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STC11612-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Decreto 2591 de 1991Ley 2213 de 2022Ley 527 de 1999

9 Radicación n° 11001-22-03-000-2025-01674-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente STC11612-2025 Radicación n° 11001-22-03-000-2025-01674-01 (Aprobado en sesión de treinta de julio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 9 de julio de 2025, en la acción de tutela interpuesta por el abogado José Antonio Ortiz Martínez, en representación de Ana del Carmen Villamizar de Figueroa, contra el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculados los Juzgados Once Civil del Circuito y Veinticuatro Civil Municipal de Bogotá, así como las partes e intervinientes en el proceso verbal con radicado n° 2022-01061.

ANTECEDENTES 1. En la calidad descrita, el solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó que Ana del Carmen Villamizar inició proceso verbal contra Jorge Enrique Murcia y Linda Katherine Melo Bernal con el fin de que se declarara su responsabilidad civil y se les condenara al pago de frutos civiles por $75.026.964, en virtud de lo decidido por el Tribunal Superior de Bogotá en el proceso reivindicatorio nº 2017-00076, sobre la posesión de mala fe que estos ejercieron sobre el inmueble identificado con folio de matrícula nº 50C-1398295 del que es propietaria en común y proindiviso.

Expuso que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Bogotá, el cual profirió sentencia anticipada el 26 de junio de 2024 en la que negó las pretensiones de la demanda, decisión que en sede de apelación confirmó el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de esta ciudad el 28 de mayo de 2025, al considerar que la declaración de posesión de mala fe en el proceso reivindicatorio con radicado nº 2017-00076 no podía extenderse automáticamente al proceso verbal estudiado.

Adujo que la decisión proferida por el Juzgado accionado es contraria a derecho puesto que, desconoce la naturaleza del asunto promovido por Ana del Carmen Villamizar, causándole un perjuicio al no poder hacer efectivo su derecho a recibir el pago de los frutos en virtud de la posesión de mala fe ejercida por los demandados sobre el inmueble, discriminándola, además, frente a los otros propietarios en común y proindiviso Grupo Moralfa SAS y Camilo Horacio Ruiz Díaz, debido a que a ellos sí les fueron reconocidos los frutos civiles. 2.

Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de esta ciudad « revocar su sentencia y reconocer la responsabilidad civil a cargo de los demandados y condenarlos al pago de los frutos civiles en favor de la demandante ». RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá expuso que profirió sentencia de 28 de mayo de 2025 en el proceso verbal cuestionado, mediante la cual concluyó que la decisión del a quo se ajustó a derecho, sin que se haya desconocido la naturaleza del proceso ni discriminado a Ana del Carmen Villamizar de Figueroa frente a los demandantes en el proceso reivindicatorio rad. nº 2017-00076 el cual sirvió de fundamento para las pretensiones de la demanda. 2.

El Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Bogotá efectuó un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso objeto de esta acción y afirmó que las decisiones proferidas se encuentran ajustadas a derecho. 3. El Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá informó que tramitó el proceso reivindicatorio rad. nº 2017-00076 promovido por el Grupo Moralfa SAS y Camilo Horacio Ruiz Díaz contra Jorge Enrique Murcia Hurtado y Linda Katherine Melo Bernal, el cual terminó con sentencia de 11 de diciembre de 2019 modificada parcialmente por el Tribunal Superior de esta ciudad el 1º de marzo de 2021.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo, luego de establecer la falta de legitimación del abogado José Antonio Ortiz Martínez para representar los intereses de Ana del Carmen Villamizar en el presente trámite, comoquiera que no allegó poder especial que lo facultara en tal sentido. Destacó que, si bien con el escrito de tutela el abogado anexó copia de la Escritura Pública 225 de 8 de febrero de 2025 otorgada en la Notaría Novena del Círculo de Bucaramanga en la que se le confirió poder general, lo cierto era que no cumplía con las exigencias que la jurisprudencia ha establecido.

De igual forma, expuso que José Antonio Ortiz Martínez aportó un poder especial que tampoco cumplía los presupuestos para el buen suceso de la acción, pues el documento no indica el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, el derecho fundamental invocado, ni explica la situación fáctica concreta que origina la tutela. LA IMPUGNACIÓN El abogado José Antonio Ortiz Martínez manifestó que su representada es una persona de la tercera edad residente en Bucaramanga y, en consecuencia, sujeto de especial protección por parte del Estado, por lo que no es de recibo la consideración tenida en cuenta por el a quo para negar la acción de tutela.

Asimismo, adujo que el poder otorgado en la escritura pública tiene un fin específico y es autorizarlo a realizar cualquier actuación encaminada a defender los intereses de Ana del Carmen Villamizar sobre su participación en común y proindiviso del inmueble identificado con folio de matrícula nº 50C-1398295. Agregó que el poder especial allegado posteriormente cumple con los requisitos exigidos por el artículo 77 del Código General del Proceso y el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022.

CONSIDERACIONES 1. De la falta de legitimación para cuestionar actuaciones judiciales. Los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991, establecen la legitimación para acudir a este mecanismo excepcional como presupuesto para su formulación, como quiera que, quien presenta la acción de tutela debe contar con interés que lo legitime para actuar, el que radica en cabeza de las partes o intervinientes reconocidos en el proceso, cuando se trata de la presunta violación de los derechos fundamentales generada por actuaciones o providencias judiciales.

En relación con este presupuesto, debe resaltarse que esta Corte ha sostenido que, ( ) La legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto… De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente.

La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa (CSJ, STC1042-2019, reiterada en STC256-2022, STC256-2022, STC3425-2022, STC16688-2023 y, STC4646-2024, entre otras) (se resalta).

Por tanto, cuando se busca la protección de los derechos fundamentales de otra persona natural o jurídica, es indispensable actuar con poder especial, siempre y cuando se haga a través de abogado, o demostrar que aquélla realmente no está en condiciones de ejercer su defensa. 2. La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el abogado José Antonio Ortiz Martínez, quien manifiesta ser el apoderado de Ana del Carmen Villamizar de Figueroa, cuestiona la sentencia proferida por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá el 28 de mayo de 2025, mediante la cual confirmó el fallo de primera instancia que negó las pretensiones en el proceso verbal que inició contra Jorge Enrique Murcia Hurtado y Linda Katherine Melo Bernal, con el fin de que se declarara que los demandados eran civilmente responsables del reconocimiento y pago de los frutos civiles producidos por el inmueble identificado con folio de matrícula 50C-1398295 por $75.026.964, con ocasión de la posesión ilegal que ejercieron sobre el predio. 3.

Improcedencia de la acción por falta de legitimación en la causa por activa en el caso concreto. 3.1. Revisado el expediente y los soportes allegados, se advierte la improsperidad de la acción y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada, ante la falta de legitimación en la causa por activa del abogado José Antonio Ortiz Martínez, quien a pesar que afirmó representar a la señora Ana del Carmen Villamizar de Figueroa, el poder que aportó junto con el escrito de tutela otorgado a través de la Escritura pública nº 225 de la Notaria Novena de Bucaramanga, es un mandato general que no lo faculta para defender sus derechos en estas diligencias.

De igual forma, se observa que, en atención al requerimiento efectuado por el Tribunal Superior de Bogotá en el auto admisorio de la acción de tutela, el abogado José Antonio Ortiz Martínez allegó el que denominó poder especial; no obstante, verificado el contenido de ese documento, se evidenció que no cumple con las especificaciones de un poder especial y los requisitos establecidos en la norma y la jurisprudencia para acudir a esta clase de acciones, entre otras, la identificación del proceso cuestionado, las actuaciones u omisiones atribuidas a la autoridad accionada y tampoco hace mención a la cuestión concreta que se pretende discutir o que permita identificar la situación fáctica a debatir por medio de esta vía excepcional, pues, según se indica en el escrito, ratifica el poder otorgado a través de escritura pública, como se advierte en la siguiente imagen: 3.2.

Sobre ese puntual aspecto, esta Sala en sentencia STC10721-2023 estableció que: Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe contener en forma clara y expresa i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela. 2.4.5.

La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente. 3. En esos términos y dada la relevancia del asunto, la Sala deja sentada su postura, en aras de garantizar que quienes concurran a las acciones de tutela estén legitimados en la causa, cuestión que resulta ser de la mayor importancia, pues no puede perderse de vista que esta busca la protección inmediata de los derechos que son inherentes a una persona y no a un tercero. En la misma decisión se indicó que, las exigencias de especificidad del poder no son una limitación al ejercicio de la tutela, sino que, por el contrario, su fin es asegurar que el titular de los derechos fundamentales despliegue un control respecto de sus apoderados y actuaciones de manera que estos solo actúen frente a las autoridades, hechos u omisiones concretas que afecten sus derechos fundamentales en forma idónea y particular, sin desconocer el poder de disposición del mandante.

Por tanto, en relación con lo manifestado por el abogado en la impugnación, quien afirmó que Ana del Carmen Villamizar de Figueroa es una persona de la tercera edad residente en Bucaramanga y en consecuencia sujeto de especial protección por parte del Estado, se advierte que la presentación del poder especial con las especificidades enunciadas no se trata de una exigencia rigurosa, sino el acatamiento de lo dispuesto en la norma y la jurisprudencia, máxime cuando no acreditó circunstancia alguna que le impida presentar debidamente el mandato requerido para esta clase de asuntos excepcionales. 3.3.

Memórese que tal requerimiento es aún más estricto cuando el amparo se dirige contra una actuación judicial, en la medida en que, cuando la presunta violación de los derechos fundamentales proviene de actuaciones cumplidas en un específico proceso judicial, la legitimidad para pretender su reparación sólo radica en quienes son parte en tal asunto (CSJ STC9425-2021 y STC9596-2022), presupuesto que tiene por objeto asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tiene un interés directo y particular en la protección constitucional invocada, condición que, en relación con los apoderados que actúan en nombre de aquella, solo se verifica con un adecuado mandato especial, de manera que, al momento de decidir, el juez debe comprobar esa circunstancia en forma estricta. 4.

Conclusión De conformidad con lo expuesto, se establece la confirmación de la sentencia impugnada, por falta de legitimación en la causa por activa del abogado José Antonio Ortiz Martínez para actuar en nombre de Ana del Carmen Villamizar de Figueroa en este especifico trámite, debido a que el poder allegado no cumple con los requisitos de especificidad establecidos en la ley y la jurisprudencia, circunstancia que impide realizar un análisis de fondo del asunto.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (Ausencia justificada) FRANCISCO TERNERA BARRIOS 12