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STC11613-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 1564 de 2012Ley 2445 de 2025Ley 527 de 1999

9 Radicación n° 20001-22-14-000-2025-00181-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente  STC11613-2025 Radicación n° 20001-22-14-000-2025-00181-01 (Aprobado en sesión de treinta de julio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 9 de julio de 2025, en la acción de tutela interpuesta por Yaneth Ofelia Arévalo de León contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado n° 2025-00008.

ANTECEDENTES 1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y petición, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó que en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar se adelanta el proceso ejecutivo que la sociedad Comercializadora y Servicios Integrales Agrogan SAS inició en su contra, en el que se libró mandamiento y se decretó como medida cautelar el embargo y retención del dinero que tuviera depositado en las cuentas bancarias.

Relató que el Centro de Conciliación Justicia y Equidad de Valledupar el 3 de febrero de 2025 admitió el trámite de insolvencia económica de persona natural no comerciante que promovió, de conformidad con lo estipulado en el capítulo III de la Ley 1564 de 2012, modificada por la Ley 2445 de 2025, por lo que solicitó al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar la suspensión del proceso ejecutivo seguido en su contra, así como el levantamiento de medidas cautelares.

Expuso que el Juzgado accionado profirió auto de 3 de marzo de 2025, mediante el cual decretó la suspensión el proceso ejecutivo tramitado en su contra; no obstante, negó el levantamiento de las medidas cautelares, desconociendo la modificación incluida con la Ley 2445 de 2025, en la que se indica que, el Juez al suspender el proceso tiene que suspender todas las medidas cautelares decretadas en contra del deudor.

Afirmó que, el despacho accionado también negó el levantamiento de las medidas afirmando que la comunicación remitida por el Centro de Conciliación no estipulaba esa orden, consideración que no es acertada puesto que, en el trámite de insolvencia se estableció la necesidad de cancelar las cautelas. Indicó que, ante la negativa del Juzgado radicó petición el 21 de abril de 2025 en la que solicitó suspender de manera inmediata el proceso ejecutivo o en su defecto decretar su nulidad, así como el levantamiento de las medidas decretadas, la cual reiteró el 29 del mismo mes, sin que a la fecha de presentación de esta acción se haya emitido pronunciamiento al respecto.

Adujo que se han seguido realizando los descuentos salariales en su contra, circunstancia que está afectando los saldos que se encuentran en sus cuentas bancarias y su mínimo vital, por cuanto los descuentos son realizados por la Comercializadora y Servicios Integrales Agrogan SAS en calidad de agente retenedor, sociedad que no ha recibido notificación alguna que ordene el cese de los embargos sobre la nómina. 2.

Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al Juzgado accionado: (i) « decretar la suspensión o en su defecto la nulidad del proceso 2025-00008 »; (ii) « suspender de manera inmediata todas las medidas cautelares »; (iii) « oficiar y notificar al agente retenedor Comercializadora y Servicios Integrales Agrogan SAS de la suspensión de las medidas cautelares y de la suspensión de descuentos de nóminas por embargos » y (iv) « oficiar a todas las entidades financieras de la suspensión o nulidad de las medidas cautelares por embargos ».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar informó que mediante auto de 20 de febrero de 2025 resolvió suspender el proceso ejecutivo seguido contra la aquí accionante, de conformidad con la norma vigente para el 5 de febrero del presente año cuando presentó la solicitud al Centro de Conciliación, Justicia y Equidad.

Destacó que en providencia de 3 de marzo de 2025 resolvió no levantar las medidas cautelares decretadas y las puso a disposición del trámite de insolvencia a efectos de darle continuidad a ese proceso. Además, refirió que no se el deudor no aportó el acta de acuerdo de pago, que disponga la enajenación de bienes embargados en el proceso ejecutivo suspendido, razón por la que no era procedente el levantamiento de las medidas. 2.

El Centro de Conciliación Justicia y Equidad de Valledupar se pronunció frente a los hechos expuestos en el escrito de tutela y refirió que el trámite de insolvencia de persona natural se ajustó a la normativa vigente. 3. La Comercializadora Agrogan SAS informó que, en el trámite de insolvencia que adelantó la deudora Yaneth Arévalo, se llevó a cabo audiencia de votación el 26 de junio de 2025 y se aprobó un acuerdo de pago, quedando debidamente protocolizado y en firme, de conformidad con la Ley 2445 de 2025.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Valledupar declaró la improcedencia del amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, en razón a que, la accionante no interpuso recurso de apelación contra el auto de 3 de marzo de 2025 que negó el levantamiento de medidas cautelares en el proceso ejecutivo adelantado en su contra.

En relación con la petición de declarar la nulidad del proceso ejecutivo, en los términos del artículo 545 del Código General del Proceso, estableció que ese acto procesal no fue alegado por la interesada antes de acudir a este mecanismo. Por otra parte, consideró que no se evidenciaba vulneración al derecho de petición invocado por la accionante, en relación con las solicitudes que radicó en abril de 2025, puesto que no se cumplían los presupuestos exigidos por la Corte Constitucional para calificar la tardanza como violatoria de ese derecho.

LA IMPUGNACIÓN La accionante insistió en los argumentos iniciales y manifestó que el a quo desconoció el precedente al rechazar la tutela con fundamento en la subsidiariedad ignorando que, según la jurisprudencia, la acción de tutela sí es procedente contra providencias judiciales cuando se configuran violaciones graves a derechos, como en el presente caso que se configura un defecto sustantivo, al negar la suspensión de medidas cautelares en el proceso ejecutivo a pesar de estar en curso un trámite de insolvencia con acuerdo de pago aprobado, conforme al artículo 545 del Código General del Proceso, modificado por el artículo 16 de la Ley 2445 de 2025.

CONSIDERACIONES 1. Naturaleza de la acción de tutela. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo judicial de carácter excepcional, breve y sumario que permite la protección de derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de un particular -en casos excepcionales-. 2.

La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Yaneth Ofelia Arévalo de León cuestiona la providencia de 3 de marzo de 2025, mediante la cual el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar negó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en el proceso ejecutivo que Comercializadora y Servicios Integrales Agrogan SAS inició en su contra y que fue suspendido en auto de 20 de febrero de 2025, con ocasión del trámite de insolvencia de persona natural no comerciante que promovió ante el Centro de Conciliación Justicia y Equidad de Valledupar. 3.

Del presupuesto de la subsidiariedad. De la revisión del expediente y las pruebas aportadas, se establece la improcedencia del amparo y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada, por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, teniendo en cuenta que, Yaneth Ofelia Arévalo de León no interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación, estipulados en los artículos 318 y 321 del Código General del Proceso contra el auto de 3 de marzo de 2025, mediante el cual el Jugado Tercero Civil del Circuito de Valledupar negó el levantamiento de las cautelas decretadas en el juicio ejecutivo referido y las puso a disposición del trámite insolvencia. De igual manera, no solicitó la nulidad de lo actuado en el proceso ejecutivo con posterioridad a la admisión del trámite de insolvencia, en atención a lo previsto en el artículo 545 ibidem.

La circunstancia descrita impide la intervención del juez constitucional, teniendo en cuenta que la falta de proposición oportuna y adecuada de los mecanismos de defensa judicial, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con esta subsidiaria acción, toda vez que, cuando los interesados dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el ordenamiento jurídico, quedan sujetos a las consecuencias de las decisiones judiciales que le sean adversas a sus pretensiones, que serían el fruto de su propia incuria (CSJ STC14292-2021, STC7217-2022, STC12462-2023, STC4821-2024, STC6035-2025 entre otras).

Memórese que el carácter subsidiario de la acción de tutela, impone a los interesados la carga de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos en el ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos. 4. Peticiones formuladas en actuaciones judiciales. 4.1. Cuando por vía de tutela se alega la vulneración del derecho de petición por una autoridad judicial en curso de una actuación reglada por las normas procedimentales, incumbe establecer si la solicitud se restringe a actuaciones netamente administrativas o si, por el contrario, concierne a un asunto propio del proceso, evento en el cual deberá verificarse lo relativo al debido proceso. 4.2.

En relación con el derecho de petición invocado por la accionante que, según afirma, le fue vulnerado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar al no dar respuesta a la solicitud que presentó en 21 de abril de 2025 con el fin de que se levantaran las medidas cautelares en comento, resulta oportuno indicar que, por tratarse de un asunto propio del litigio, se debe analizar lo relacionado con el debido proceso.

Sobre ese aspecto se advierte la configuración de un « hecho superado », teniendo en cuenta que revisado el expediente se evidenció que el Juzgado accionado profirió auto de 7 de julio de 2025, mediante el cual resolvió las solicitudes presentadas, en el que indicó, Que, mediante auto del 20 de febrero de 2025, este despacho ordenó la suspensión del proceso ejecutivo en curso a partir del 03 de febrero de 2025, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 548 del Código General del Proceso, en concordancia con el trámite de insolvencia de persona natural no comerciante instaurado por la señora Yaneth Ofelia Arévalo de León. Que, mediante proveído del 3 de marzo de 2025, se resolvió no levantar las medidas cautelares decretadas dentro del proceso, disponiendo que las mismas quedaran a disposición del operador de insolvencia designado por el Centro de Conciliación Justicia y Equidad, en desarrollo del procedimiento de insolvencia referido.

En consecuencia, conforme a lo previsto en los artículos 545 y 548 de la Ley 1564 de 2012, modificados por los artículos 16 y 17 de la Ley 2445 de 2025, durante el término de suspensión del proceso no es procedente adelantar actuación alguna, ni emitir pronunciamientos que impliquen impulso procesal, so pena de incurrir en nulidades por violación al debido proceso (…). 4.3.

En ese orden, se establece que, si bien al momento en que la reclamante interpuso la acción de tutela no se había dado trámite a la solicitud que presentó, lo cierto es el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar durante el curso de la presente actuación procedió en tal sentido. 4.4. Así las cosas, se concluye que la situación fáctica que originó la acción de tutela, en este momento no existe y, en esa medida, carece de objeto proferir algún mandato sobre ese puntual aspecto.

Frente a esa figura, la Corte Constitucional ha señalado: El fenómeno de la carencia actual de objeto como causal de improcedencia de la acción de tutela, según el Decreto Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, se presenta en tres hipótesis: (i) cuando existe un hecho superado, (ii) se presenta daño consumado o (iii) se está ante una circunstancia sobreviniente (…).

La jurisprudencia constitucional ha indicado que el primer evento, esto es, hecho superado, se presenta cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela6. Es decir, que, por razones ajenas a la intervención del juez de tutela, desaparece la causa que originó la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, cuya protección se reclamaba (T052 de 2022, citada en CSJ.

STC3303-2023 y STC3711-2023). 5. Conclusión La sentencia impugnada será confirmada por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, teniendo en cuenta que Yaneth Ofelia Arévalo de León no interpuso recurso los recursos de reposición y, en subsidio, apelación contra el auto que negó el levantamiento de medidas cautelares. Además, por la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (Ausencia justificada) FRANCISCO TERNERA BARRIOS 11