1 Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-01537-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC11610-2025 Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-01537-01 (Aprobado en sesión de treinta de julio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 25 de junio de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que León Jairo Congote Londoño instauró contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, Cincuenta y Uno y Cincuenta y Tres Civiles del Circuito, todos de esta misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 11001-31-03-051-2023-00047-00.
ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, invocó la guarda de los derechos al «debido proceso, y acceso a la administración de justicia», para que se ordenara a las autoridades accionadas, «entregar la totalidad de los títulos judiciales pendientes del proceso [recriminado] en un plazo máximo de 48 horas». Del dossier se extrae que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá declaró terminado el ejecutivo que Bancolombia S.A. promovió contra el tutelante, por «pago total de la obligación» y, además, resolvió: «SEGUNDO: (…) el levantamiento de las medidas cautelares decretadas dentro del presente asunto.
De existir prelación de créditos o embargo de remanentes, los mismos póngase a disposición la entidad o juzgado solicitante. Déjense las constancias respectivas y líbrense las comunicaciones a que haya lugar (…). En el evento de no haberse librado el oficio de que trata el art. 630 del Estatuto Tributario, o no haberse recibido respuesta respecto de la misiva remitida, previo a librar las comunicaciones atinentes al levantamiento de medidas cautelares, deberá la Oficina de Apoyo Judicial, enviar la correspondiente comunicación con destino a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - Dian.
Cuando obre respuesta de la citada entidad y sin necesidad de ingresar nuevamente el proceso al despacho, por conducto de la Oficina de Apoyo Judicial, procédase a efectuar las respectivas comunicaciones de levantamiento de las medidas cautelares decretadas dentro del presente asunto. Recalcándose, que, de existir prelación de créditos y/o embargo de remanentes, las mismas póngase a disposición de la entidad o juzgado solicitante.
Déjense las constancias respectivas y líbrense las comunicaciones a que haya lugar. Con todo, y en el evento en que no se materialice puesta a disposición alguna, deberá la Oficina de Apoyo Judicial, sin necesidad de ingresar nuevamente el proceso al despacho, surtir los trámites de levantamiento respectivos. Eso sí, precaviendo que no se haya teniendo en cuenta otra prelación de créditos o de remanentes» (23 oct. 2024), disposición que reiteró el 12 de marzo de 2025.
El 24 de abril siguiente, la Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles Circuito de Ejecución de Sentencias, informó que «(…) se encontró un (01) título por la suma de $105.242.829,79 para lo cual anexó el informe arrojado por el sistema y se procedió a la elaboración y entrega dando cumplimiento a la providencia (…)»; luego, en atención a la respuesta de la DIAN fraccionó dicha suma, así: «-84’139.829,79 a [favor del tutelante, ya consignados]; -21’103.000,00 a favor de la DIAN» (23 may.).
El actor sostuvo que en aras de constatar el cumplimiento del aludido mandato, «el día 01 de junio de 2025, presenté ante el Banco Agrario una PQR (…), solicitando la relación detallada de los depósitos judiciales donde figuro como demandado», y «mediante comunicación fechada el 16 de junio, el Banco Agrario me informó que a la fecha aún reposan $76.548.331,02 a nombre del proceso judicial correspondiente en el Juzgado 051 Civil del Circuito, sin que estos hayan sido entregados por el Juzgado Segundo pese a que su disposición fue ordenada judicialmente», omisión que calificó de injustificada ya que ha transcurrido un tiempo considerable desde la culminación del «proceso»; además, constituye «un incumplimiento de una decisión judicial». 2.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, comunicó que, «el día 23 de mayo de 2025, según el informe de títulos emitido por el área de Depósitos Judiciales, se reportó la existencia de un título por valor de $105.242.824,79 correspondiente al proceso de la referencia» y, «en cumplimiento de lo ordenado en el auto del 12 de marzo de 2025, se realizaron las siguientes actuaciones: 1.
Conversión a la DIAN: Se efectuó la conversión de la suma de $21.103.000,00 a favor de la DIAN, en atención a la información suministrada por dicha entidad, la cual indicó que el señor León Jairo Congote Londoño tenía obligaciones pendientes por ese valor; 2. Orden de pago: Se expidió la orden de pago número 2025000669 por un valor de $84.139.829,79 a favor del señor Congote Londoño (…).
El día de hoy 19 de junio de 2025, se procedió a consultar en el portal del Banco Agrario por número de proceso y por identificación del demandado sin que a la fecha se encuentran pendientes de pago títulos judiciales (…), así las cosas, se procedió a oficiar a los Juzgados 51 y 53 Civil del Circuito solicitando conversión de los títulos que se encuentren a disposición con destino a la Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución, para lo pertinente (…) una vez se obtenga la respuesta de los citados despachos, y en caso de que se realice alguna conversión de títulos, se procederá conforme a lo ya ordenado por el despacho».
El Juzgado Cincuenta y Tres Civil del Circuito capitalino, indicó que «conoció el proceso (…) en virtud de la remisión efectuada por el Juzgado 51 Civil del Circuito (…) estrado judicial que no realizó conversión de títulos alguna a favor del proceso al momento de efectuar el traslado del expediente», por lo que «una vez se profirió auto que ordenó seguir adelante la ejecución se remitió el expediente a la Oficina de Ejecución Civil del Circuito el día 31 de mayo de 2024, en la cual, se realizó traslado del expediente a través del portal transaccional del Banco Agrario y se remitió reporte de títulos en donde se constató que no obraban títulos a favor de este asunto», en ese orden, «no tiene injerencia alguna en las manifestaciones efectuadas por el actor ni mucho menos ha desconocido las garantías fundamentales del mismo».
La Coordinadora de la Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de este lugar, manifestó que, de conformidad al referido auto de 19 de junio de 2025, «el Juzgado 53 informó que NO se encuentran títulos constituidos para el proceso de la referencia» y, una vez «se obtenga la respuesta del Juzgado 51 Civil del Circuito, y en caso de que se realice alguna conversión de títulos, la Oficina de Apoyo, procederá conforme a lo ya ordenado por el despacho».
Los Bancos Agrario de Colombia S.A. y Bancolombia S.A., requirieron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá desestimó el resguardo, tras evidenciar que «(…) tanto el Juzgado 02 Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, como la Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias Bogotá se encuentran adelantando las gestiones pertinentes para decidir sobre el pedimento del accionante», es decir, «sobre el aspecto que está cuestionando León Jairo Congote Londoño por vía de tutela, actualmente las sedes judiciales están realizando una gestión administrativa de cara a establecer el estado, la ubicación actual de los títulos de depósito judicial y si sobre estos debe realizarse conversión alguna»; bajo ese escenario, tuvo como insatisfecho el requisito de la subsidiariedad, en la medida que «el accionante dispone de otros escenarios para ventilar la reclamación formal respecto de los títulos de depósito judicial, una vez se tenga conocimiento de la sede judicial ante la cual fueron puestos a disposición». 2.- El gestor impugnó, aduciendo que persisten diversas inconsistencias en las actuaciones desplegadas, en tanto: «(…) el Banco Agrario de Colombia, en respuesta a la PQR n.° 2126500 del 16 de junio de 2025, me informó que a la fecha aún reposan $76.548.331,02 a nombre del proceso judicial correspondiente a nombre del Juzgado 051 Civil del Circuito, sin que estos hayan sido entregados al Juzgado Segundo, pese a que su disposición fue ordenada judicialmente. - El Juzgado 051 Civil del Circuito informó en comunicación del martes 24 de junio de 2025 (…) que NO ha tenido ningún tipo de notificación por parte del Juzgado 002 Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá D.C (…).
Sin embargo, esto no es cierto, toda vez que el día 19 de junio de 2025 la Coordinadora de la Oficina de Apoyo a los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá informa que se procedió a oficiar a los Juzgados Civiles del Circuito 051 y 053. Esto demuestra una falta de coordinación efectiva y omisiones en el cumplimiento de los requerimientos judiciales, lo cual vulnera mis derechos fundamentales ».
CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la ratificación del veredicto de primer grado, pero por configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado. 1.1.- León Jairo Congote Londoño, pretende que se ordene a los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, Cincuenta y Uno y Cincuenta y Tres Civiles del Circuito, todos de Bogotá, adelantar las gestiones correspondientes para que le entreguen « la totalidad de los títulos judiciales pendientes» del juicio n.° 2023-00047, que finiquitó por «pago total de la obligación» desde octubre de 2024.
Sin embargo, auscultadas las actuaciones que reposan en la Web Consulta de Procesos de la Rama Judicial, se vislumbró que: - El 19 de junio de 2025, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias ofició al Cincuenta y Uno y al Cincuenta y Tres Civiles del Circuito solicitando la conversión de los títulos que se encuentren a disposición con destino a la Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución, para lo pertinente. - El Juzgado Cincuenta y Tres Civil del Circuito manifestó que «revisados los anexos del escrito de tutela interpuesto (…), y según la sabana de títulos del Banco Agrario de Colombia, los depósitos judiciales existentes para el proceso de la referencia se encuentran a disposición del Juzgado de 51 Civil del Circuito de Bogotá» y allegó prueba documental que así lo demuestra (19 jun. 2025). - El día 17 de julio siguiente, el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito contestó dicho requerimiento «INFORMANDO CONVERSIÓN DEPOSITOS JUDICIALES». - El 18 de julio, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencia elaboró «órdenes de pago DJ04_2025001003 - 2025001004 a [favor] del demandado con abono a cuenta».
Así las cosas, la aspiración del querellante se cristalizó con el proceder adelantado y, por tanto, al acreditarse que la «situación» fáctica que originó este rito se encuentra superada, «(…) ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (STC4943-2019, citada en STC9353-2020, STC13246-2021, STC1956-2022, STC2692-2023, STC3613-2024 y STC088-2025). 2.- Ergo, se acompañará el proveído impugnado, pero por las reflexiones aquí expuestas.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE CON AUSENCIA JUSTIFICADA FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 7