CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.º 41001-22-14-000-2025-00225-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ALVAREZ Magistrada ponente STC11614-2025 Radicación n.º 41001-22-14-000-2025-00225-01 (Aprobado en Sala de treinta de julio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Huila, el 8 de julio de 2025, en la acción de tutela de Kevin David Arrigui Vargas contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Garzón, trámite al que fue vinculado el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones Mixtas de ese municipio, el ciudadano Rodrigo Martínez Trujillo, así como las partes e intervinientes en la acción de tutela no 2024-00136-00/01.
ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. 2. Con ocasión de una controversia pública originada por afirmaciones divulgadas en redes sociales por un concejal local, Kevin David Arrigui Vargas promovió acción de tutela en procura de la protección de su buen nombre e intimidad, la cual fue declarada improcedente por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Garzón y confirmada en segunda instancia, el 25 de febrero de 2025, por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del mismo municipio.
Según relató el actor, esta última decisión fue redactada en un lenguaje técnico y poco accesible, lo que le impidió comprender los fundamentos del fallo. Por ello, el 25 de marzo de 2025 se desplazó personalmente desde Bogotá hasta las instalaciones del juzgado para solicitar una explicación verbal y clara de la sentencia. A las 9:00 a.m. le informaron que el juez se hallaba en audiencia y le pidieron regresar a las 11:00 a.m. Al hacerlo, fue nuevamente rechazado sin ofrecerle alternativa de atención o reprogramación. Se le indicó que «cualquier inquietud debía tramitarse exclusivamente por escrito».
Ante la negativa del juez a darle una explicación verbal sobre el fallo, el actor elevó derechos de petición los días 8 y 21 de abril de 2025, solicitando una cita presencial o virtual; sin embargo, el despacho respondió en ambos casos que «las decisiones judiciales solo pueden discutirse a través de los mecanismos legales» y negó la atención personalizada requerida.
Insistió en que su intención no era controvertir la sentencia ni solicitar su modificación, sino únicamente «comprender, de forma clara y en un lenguaje accesible y acorde a mi nivel académico, los fundamentos que motivaron dicha decisión». Señaló que, de haberse entendido que expresiones como «mitómano» estaban amparadas por la libertad de expresión, respetaría tal interpretación, pero deseaba estar seguro de ello para no incurrir en errores jurídicos futuros. 3.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se ordene a la autoridad accionada agendar una cita en la que se le explique verbalmente y en lenguaje claro el contenido de la providencia dictada el 25 de febrero de 2025. RESPUESTA DE LA ACCIONADA El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Garzón, sostuvo que la decisión adoptada en sentencia del 25 de febrero de 2025 se profirió con respeto al debido proceso y al derecho de acceso a la administración de justicia. Aclaró que el accionante ha sido informado «en repetidas ocasiones [ ] que tiene a su disposición los mecanismos legales idóneos en caso de encontrarse en desacuerdo» con dicha determinación. Reiteró que todas las solicitudes formuladas por el ciudadano Kevin David Arriguí Vargas han sido debidamente resueltas dentro del trámite correspondiente, negándose la atención personal solicitada con el fin de preservar la imparcialidad del despacho y evitar percepciones erradas, pues «las decisiones judiciales no están para defenderse de manera personal por quien las toma, siendo ellas las que se muestran por sí solas, a través de su contenido».
LA SENTENCIA IMPUGNADA El tribunal negó el amparo al considerar que, aunque Kevin David Arrigui Vargas invocó el artículo 285 del Código General del Proceso en escrito presentado el 27 de febrero de 2025, sus pretensiones se limitaron a solicitar la corrección de su calidad de «líder social y defensor de derechos humanos» y la adición de un punto omitido, pero «en ningún momento manifestó la falta de claridad del lenguaje utilizado en la sentencia», lo cual fue precisamente el fundamento de la nueva acción. En esa medida, omitió emplear de manera adecuada y tempestiva la figura de la aclaración de sentencia, que resulta ser el instrumento idóneo para disipar dudas sobre pasajes oscuros o ininteligibles de una providencia judicial.
Reiteró que la acción constitucional no puede convertirse en una vía alternativa para evadir los procedimientos ordinarios instituidos por el legislador, y que «no se puede abusar del amparo constitucional ni vaciar de competencia a la jurisdicción ordinaria, con el propósito de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito», pues ello contraviene la naturaleza subsidiaria y excepcional del mecanismo.
LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta por el accionante, quien cuestionó que el fallo omitió aspectos sustanciales de su condición como sujeto de especial protección constitucional -líder social, defensor de derechos humanos y víctima del conflicto armado- y precisó que su solicitud no pretendía controvertir la decisión, sino entenderla en un lenguaje claro.
Señaló que el juez ignoró hechos relevantes, como el trato hostil que recibió en la sede judicial el 25 de marzo de 2025 y no consideró su limitado conocimiento jurídico. Sostuvo que se cumplía el requisito de subsidiariedad, al no existir mecanismo idóneo para garantizar el derecho reclamado, pues la solicitud de orientación verbal no podía tramitarse mediante la aclaración, pues esta es estrictamente escrita.
Alegó que «negar esta acción de tutela con fundamento exclusivo en un tecnicismo procesal» desconoce la finalidad sustancial del derecho de acceso a la justicia. CONSIDERACIONES 1. Procedencia de la acción de tutela frente a actuaciones judiciales. En línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones jurisdiccionales, pues iría en desmedro de los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, sin embargo, cuando los funcionarios judiciales incurren en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento jurídico de forma arbitraria o caprichosa y los interesados no cuentan con otro medio de defensa judicial y acuden a esta acción oportunamente, esta jurisdicción está llamada a intervenir, para remediar o evitar la vulneración de las garantías constitucionales involucradas. 2.
La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el accionante cuestiona la actuación del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Garzón por haberse negado a explicarle de forma verbal y comprensible los fundamentos de la sentencia de segunda instancia dictada el 25 de febrero de 2025 en la acción de tutela no 2024-00136, pese a su condición de líder social y sujeto de especial protección, alegando que no existe mecanismo judicial ordinario que permita garantizar ese derecho. 3.
Ausencia de vulneración. 3.1. El ordenamiento jurídico impone a quienes administran justicia la obligación de proferir sus decisiones en un lenguaje accesible, preciso y respetuoso de la ciudadanía, lo cual se inscribe dentro del mandato constitucional de garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia. Dicha exigencia, que cobra especial relevancia en un Estado social de derecho, implica evitar tecnicismos innecesarios, expresiones oscuras o fórmulas en desuso que dificulten la comprensión del fallo. 3.2.
Analizada la sentencia dictada el 25 de febrero de 2025, se constata que esta no presenta dificultades de comprensión lingüística, ni contiene tecnicismos, latinismos o formulaciones de extrema complejidad jurídica. Por el contrario, la providencia se expresa con claridad y desarrolla sus fundamentos de forma ordenada, afirmando, por ejemplo, que «la calificación de mitómano y la recomendación de someter a evaluación médica su salud mental no se configuran como expresiones injuriosas o agraviantes del buen nombre y honra del accionante», y que «las afirmaciones hechas por el accionado, analizadas dentro del contexto que corresponde, no se consideran agravios o afrentas que contengan la fuerza necesaria para imprimir en algún aspecto de la vida del accionante daño alguno».
Tales razonamientos permiten comprender sin dificultad la decisión adoptada, aun para quien no detenta formación jurídica especializada. 3.3. Cabe reiterar que los jueces no están obligados a brindar explicaciones verbales individuales sobre el contenido de sus providencias. Si bien es cierto que algunas decisiones pueden emitirse de forma oral en el contexto de audiencias públicas -bajo condiciones de contradicción, inmediación y publicidad-, fuera de ese marco institucional no existe deber alguno de agendar encuentros personales para ilustrar a las partes sobre el alcance de una sentencia ya proferida.
La función jurisdiccional no se ejerce mediante asesorías privadas, sino a través de decisiones motivadas, sujetas a los principios de transparencia, imparcialidad y autonomía judicial. En ese sentido, si el accionante considera que carece de herramientas para interpretar adecuadamente una providencia judicial, tiene a su disposición medios legítimos de orientación -como los consultorios jurídicos universitarios, la Defensoría del Pueblo o el acompañamiento de un abogado- sin que ello implique trasladar al juez la carga de explicar sus decisiones por fuera del proceso.
Admitir lo contrario implicaría desdibujar el rol institucional del juzgador y comprometer la neutralidad de su función. 3.4. Ahora, del examen de las intervenciones del accionante se evidencia un manejo estructurado del lenguaje jurídico, así como la utilización de fundamentos normativos y referencias jurisprudenciales que, al menos en apariencia, denotan cierto grado de familiaridad con el funcionamiento del sistema procesal.
Sin que ello implique una afirmación concluyente, lo anterior sugiere que el accionante podría haber contado con algún tipo de asesoría jurídica o, en su defecto, poseer conocimientos jurídicos. En todo caso, no obra en el expediente manifestación alguna sobre limitaciones funcionales para leer, escribir o comprender textos, y sus actuaciones procesales, tanto en forma como en contenido, no evidencian una situación de indefensión material derivada de barreras lingüísticas o educativas.
Si bien el accionante afirma ostentar la calidad de líder social, dicha circunstancia -aunque relevante para reconocer su papel en el debate público- no comporta, por sí sola, un régimen de trato especial en lo que respecta a la forma de comunicación de las decisiones judiciales. No le asiste, en ese sentido, el derecho a exigir mecanismos de publicidad o explicación distintos a los previstos por la ley, ni puede predicarse, con base en dicha condición, la obligación del juez de adaptar individualmente los medios de notificación o comprensión del fallo. 3.5.
Finalmente, el expediente no registra prueba alguna de que el promotor haya sido objeto de tratos hostiles, discriminatorios o denigrantes por parte del personal judicial. La simple inconformidad subjetiva con la respuesta recibida no configura un acto de discriminación. En todo caso, si el ciudadano estima que fue víctima de un comportamiento indebido, podrá acudir a las autoridades disciplinarias correspondientes, sin que ello pueda ser ventilado por vía de tutela, menos aun cuando no se acreditaron ni siquiera de manera sumaria los hechos alegados. 3.6.
En este orden, por cuanto en el caso bajo examen no se está en presencia de acción u omisión que conllevara la transgresión de derecho fundamental alguno, la invocación del presente mecanismo se torna improcedente, pues es menester recordar que para su prosperidad frente a autoridades judiciales, « no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que [los] que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (STC12508-2023).
Se resalta. De igual manera esta Sala ha sostenido que para la viabilidad de la acción de tutela, se torna imperioso «el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr., rad. 00023-01, citada entre otras muchas en STC3205-2024) (énfasis de la Sala). 4.
Conclusión. Conforme lo anterior, se confirmará el fallo desestimatorio objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (Ausencia justificada) FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8