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STC11609-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 50 de 1936Ley 527 de 1999Ley 791 de 2002

3 Radicación n° 11001-22-03-000-2025-01618-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente STC11609-2025 Radicación n° 11001-22-03-000-2025-01618-01 (Aprobado en sesión de treinta de julio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 2 de julio de 2025, en la acción de tutela interpuesta por José Ismael Hernández López y Zoraida Sánchez Duarte contra los Juzgados Cincuenta y Cuatro Civil del Circuito y Sesenta y Dos Civil Municipal de Bogotá, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso de resolución de contrato de promesa de compraventa con radicado n° 2022-01118.

ANTECEDENTES 1. Los solicitantes, a través de apoderada judicial, invocaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, así como al principio de seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Manifestaron que el 15 de septiembre de 2022 Marilin Riascos Alegría y Jhon Jairo Silva iniciaron en su contra proceso verbal de resolución de contrato de promesa de compraventa, en relación con el inmueble identificado con folio de matrícula nº 50N-20013405, el cual fue asignado inicialmente al Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Bogotá y, luego trasladado al Juzgado Sesenta y Dos Civil Municipal, de conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Acuerdo CSJBTA23-41 de 26 de abril de 2023.

Refirieron que contestaron la demanda y formularon excepciones, entre otras, la de prescripción en virtud del artículo 2536 del Código Civil, comoquiera que ya habían transcurrido más de 10 años para acudir a la acción, pues el contrato de promesa de compraventa fue suscrito el 17 de diciembre de 2010 y la demanda fue presentada el 15 de septiembre de 2022.

Afirmaron que, el Juzgado Sesenta y Dos Civil Municipal de Bogotá profirió sentencia el 26 de noviembre de 2024, mediante la cual declaró la nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa por incumplimiento de los requisitos y les ordenó devolver a Marilin Riascos Alegría y a Jhon Jairo Silva Castiblanco $66.258.720 como parte del precio pagado debidamente indexados, así como la restitución del bien.

Señalaron que, apelada esa decisión fue modificada y confirmada por el Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá mediante sentencia de 23 de mayo de 2025, en la cual de manera arbitraria advirtió que no salía avante la solicitud de prescripción de la acción de nulidad, pues era claro que, «el negocio al estar viciado por el incumplimiento de los requisitos básicos, jamás existió y, por consiguiente, sus efectos jurídicos tampoco », de manera que no podía prescribir algo que nunca ocurrió. En tal sentido, adujeron que los Juzgados accionados incurrieron en defecto fáctico que constituyó una vía de hecho, al omitir la valoración total de las pruebas, sumado a que inaplicaron la norma que regula la prescripción actualmente de 10 años, de conformidad con lo estipulado en la Ley 791 de 2002.

De igual forma, mencionaron que el 13 de julio de 2021 promovieron proceso de pertenencia contra Marilin Riascos Alegría y Jhon Jairo Silva Castiblanco, en relación con el referido inmueble identificado con folio de matrícula nº 50N-20013405, el cual se tramita actualmente ante el Juzgado Once Civil Municipal de Bogotá (rad. 2021-00529). 2.

Con fundamento en lo anterior, solicitaron «dejar sin efecto la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2024 por el Juzgado 62 Civil Municipal de Bogotá y la sentencia de 23 de mayo de 2025 proferida por el Juzgado 54 Civil del Circuito ». RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá defendió la legalidad de su gestión y sostuvo que profirió sentencia el 23 de mayo de 2025, mediante la cual modificó la decisión del juzgado de primera instancia en el proceso objeto de esta acción. 2.

El Juzgado Sesenta y Dos Civil Municipal de Bogotá efectuó un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso de resolución de contrato de promesa de compraventa, en el que profirió sentencia el 26 de noviembre de 2024, declarando la nulidad absoluta del contrato celebrado entre las partes. Destacó que esa decisión fue modificada por el Juez de segunda instancia, en el sentido de ordenar a los demandantes devolver a los demandados $40.000.000, como parte del precio pagado y, a José Ismael Hernández López y Zoraida Sánchez Duarte pagar a favor de los demandantes $66.258.720 por pago de frutos civiles, debidamente indexados, en lo demás confirmó. 3.

El Juzgado Once Civil Municipal de Bogotá informó que conoce del proceso de pertenencia rad. nº 2021-00529 iniciado por José Ismael Hernández López y Zoraida Sánchez Duarte contra Marilin Riascos Alegría y Jhon Jairo Silva Castiblanco; sin embargo, advirtió que no le constan los hechos que fundamentan la acción de tutela en relación con el proceso de resolución de contrato de compraventa; por tanto, no es la autoridad competente para resolver las pretensiones de los actores.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo, luego de establecer que no se evidenciaba que las autoridades accionadas hayan incurrido en alguna de las causales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. Al respecto, consideró que la decisión proferida por el Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil del Circuito de esta ciudad, mediante la cual confirmó la sentencia del Juzgado Sesenta y Dos Civil Municipal, estuvo fundamentada en un criterio razonable, en el que explicó los motivos que llevaron a confirmar el fallo de primer grado, principalmente que, el contrato de compraventa no nació a la vida jurídica, por carecer de uno de los requisitos formales estipulados en el artículo 1611 del Código Civil, como lo es la fijación de un plazo o condición que indique la época en que ha de celebrarse el contrato prometido.

LA IMPUGNACIÓN Los accionantes insistieron en los argumentos iniciales y manifestaron que, el núcleo de la tutela interpuesta no se limita a cuestionar la valoración probatoria o el sentido del fallo, sino la falta de análisis integral y de fondo de la prescripción de la acción planteada, puesto que la demanda fue presentada 12 años después de la celebración de la promesa de compraventa, sin reclamación judicial previa.

CONSIDERACIONES 1. La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, José Ismael Hernández López y Zoraida Sánchez Duarte cuestionan la sentencia proferida por el Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá el 23 de mayo de 2025, mediante la cual modificó y confirmó el fallo de primera instancia dictado en el proceso de resolución de contrato de promesa de compraventa promovido en su contra, en el que se declaró la nulidad absoluta de dicho acto jurídico, se ordenó la devolución de unas sumas por concepto de precio pagado, así como el pago de los frutos civiles debidamente indexados y la restitución del inmueble objeto del negocio a los demandantes.

Su inconformidad radica, según exponen, en el defecto fáctico en que incurrieron las autoridades accionadas, al omitir la valoración de todas las pruebas, así como en la inaplicación de la norma que regula la prescripción de la acción, teniendo en cuenta que el contrato de promesa de compraventa fue suscrito el 17 de diciembre de 2010 y la demanda fue presentada el 15 de septiembre de 2022. 2.

La sentencia cuestionada. 2.1. La Sala centrará su estudio a examinar el fallo proferido por el Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá el 23 de mayo de 2025, mediante el cual modificó y confirmó, en sede de apelación, la sentencia de primera instancia toda vez que, con esa providencia se dirimió de manera definitiva el debate planteado. 2.2.

Revisada la mencionada decisión, se advierte que, el ad quem planteó como problema jurídico determinar si le asistía razón al a quo, al declarar la nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa suscrito entre las partes el 17 de diciembre de 2010, por incumplimiento de los requisitos formales establecidos en el artículo 1611 del Código Civil o si, por el contrario, resultaba procedente acoger los reparos de los demandados y revocar esa decisión. Enseguida, hizo referencia al artículo 1611 del Código Civil y a las exigencias allí señaladas para la promesa de contrato, entre las que están: 1a.) Que la promesa conste por escrito. 2a.) Que el contrato a que la promesa se refiere no sea de aquellos que las leyes declaran ineficaces por no concurrir los requisitos que establece el artículo  1511  del Código Civil. 3a.) Que la promesa contenga un plazo o condición que fije la época en que ha de celebrarse el contrato. 4a.) Que se determine de tal suerte el contrato, que para perfeccionarlo solo falte la tradición de la cosa o las formalidades legales.

Los términos de un contrato prometido, solo se aplicarán a la materia sobre que se ha contratado. Posteriormente, destacó que, al examinar la sentencia de primer grado, no se encontraban reparos en la valoración probatoria y en los argumentos expuestos por el Juez al declarar la nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa mencionado, cuyo objeto era la venta del inmueble identificado con folio de matrícula nº 50N-20013405, puesto que, el convenio carecía de los elementos estructurales previstos en el numeral 3º del artículo 1611 del Código Civil.

Al respecto, advirtió que revisado el documento se evidenciaba que no se estipuló un plazo o condición que fijara la fecha o época en la que se celebraría el contrato de venta prometido, como tampoco se señaló la Notaría donde se debía suscribir la escritura de venta, por lo que, al no establecer esos aspectos puntuales, dejaron en incertidumbre el pacto.

Para fundamentar su decisión, citó jurisprudencia de esta Sala, entre otras, las sentencias SC1964 de 2022 y SC2468 de 2018, en las que se señaló que la indeterminación de la condición o plazo de en un contrato impide que la promesa surta efectos imponiéndose el deber de declarar la nulidad absoluta. En ese orden, estableció que si Marilin Riascos Alegría y Jhon Jairo Silva Castiblanco como promitentes vendedores, así como, José Ismael Hernández López y Zoraida Sánchez Duarte como promitentes compradores, no fijaron la época del contrato prometido, la consecuencia de esa omisión era declarar la nulidad absoluta del acto, el cual, al carecer de uno de los requisitos establecidos en la norma, no produjo obligación alguna para las partes.

Adicionalmente, en relación con la prescripción alegada por los demandados expuso: Sin perjuicio de lo anterior, acorde con lo estipulado en los artículos 1741 y 1742 del Código Civil, se advierte a la recurrente que la nulidad absoluta puede y debe ser declarada de oficio por el juzgador aún sin petición de parte, siempre y cuando concurran los requisitos señalados por la ley, tal y como acaeció en el asunto que nos convoca.

Por lo anterior, se destaca que no saldrá avante el argumento expuesto por la pasiva, mediante el cual solicitó la prescripción de la acción de nulidad, pues es claro que el negocio que aquí se conoció, al estar viciado por el incumplimiento de los requisitos básicos, jamás existió y, por consiguiente, sus efectos jurídicos tampoco. En otras palabras, no puede prescribir algo que nunca existió. Así las cosas, no puede hablarse de prescripción respecto de un acto que nunca produjo efectos jurídicos válidos, ya que lo inexistente no puede sanearse por el paso del tiempo ni convalidarse mediante el silencio o la inacción procesal.

Por ende, cuando se demuestra la nulidad absoluta de una promesa de compraventa por infracción de normas de orden público o ausencia de sus elementos esenciales, la acción correspondiente permanece vigente y no se ve afectada por el transcurso del tiempo, en tanto busca proteger el interés general y la legalidad del tráfico jurídico (destaca la Sala).

Por otra parte, frente a lo alegado por los demandados sobre la imposibilidad de restituir el inmueble, debido a que ostentaban la posesión desde la fecha en que se suscribió la promesa de compraventa, indicó que ese debate sobrepasaba los límites del asunto analizado, comoquiera que la discusión en esta oportunidad recaía sobre la legalidad del contrato de promesa y sus efectos jurídicos, por lo que, si su intención era defender la posesión debían exponer esa manifestación ante el Juzgado Once Civil Municipal de Bogotá, en el que se tramita el proceso de pertenencia. Asimismo, sostuvo que: Sin embargo, se relieva a la profesional del derecho que en lo que se refiere a las presentes diligencias, la nulidad decretada hace necesario que las cosas regresen a su estado original, y es obligación de las partes restituir aquello que en ejecución del contrato fracasado recibieron en contraprestación. Lo anterior, con base en lo normado en el artículo 1746 del Código Civil que reza: “La nulidad pronunciada en sentencia que tiene la fuerza de cosa juzgada, da a las partes derecho para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo; sin perjuicio de lo prevenido sobre el objeto o causa ilícita.” Por consiguiente, se tiene que no le asiste la razón a la recurrente en la formulación de la censura, y se confirmará la sentencia apelada.

De igual forma, advirtió que en la parte resolutiva del fallo de primera instancia se incurrió en algunas imprecisiones que resultaban incongruentes con la motivación de la decisión, por lo que, en virtud del artículo 281 del Código General del Proceso, procedió a clarificarlas, en concreto el ordinar tercero en donde el a quo plasmó aspectos divergentes e incompatibles entre sí. Sobre ese puntual aspecto, refirió que el Juez de primer grado expuso la necesidad de efectuar las restituciones mutuas por cada uno de los contratantes con ocasión de la nulidad declarada, pero en los ordinales tercero y cuarto de la sentencia dispuso ordenar a los demandados devolver a los demandantes $66.258.720 por concepto de la parte del precio pagado, debidamente indexados.

Enseguida, afirmó que el error consistió en señalar en la parte resolutiva que los $66.258.720 correspondían al valor que los demandados debían restituir a los demandantes por concepto del precio pagado por el inmueble, pues en realidad esa cifra se refiere a la compensación que la parte demandada debía pagar a los demandantes por los frutos civiles dejados de percibir, como lo había expuesto en las consideraciones.

Además, estableció que el a quo omitió incluir en la resolutiva de la sentencia que los demandantes debían restituir a los demandados la suma exacta que entregaron como parte del pago del precio del inmueble, como lo había indicado en la motivación de la decisión. 2.3. Con fundamento en esos argumentos resolvió:

PRIMERO. MODIFICAR EL NUMERAL TERCERO de la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2024 por el JUZGADO 62 CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ, así: “TERCERO: ORDENAR a MARILIN RIASCOS ALEGRÍA y JHON JAIRO SILVA CASTIBLANCO, como demandantes, devolver a JOSÉ ISMAEL HERNÁNDEZ LÓPEZ y ZORAIDA SÁNCHEZ DUARTE, en calidad de demandados, la suma de $40.000.000 M/Cte., por concepto del precio pagado por la venta del inmueble identificado con Folio de Matricula Inmobiliaria No. 50N-20013405, ubicado en la Carrera 96 No 130F-17.

De igual manera, ORDENAR a los demandados cancelar por concepto de frutos civiles la suma de $66.258.720 M/Cte., a favor de los demandantes, debidamente indexada y compensada a la presente fecha. Dicho pago o devolución debe realizarse dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de esta Sentencia. Si vencido el plazo establecido no se ha cumplido lo de su cargo, se generará intereses por mora al 6% anual, de conformidad con lo previsto en el artículo 1617 del Código Civil, desde la ejecutoria de esta providencia y hasta que se verifique el pago total.”

SEGUNDO: CONFIRMAR EN LO DEMÁS la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2024, por el Juzgado 62 Civil Municipal de Bogotá. 3. De la vulneración evidenciada. Analizadas las anteriores consideraciones, advierte la Sala la configuración de una irregularidad sustantiva y trascendente en la argumentación del Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, puntualmente en lo relacionado con la resolución de la excepción de prescripción extintiva de la acción contractual formulada, al concluir que al haberse declarado la nulidad absoluta el acto jamás existió ni produjo efectos jurídicos, por tanto, no podía prescribir. 3.1.

Saneamiento de la nulidad absoluta por prescripción extraordinaria. El artículo 1742 del Código Civil subrogado por el artículo 2º de la Ley 50 de 1936 establece:

ARTICULO 1742. OBLIGACION DE DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA. La nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez, aún sin petición de parte, cuando aparezca de manifiesto en el acto o contrato; puede alegarse por todo el que tenga interés en ello; puede así mismo pedirse su declaración por el Ministerio Público en el interés de la moral o de la ley.

Cuando no es generada por objeto o causa ilícitos, puede sanearse por la ratificación de las partes y en todo caso por prescripción extraordinaria (se destaca). Del citado artículo, se extrae que, contrario a lo considerado por el Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, la nulidad absoluta de un acto puede ser saneada por prescripción extraordinaria, permitiendo que el negocio exista y produzca efectos jurídicos.

Sobre ese puntual aspecto la jurisprudencia de esta Sala ha señalado que: Dispone el artículo 1742 del Código Civil, subrogado por el 2° de la Ley 50 de 1936, que la nulidad absoluta cuando no es generada por objeto o causa ilícitos, puede sanearse por la ratificación de las partes y «en todo caso por prescripción extraordinaria», de donde emerge que todas las causales de nulidad absoluta, aún las derivadas de objeto o causa ilícitos, pueden sanearse por la prescripción extraordinaria regulada en el artículo 1° de la Ley 50 de 1936 que redujo a 20 años los términos de las prescripciones treintenarias [Posteriormente disminuido a 10 años por la Ley 791 de 2002], e incluyó la de «saneamiento de nulidades absolutas».

Tal fenómeno es de carácter extintivo, pues su configuración tiene por consecuencia el saneamiento de ese tipo de nulidad, lo que, de suyo apareja que en lo sucesivo no sea dable discutir la validez del negocio jurídico por la vía jurisdiccional (…) Son requisitos de esta modalidad extintiva de las obligaciones: la prescriptibilidad del crédito, la inacción del acreedor y el transcurso de cierto tiempo; reunidos esos presupuestos en la modalidad extraordinaria, los legitimados para invocar la nulidad absoluta de un acto o contrato pierden la posibilidad de ejercer la acción jurisdiccional, por ello, tampoco le es dable al juez decretarla de oficio, por cuanto el paso del tiempo, unido a la inactividad del interesado, tienen por efecto purgar el vicio y conferir certeza al acto o negocio jurídico tornándolo invulnerable frente a los ataques contra su validez; solo de esa manera puede entenderse el efecto del saneamiento de la nulidad absoluta por prescripción extraordinaria, al tenor del artículo 1742 del Código Civil (CSJ.

SC279-2021) (se destaca). En esa sentencia, además, se memoró que el artículo 2535 del Código Civil, establece que, « la prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible » y en cuanto a la nulidad absoluta, citando a la Corte Constitucional -C597 de 1998- destacó que, « la prescripción extraordinaria de la acción de nulidad absoluta por el transcurso de 20 años, [ahora 10 años] como ya se dijo, impide que después de vencido ese plazo, las personas que tenían interés legítimo para incoarla lo puedan hacer, quedando de esta manera saneado el vicio de que adolecía el acto o contrato (…)».

Nótese que, José Ismael Hernández López y Zoraida Sánchez Duarte en la sustentación del recurso de apelación, pusieron de presente el error del Juzgado de primer grado, al pasar por alto que la presentación de la demanda se efectuó 11 años después de la suscripción del acto, razón por la que, se encontraba configurada la prescripción extraordinaria de la acción de nulidad; no obstante, el ad quem omitió dar una interpretación completa al artículo 1742 del Código Civil y se limitó solo a destacar la oficiosidad del Juez para declarar la nulidad absoluta, dejando de lado lo relacionado con el saneamiento de la acción por la vía extintiva. 3.2.

De la procedencia de la acción de tutela en el caso concreto por defecto sustantivo. La jurisprudencia ha establecido que un juez incurre en defecto sustantivo cuando fundamenta su decisión en una norma que, i) no resulta aplicable, ii) carece de pertinencia, iii) ha sido derogada, iv) es inexistente, v) ha sido declarada inconstitucional o, vi) aun estando vigente, no se adecúa a la situación fáctica específica o se le otorgan efectos distintos de los establecidos por el legislador.

En los términos expuestos, se evidencia que el Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá le confirió a la norma en comento, un alcance y contenido distinto del que puede extraerse de su lectura integral, pues si bien indicó que la nulidad absoluta debía ser declarada de oficio por el Juez, lo cierto es que dejó de lado que la nulidad podía ser saneada por el paso del tiempo. 5.

Conclusión. La sentencia impugnada será revocada para acceder a al amparo reclamado por José Ismael Hernández López y Zoraida Sánchez Duarte ante la vulneración del derecho al debido proceso, pues el Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá incurrió en el defecto sustantivo, al apartarse abiertamente de la norma aplicable y conferirle un alcance y sentido ajeno a su literalidad.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada y, en su lugar, CONCEDER el amparo solicitado por José Ismael Hernández López y Zoraida Sánchez Duarte.

SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, previa recepción del expediente del proceso ordinario, deje sin efecto la sentencia emitida el 23 de mayo de 2025 y defina nuevamente la apelación a su cargo, en un plazo máximo de diez (10) días, teniendo en cuenta los argumentos expresados en este fallo.

Por secretaría, remítasele copia de esta sentencia.

TERCERO: ORDENAR al Juzgado Sesenta y Dos Civil Municipal de Bogotá que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, remita el expediente del proceso de resolución de contrato de promesa de compraventa rad. nº 2022-01118 al Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil del Circuito de esta ciudad. Por secretaría, remítasele copia de esta sentencia.

CUARTO: Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito y, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (Ausencia justificada) FRANCISCO TERNERA BARRIOS 18