 del certificado del inmueble identificado con folio de matrícula nº nº 214-8811 indica que se realizó una compraventa parcial de 60 mts2, deberá acudir ante la autoridad administrativa competente para que se defina ese aspecto. 6.

Conclusión La sentencia impugnada será confirmada por inexistencia de vulneración, teniendo en cuenta que no se evidenció proceder del Juzgado Primero Civil del Circuito de San Juan del Cesar que afecte el debido proceso de la accionante. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (Ausencia justificada) FRANCISCO TERNERA BARRIOS 13