9 Radicación n° 11001-22-10-000-2025-00954-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente STC11608-2025 Radicación n° 11001-22-10-000-2025-00954-01 (Aprobado en sesión de treinta de julio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 8 de julio de 2025, en la acción de tutela interpuesta por Julio Bautista López Robles contra el Juzgado Dieciocho de Familia de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso de sucesión intestada de Fabio José Moreno Escobar con radicado n° 1990-00272.
ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, propiedad e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó que en el proceso de sucesión del causante Fabio José Moreno Escobar en el que actuó como cesionario[footnoteRef:1], el Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá profirió sentencia el 7 de abril de 2015, mediante la cual aprobó el trabajo que rehízo la partición, en el que le fueron asignadas 14,271428 cuotas de interés social de Asucol Ltda, decisión que fue confirmada por la Sala de Familia del Tribunal Superior de esta ciudad el 16 de diciembre de 2015. [1: Mediante auto de 17 de octubre de 2023 el Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá reconoció al accionante como cesionario del 37% de los derechos herenciales que le correspondieron a la heredera Cindy Lorena Moreno, conforme Escritura Pública n° 2968 de la Notaría 21 de Bogotá de 15 de agosto de 2001.] Relató que, mediante providencias de 6 de octubre de 2020, 13 de diciembre de 2021, 20 de octubre de 2022, 9 de mayo y 1° de agosto de 2023 el Juzgado accionado ordenó por Secretaría hacer entrega del dinero producto de los dividendos del contrato de cuentas en participación celebrado entre Asucol Ltda con Inversiones Carvajal y Campo Ltda; no obstante, ante el incumplimiento de lo dispuesto, el heredero Fabio David Moreno Acosta interpuso acción de tutela (Rad. 2023-01331).
Señaló que el conocimiento de la referida acción de tutela correspondió al Tribunal Superior de Bogotá, el cual en sentencia de 9 de noviembre de 2023 concedió el amparo y ordenó al Juzgado Dieciocho de Familia de esta ciudad dar cumplimiento a las decisiones de 6 de octubre de 2020, 13 de diciembre de 2021, 20 de octubre de 2022, 9 de mayo y 1° de agosto de 2023, es decir, disponer la entrega del dinero.
Expuso que en cumplimiento de lo ordenado, el Juzgado en auto de 27 de noviembre de 2023 dispuso realizar la entrega del dinero a todos los adjudicatarios; sin embargo, en relación con él, señaló que no constaba en el expediente que hubiese iniciado las vías legales para el reconocimiento de los dividendos producto del contrato de cuentas de partición entre Asucol Ltda a Inversiones Carvajal y Campo Ltda, de manera que, el dinero permanecería a órdenes del despacho hasta tanto se resolviera ese asunto; además, lo requirió para que informara en el término de 10 días si acudió a las vías legales.
Destacó que el 7 de diciembre de 2023 informó al despacho que era improcedente la condición impuesta para hacer la entrega del dinero, pues ya le habían sido reconocidos dividendos con la asignación de las 14,271428 cuotas de interés social de Asucol Ltda en la partición aprobada en sentencia de 7 de abril de 2015, confirmada en segunda instancia, de las que según la liquidación le correspondían $68.603.045.
Indicó que, luego de transcurridos 10 meses y de varias solicitudes para que se resolviera sobre la entrega del dinero, el Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá el 17 de septiembre de 2024 dispuso estarse a lo resuelto en providencia de 27 de noviembre de 2023 sin resolver de fondo la solicitud. Sostuvo que interpuso recurso de reposición contra esa determinación; no obstante, el Juzgado Dieciocho de Familia en auto de 29 de abril de 2025 dispuso no reponer los numerales 1° y 2° del auto de 17 de septiembre de 2024 y negó el recurso de apelación interpuesto en subsidio, sin resolver de fondo sobre la solicitud de improcedencia de la condición impuesta para la entrega del dinero.
Adujo que la autoridad accionada incurrió en una grave contradicción, puesto que previamente había ordenado por Secretaría realizar la entrega del dinero a todos los adjudicatarios del proceso de sucesión de acuerdo con las asignaciones realizadas en el trabajo de partición; sin embargo, posteriormente indicó que no se entregaría el dinero que le correspondería como cesionario hasta tanto se resolviera el asunto del reconocimiento de los dividendos producto del contrato de cuentas en participación. En ese sentido, refirió que el Juzgado incurrió en defecto orgánico al carecer de competencia para reformar el trabajo de participación, al imponer una condición para la entrega del dinero producto de los dividendos del contrato de cuentas en participación, así como en defecto fáctico por omisión de la prueba, por inexistencia y por valoración arbitraria de la prueba, desconociendo sus propias providencias y la del Tribunal en sede de tutela. 2.
Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al Juzgado accionado que « proceda a efectuar las actuaciones a que hay lugar para dar cumplimiento a (i) la sentencia aprobatoria de la partición de 7 de abril de 2015, confirmada el 16 de diciembre del mismo año, mediante la cual se adjudicaron 14,271428 cuotas de interés social de Asucol Ltda (…);
(ii) Sentencia de tutela de 9 de noviembre de 2023 proferida por el Tribunal Superior de Bogotá con radicado 2023-01331) ». De igual forma, requirió que dé cumplimiento a « (iii) [ decisión ] de 2 de diciembre de 2019 (proferido en audiencia), mediante el cual se dispuso que los dineros producto del contrato de cuentas en participación celebrado entre Asucol Ltda. e Inversiones Carvajal y Campo hacen parte de las cuotas de interés social de Asucol Ltda. adjudicadas a todos los herederos en la partición aprobada y (iv) [providencias] de 6 de octubre de 2020, 13 de diciembre de 2021, 20 de octubre de 2022, 9 de mayo y 1° de agosto de 2023 mediante los cuales el Juzgado ordenó la entrega de los dineros a todos los herederos ».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá informó que, contrario a lo manifestado por el accionante, no se está desconociendo la sentencia que aprobó el trabajo de partición, ni las decisiones proferidas por el despacho, como tampoco el fallo de tutela de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá de 9 de noviembre de 2023 con radicado n° 2023-01331.
Destacó que, en obedecimiento a lo ordenado por el Tribunal en la referida acción de tutela, dispuso entregar el dinero a prorrata de sus intereses a los herederos y a los legatarios; no obstante, en relación con Cindy Lorena Moreno Rivera y Julio Bautista López Robles determinó que no se entregaría, hanta tanto, acreditaran que habían acudido a las vías legales para el reconocimiento de los dividendos del producto del contrato de cuentas en participación entre las mencionadas sociedades, sugerencia dada por el Tribunal el fallo de tutela de 27 de agosto de 2021[footnoteRef:2]. [2: Mediante el cual resolvió el recurso de apelación interpuesto por el cesionario Julio César Bautista López Robles contra el auto de 2 de diciembre de 2019 en el que dispuso no tramitar una solicitud de partición adicional. ] 2.
El Banco Agrario de Colombia alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva. 3. La Cámara de Comercio de Bogotá indicó que no es parte en el proceso y no se encuentra solicitud a su cargo. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá declaró la improcedencia del amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, en razón a que, el accionante en una conducta negligente omitió interponer recurso de reposición contra el auto de 27 de noviembre de 2023, en los términos del artículo 318 del Código General del Proceso, medio idóneo para plantear el argumento en el cual fundamenta su inconformidad.
LA IMPUGNACIÓN El accionante insistió en los argumentos iniciales y manifestó que el a quo no se pronunció frente a las causales de procedibilidad de la acción de tutela propuestas como « el defecto orgánico, defecto fático por omisión de prueba, por inexistencia de prueba y por valoración arbitraria» que afectan sus derechos fundamentales.
Asimismo, adujo que incurrió en falsa motivación, comoquiera que, « (i) los fundamentos expuestos en su decisión resultan inconsistentes con las pruebas presentadas y (ii) se omitieron hechos relevantes que habían cambiado el sentido de la sentencia». CONSIDERACIONES 1. Naturaleza de la acción de tutela. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo judicial de carácter excepcional, breve y sumario que permite la protección de derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de un particular -en casos excepcionales-. 2.
La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Julio Bautista López Robles cuestiona que el Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá no haya hecho entrega del dinero que le corresponde, en calidad de cesionario en el proceso de sucesión de Fabio José Moreno Escobar y, por el contrario, le haya impuesto una carga improcedente mediante providencia de 27 de noviembre de 2023, al exigirle que debía iniciar las vías legales para el reconocimiento de los dividendos producto del contrato de cuentas de partición entre Asucol Ltda a Inversiones Carvajal & Campo Ltda. 3.
Del incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad. 3.1. De la revisión del expediente y las pruebas aportadas, se observa que en la providencia de 27 de noviembre de 2023 el Juzgado accionado destacó que, en relación con la heredera Cindy Lorena Moreno Rivera y el cesionario Julio Bautista López Robles, no constaba en el expediente, (…) acreditación de inicio de las vías legales para el reconocimiento de los dividendos producto del contrato de cuentas de participación entre ASUCOL LTDA a INVERSIONES CARVAJAL Y CAMPO LTDA; sugerencia dada por el alto Tribunal en la decisión de fecha 27 de agosto de 2021, que, para mayor luminosidad, transcribo así: “Asunto diferente, acorde con los argumentos del recurso de apelación, si de lo que se trata es que, conforme con el acta 048 contentiva de la reunión celebrada el 17 de abril de 2000, la junta de socios de ASUCOL LTDA acordó ceder y subrogar a prorrata de sus derechos la contraprestación derivada del contrato de cuentas de participación, a cada uno de los socios de la empresa, entre ellos, a los asignatarios CLAUDIA PATRICIA, FABIO DAVID, JUAN CARLOS, SAMUEL MORENO ACOSTA, ALEJANDRA SOFIA MORENO SALAZAR, DANIEL FABIÁN MORENO PILONIETA y a los legatarios MARTHA PATRICIA, FERNANDO MORENO ESCOBAR y la fallecida MARÍA SOFIA ESCOBAR VDA DE MORENO, a quienes les fue adjudicado en el trabajo de partición que fue dejado sin efecto por el Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá, mediante sentencia de 8 de abril de 1997, proferida dentro del proceso de petición de herencia promovido por CINDY LORENA MORENO RIVERA contra los herederos de FABIO JOSÉ MORENO ESCOBAR, las 333 cuotas de interés que el causante tenía en dicha sociedad, lo que a la postre, debido a dicha “novación” que se llevó a cabo, según el recurrente, impidió que el cesionario hubiese participado de los dineros correspondientes a dividendos y utilidades generados por las 333 cuotas de interés, antes de que fuera proferida la sentencia de 7 de abril de 2015 por el Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá, mediante la que fue aprobado el trabajo de partición, puede eventualmente acudir a las vías legales correspondientes, en procura de que le sea reconocido el derecho que considera le pertenece, o para que se adjudique a todos los herederos, legatarios y cesionario reconocido, el referido contrato de cuentas de participación …” (Las negrillas y el subrayado para resaltar).
Así las cosas, mal haría el despacho en entregar estos dineros, cuando en la actualidad no se ha realizado el reconocimiento de los dividendos producto del contrato de cuentas de participación entre ASUCOL LTDA a INVERSIONES CARVAJAL Y CAMPO LTDA a CINDY LORENA MORENO RIVERA y al cesionario JULIO BAUTISTA LÓPEZ ROBLES, por ello permanecerán a órdenes del Juzgado, hasta tanto, se resuelva este asunto a través de vía idónea.
En ese orden, el Juzgado dispuso que no entregaría el dinero que le correspondía a la heredera Cindy Lorena Moreno Rivera y al cesionario Julio Bautista López Robles, para lo cual los requirió con el propósito de que en el término de 10 días informaran si acudieron a las vías legales para el reconocimiento de los dividendos producto del contrato de cuentas en participación entre Asucol Ltda a Inversiones Carvajal y Campo Ltda, decisión que quedó ejecutoriada. 3.2.
Así las cosas se establece la improcedencia del amparo y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada, por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, teniendo en cuenta que, como Julio Bautista López Robles cuestiona la carga impuesta por el Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá en el mencionado auto para la entrega del dinero que reclama en el proceso de sucesión, lo cierto es que no interpuso recurso de reposición contra esa determinación, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 del Código General del Proceso.
Solo después, insistió en la entrega del dinero, frente a lo que el despacho en auto de 17 de septiembre de 2024 dispuso estarse a lo resuelto, determinación que sí recurrió en reposición sin éxito, en tanto que, por auto de 29 de abril de 2025 se mantuvo la decisión y le indicó que debió interponer lo recursos procedentes contra la providencia de 27 de noviembre de 2023 y no pretender revivir términos fenecidos. 3.3.
La circunstancia descrita impide la intervención del juez constitucional, teniendo en cuenta que la falta de proposición oportuna y adecuada de los mecanismos de defensa judicial, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con esta subsidiaria acción, toda vez que, cuando los interesados dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el ordenamiento jurídico, quedan sujetos a las consecuencias de las decisiones judiciales que le sean adversas a sus pretensiones, que serían el fruto de su propia incuria (CSJ STC14292-2021, STC7217-2022, STC12462-2023, STC4821-2024, STC6035-2025 entre otras).
Memórese que el carácter subsidiario de la acción de tutela, impone a los interesados la carga de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos en el ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos. 3.4. Por último, en relación con lo manifestado por el accionante en la impugnación referente a que no se estudió sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela -defecto orgánico y fáctico-, resulta oportuno indicar que el incumplimiento de uno de los requisitos generales como lo es el de subsidiariedad, impide al Juez constitucional efectuar un análisis de fondo del asunto. 4.
Conclusión La sentencia impugnada será confirmada por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, en atención a que Julio Bautista López Robles no interpuso recurso de reposición contra el auto de 27 de noviembre de 2023 y las providencias posteriores se han remitido a lo allí resuelto. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (Ausencia justificada) FRANCISCO TERNERA BARRIOS 15