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STC11611-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Decreto 1736 de 2020Ley 1116 de 2006Ley 1314 de 2009Ley 527 de 1999

1 Radicación No. 11001-22-03-000-2025-01662-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC11611-2025 Radicación No. 11001-22-03-000-2025-01662-01 (Aprobado en sesión de treinta de julio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Séptima Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 9 de julio de 2025, en la acción de tutela que la sociedad Club Campestre Rodeo SA promovió en contra de la Superintendencia de Sociedades, trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso de reorganización empresarial número 21.423.

ANTECEDENTES 1. La sociedad accionante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. 2. La Superintendencia de Sociedades, Delegatura para Asuntos de Insolvencia, profirió el auto 2025-01-415211 de 29 de mayo de 2025, mediante el cual decretó de oficio la apertura del proceso de reorganización del Club Campestre El Rodeo SA, con fundamento en la presunta configuración del supuesto de cesación de pagos previsto en el artículo 9 de la Ley 1116 de 2006.

La actuación administrativa se originó en la toma de información ordenada por la Intendencia Regional de Medellín el 21 de agosto de 2024. En dicha diligencia, se solicitó a la compañía documentación contable y financiera con el propósito de establecer si concurrían los requisitos para la declaratoria de cesación de pagos. La sociedad allegó la información solicitada y, posteriormente, remitió complementos mediante radicado 2024-01-763469.

Pese a que en reiteradas oportunidades la compañía certificó pasivos vencidos inferiores al 10% del total de sus obligaciones, la Superintendencia de Sociedades interpretó que un rubro contable registrado como provisión en la nota 17 de los estados financieros con corte al 31 de julio de 2024, correspondiente a un cobro de valorización en disputa judicial, debía considerarse como pasivo cierto.

Con base en ello concluyó que se superaba el umbral porcentual y por tanto procedía la apertura del trámite concursal. La convocante manifestó su inconformidad con dicha determinación, advirtiendo que se trataba de una «interpretación arbitraria» que «equivale a calificar como vencidas obligaciones que no han sido reconocidas como exigibles», en contravía de la certificación contable aportada y de las normas internacionales de contabilidad aplicables.

Agregó que el auto impuso una carga financiera desproporcionada al designar promotor con honorarios superiores a quinientos setenta millones de pesos, lo que compromete su liquidez y continuidad operativa. 3. Por tanto, solicitó la protección de sus derechos al debido proceso y a la libertad de empresa, y pidió que se revocara el auto 2025-01-415211, mediante el cual se ordenó de oficio la apertura del proceso de reorganización del Club Campestre El Rodeo SA.

RESPUESTA DE LA ACCIONADA La Superintendencia de Sociedades, por intermedio del Superintendente Delegado para Procedimientos de Insolvencia, afirmó que el proceso de reorganización fue iniciado de oficio conforme a la facultad prevista en el artículo 15 de la Ley 1116 de 2006, con base en hallazgos derivados de una actuación de inspección, los cuales evidenciaron la existencia de obligaciones vencidas por más de 90 días con dos o más acreedores, representando más del 10% del pasivo total.

Aclaró que esa cifra se alcanzó al considerar una provisión contable por valorización en litigio con el municipio de Rionegro, registrada en los estados financieros por $3.738.000.000. Frente a la alegada improcedencia de la inclusión de esa provisión como pasivo cierto, indicó que su incorporación responde al cumplimiento de las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF), obligatorias en Colombia en virtud de la Ley 1314 de 2009, y que ha sido respaldada por la Junta Central de Contadores en concepto 681 de 2016.

Adicionalmente, sostuvo que la apertura del proceso no vulnera la libertad de empresa, sino que busca «garantizar la continuidad de la unidad de explotación económica, la protección del crédito y la preservación del empleo». LA SENTENCIA IMPUGNADA El tribunal negó la protección, al considerar que la Ley 1116 de 2006 faculta expresamente a la Superintendencia de Sociedades para iniciar de oficio un proceso de reorganización cuando verifique la configuración de la cesación de pagos.

En este caso, el juez concursal sustentó su decisión en que los pasivos vencidos por más de 90 días ascendían a $2.625.000.000, lo cual representa el 8.57% del pasivo total, y que adicionalmente existía una provisión contable por concepto de valorización en litigio por $3.738.000.000. La Sala validó la interpretación contable empleada por la entidad accionada, según la cual dicha provisión constituye un pasivo cierto, y sostuvo que, aunque se trate de un criterio discutible, su adopción «constituye un criterio razonable», por lo que no corresponde al juez de tutela imponer una valoración hermenéutica distinta.

LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta por el accionante quien expuso que el tribunal omitió analizar la diferencia entre pasivo cierto y pasivo vencido, al asumir como cumplido el presupuesto de cesación de pagos únicamente con base en la existencia de una provisión contable por valorización en litigio, limitándose a «acoger las manifestaciones de la Superintendencia» sin verificar si el supuesto de hecho se ajustaba a los requisitos legales.

Enfatizó que la obligación por valorización utilizada para configurar la cesación de pagos se encuentra controvertida judicialmente mediante una acción de nulidad, lo que impediría considerarla vencida o exigible. Afirmó que «la validez no le otorga el atributo de la exigibilidad de la obligación », y que la exigibilidad -como elemento definitorio del vencimiento- está suspendida mientras se resuelve el proceso contencioso.

CONSIDERACIONES 1. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, la presente acción no procede contra esta clase de actuaciones judiciales toda vez que, en aras de mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez excepcional no le es posible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido sus conflictos a la jurisdicción. Del mismo modo, es imprescindible que cuando se trate de irregularidad procesal, éste sea determinante o influya en la decisión, que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración, que la providencia cuestionada no sea sentencia de tutela y, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial o se haya violado directamente la Constitución. Por tanto, aun cuando los jueces ordinarios tienen libertad para interpretar y aplicar la ley, en esa función puede intervenir el fallador excepcional, « sí se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183, citada entre otras en STC16823-2023 y STC17191-2024). 2.

La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la sociedad Club Campestre El Rodeo SA cuestiona el auto 2025-01-415211 de 29 de mayo de 2025, proferido por la Delegatura para Asuntos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades, al haber decretado de oficio la apertura del proceso de reorganización empresarial, pese a que, según afirma, no se cumplían los requisitos legales para declarar la cesación de pagos, al no existir obligaciones vencidas y exigibles que superaran el umbral establecido en el artículo 9 de la Ley 1116 de 2006. 3.

La providencia cuestionada. 3.1. En la fecha antes mencionada, el Coordinador del Grupo de Admisiones de la Superintendencia de Sociedades admitió, de oficio, a la sociedad Club Campestre El Rodeo SA al trámite de reorganización empresarial. La decisión se originó a partir del memorando 610-000001, radicado el 10 de septiembre de 2024 por la Intendencia Regional Medellín, a través del cual se elevó solicitud de apertura del proceso con fundamento en el informe técnico derivado de una visita administrativa practicada a la sociedad.

En dicho informe se consignó que la sociedad convocante se encontraba incursa en el supuesto objetivo de cesación de pagos, al registrar obligaciones vencidas por más de 90 días frente a dos o más acreedores, por un monto superior al 10% del pasivo total. Dicha circunstancia, conforme a los artículos 11 y 15 Ibidem, habilita a la Superintendencia para iniciar de oficio el trámite de insolvencia. El análisis de cumplimiento realizado por el Grupo de Admisiones permitió constatar que la sociedad acreditó formalmente su calidad de sujeto acogido al régimen de insolvencia, en los términos del artículo 2 de la Ley 1116; igualmente, que existía legitimación por parte de la Intendencia Regional para promover el trámite, conforme al artículo 35 del Decreto 1736 de 2020 y la Resolución 100-000040 del 8 de enero de 2021.

Con relación al requisito de cesación de pagos, si bien la sociedad inicialmente certificó que no se encontraba en dicha situación, aludiendo que el porcentaje de pasivos vencidos no superaba el 10% del pasivo total, la autoridad evidenció una omisión relevante. En efecto, en la nota 17 de los estados financieros con corte a 31 de julio de 2024 se identificó un pasivo por valorizaciones por valor de $3.738.252.000 que, sumado a las obligaciones reconocidas expresamente, superaba el umbral legal requerido, configurando así la causal objetiva contemplada en el artículo 9.1 de la ley.

Además del cumplimiento de este presupuesto, la delegatura verificó la presentación de los estados financieros requeridos, la memoria explicativa de las causas de la situación económica, el flujo de caja proyectado, el plan de negocios, el proyecto de calificación y graduación de créditos, el inventario de activos y pasivos, el reporte de obligaciones con el sistema de seguridad social, y el certificado de cumplimiento del marco contable NIIF conforme a los Decretos 1432 de 2020 y 2270 de 2019. 3.2.

Así las cosas, la accionada admitió de oficio a la sociedad al proceso de reorganización empresarial, ordenó la inscripción de la providencia en el Registro Mercantil, designó promotor a quien se le asignó honorarios, se ordenó a la sociedad abstenerse de realizar actos de disposición patrimonial, pagos o reformas estatutarias sin autorización, entre otras disposiciones propias del trámite de insolvencia. 4.

De la procedencia de la acción de tutela ante una insuficiente motivación. 4.1. La Sala constata que la providencia analizada, adolece de una motivación insuficiente en relación con uno de los elementos esenciales que sustentaron dicha determinación, esto es, la calificación de una provisión contable como pasivo vencido y exigible. 4.2.

En efecto, el artículo 15 de la Ley 1116 de 2006 faculta a la Superintendencia para iniciar de oficio el proceso de reorganización empresarial, siempre que verifique la configuración de alguno de los supuestos previstos en el artículo 9 de la misma normativa. Dentro de estos, el numeral primero exige que se acredite una situación de cesación de pagos caracterizada por la existencia de obligaciones vencidas por más de 90 días a favor de dos o más acreedores, cuyo valor represente no menos del 10% del pasivo total.

En el auto 2025-01-415211, la Delegatura dio por cumplido dicho presupuesto con base en la suma de dos componentes: (i) los pasivos vencidos certificados por la administración de la sociedad, que ascendían al 8.57% del total de las obligaciones; y (ii) una provisión registrada en la Nota 17 de los estados financieros con corte al 31 de julio de 2024, por valor de $3.738.252.000, correspondiente a un proceso judicial en curso por concepto de valorizaciones reclamadas por el municipio de Rionegro.

Sin embargo, la decisión administrativa no explicó por qué consideró que dicha provisión, cuya naturaleza contable es definida como «un pasivo cuya cuantía o fecha de vencimiento es incierta » de conformidad con la NIC 37[footnoteRef:1], podía ser tratada como un pasivo vencido en los términos exigidos por el legislador. Se limitó a afirmar que el rubro registrado debía sumarse a las obligaciones incumplidas para configurar el umbral legal, sin ofrecer razones técnicas, jurídicas ni contables que sustentaran esa asimilación. [1: Incorporada al ordenamiento colombiano por la Ley 1314 de 2009 y reglamentada mediante los Decretos 2420 de 2015 y 2270 de 2019.] La ausencia de motivación suficiente resulta particularmente relevante si se tiene en cuenta que los estados financieros de propósito general, certificados por el representante legal y el contador de la sociedad, indicaban que no se configuraba la cesación de pagos, y que la provisión mencionada no había sido reconocida como deuda exigible por autoridad competente ni aceptada por la sociedad deudora.

A pesar de que en la contestación de la tutela la Superintendencia intentó justificar su criterio mediante referencias generales a la NIC 37 y un concepto de la Junta Central de Contadores, dicha fundamentación no aparece incorporada en la providencia cuestionada, lo cual impidió que los destinatarios del acto comprendieran las razones concretas que sustentaron la apertura del proceso concursal.

Lo anterior porque, como lo reconoce el propio marco conceptual de las Normas Internacionales de Información Financiera NIIF, las provisiones derivan de hipótesis de ocurrencia futura que, aunque probables, no se encuentran consolidadas lo cual impide asimilarlas, sin más, a obligaciones con un vencimiento cierto. 4.3. En este orden, las falencias argumentativas acá advertidas, constituyen defecto específico de procedibilidad del amparo, en relación con el cual la jurisprudencia constitucional ha señalado que se fundamenta en que, « la función del juez radica en la definición del derecho y uno de los principios en que se inspira reside en el imperativo de que, sin excepciones, sus providencias estén clara y completamente motivadas », (CC T-259/00).

En similar sentido, más adelante señaló que, (…) no cabe duda que la más trascendental de las atribuciones asignadas al juez y la que constituye la esencia misma del deber constitucional de administrar justicia, es la de resolver, con imparcialidad, en forma oportuna, efectiva y definitiva los asuntos que los sujetos procesales someten a su consideración (Art. 228 C.P.).

Para ello, es indispensable, como acertadamente se dice al inicio de la disposición que se revisa, que sean analizados todos los hechos y asuntos planteados dentro del debate judicial e, inclusive, que se expliquen en forma diáfana, juiciosa y debidamente sustentada, las razones que llevaron al juez para desechar o para aprobar los cargos que fundamenten el caso en concreto » (CC T-233/07).

Acorde con los mencionados precedentes, esta Corte ha sido enfática en aseverar que la falta de motivación -como cuando ésta resulta insuficiente-, acarrea afectación de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso, en tanto que, « la motivación de las providencias judiciales es un imperativo dimanado del debido proceso en garantía del derecho de las partes e intervinientes a asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el operador jurídico frente al caso materia de juzgamiento » (CSJ STC, 2 dic., 2009, 31 ene., exp. 02174-00, citada en STC4362-2024) y, que su finalidad « consiste en brindar el derecho a las partes e intervinientes de asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el juez natural frente al caso objeto de controversia, razón por la cual ésta debe ser, para el caso concreto, suficiente » (CSJ STC, 3 nov. 2011, exp. 02274-00, citada, entre otras muchas, en STC13786-2023 y STC3195-2024).

De la misma manera ha señalado esta Corporación que el advertido yerro específico de procedibilidad de la tutela, se produce cuando el juez accionado no analiza el asunto bajo su conocimiento o lo hace de manera parcial o sesgada, haciéndose por tanto indispensable la injerencia del fallador excepcional para ordenar que se realice un nuevo abordaje y definición del caso, por cuanto, « sufre mengua el derecho fundamental al debido proceso por obra de sentencias en las que, a pesar de la existencia objetiva de argumentos y razones, la motivación resulta ser notoriamente insuficiente, contradictoria o impertinente frente a los requerimientos constitucionales » (CSJ STC, 2 mar. 2008, rad. 00384-00, citada en STC18823-2023, entre otras).

También ha indicado que, « la imposición de motivar toda providencia que no tenga por única finalidad impulsar el trámite, reclama, como presupuesto sine qua non, que la jurisdicción haga públicas los motivos que ha tenido en cuenta al adoptar la respectiva resolución, de tal manera que tras conocérselas se tenga noticia de su contenido para que no aparezca arbitraria, caprichosa, antojadiza, sino producto del análisis objetivo, amén de reflexivo de los diferentes elementos de juicio incorporados al plenario y dentro del marco trazado por el objeto y la causa del proceso » (CSJ STC7221-2017, 24 may., rad. 00123-01, citada entre otras en STC13786-2023 y STC3140-2024).

Así las cosas, por cuanto la autoridad accionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la sociedad Club Campestre El Rodeo SA, al no agotar un análisis completo y debidamente sustentado de la situación contable, jurídica y financiera que fundamentó la declaratoria de cesación de pagos, la actuación cuestionada se torna susceptible de corrección mediante la intervención del juez constitucional en sede de tutela. 5.

Conclusión. Se revocará la decisión impugnada, se concederá la protección de los derechos fundamentales invocados y se ordenará a la Superintendencia de Sociedades dejar sin efectos el auto 2025-01-415211, mediante el cual decretó de oficio la apertura del proceso de reorganización del Club Campestre El Rodeo SA para que, con observancia de las consideraciones expuestas en esta providencia y con pleno respeto de su competencia funcional, emita una nueva decisión en la que valore estrictamente la configuración del supuesto de cesación de pagos conforme a los parámetros establecidos en el artículo 9 de la Ley 1116 de 2006.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados por la sociedad Club Campestre El Rodeo SA.

SEGUNDO: ORDENAR a la Delegatura de Procedimientos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, deje sin efectos el auto 2025-01-415211, por medio del cual decretó de oficio la apertura del proceso de reorganización del Club Campestre El Rodeo S.A. y que, en un plazo no superior a quince (15) días hábiles, profiera una nueva decisión, en la que evalúe de manera estricta la procedencia del trámite concursal, con sujeción a los requisitos establecidos en el artículo 9 de la Ley 1116 de 2006 y conforme a las consideraciones expuestas en esta sentencia.

TERCERO: COMUNICAR lo resuelto a las partes por un medio expedito, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (Ausencia justificada) FRANCISCO TERNERA BARRIOS 11