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STC11607-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 27 de 1977Ley 527 de 1999

Rad. n° 11001-22-10-000-2025-00936-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente STC11607-2025 Radicación n° 11001-22-10-000-2025-00936-01 (Aprobado en sesión del treinta de julio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 3 de julio de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por Mariana Alejandra Murillo Mahecha contra el Juzgado Tercero de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá, trámite al cual fue vinculado el Juzgado Veintiuno de Familia y citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos con radicado n° 11001-31-10-021-2003-01112-00.

ANTECEDENTES 1. La solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada. 2. Manifestó que con base en el fallo proferido por el Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá el 18 de marzo de 2002, dentro del proceso de investigación de paternidad promovido por su progenitora Nidia Cristina Mahecha Esguerra, ante el Juzgado Veintiuno de Familia de la misma ciudad se adelantó proceso ejecutivo contra su progenitor Ferney Murillo Lozada (rad. 2003-01112-00), en el que posteriormente y por vía de conciliación, se redujo al 10% de los ingresos mensuales percibidos por el obligado.

Informó que luego de haberse ordenado seguir adelante la ejecución y no darse curso a liquidaciones del crédito « por no haber sido realizadas en legal forma », el asunto pasó por competencia al Juzgado Tercero de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá, quien con auto del 16 de abril de 2015 modificó la liquidación, « APROBÁNDOLA en la suma de $8’103.489 como saldo insoluto de la obligación a 31 de diciembre de 2014 ».

Expuso que el 8 de octubre de 2024, concurrió directamente al proceso a través de apoderado judicial, y en atención a lo dispuesto por el juzgado, « presenté la actualización a la liquidación del crédito, hasta el mes de julio de 2024, la cual arrojó un valor de $54’767.492,00 por concepto de capital y $16’951.901,51, por concepto de intereses, para un total de $71’719.393,31 », la cual fue objetada por el ejecutado sin atender las previsiones contenidas en el artículo 446 del Código General del Proceso, pues no acompañó una liquidación alternativa.

Indicó que, previo a dar trámite a la objeción de la operación contable, mediante proveído del 26 de noviembre de 2024 el juzgado optó por requerirla « “para que en el término de quince (15) días se sirva certificar calidad de estudiante entre las vigencias de 2014 a 2020” », decisión que ella refutó mediante recurso de reposición, aduciendo que, al contar el proceso con la orden ejecutoriada de seguir adelante la ejecución, no procedía reabrir un debate probatorio.

Precisó que el 3 de febrero de 2025, el accionado mantuvo su postura « con argumentos arbitrarios y contrarios a la ley », al señalar que « el límite temporal de la ejecución era hasta el mes de diciembre de 2014 », y como consecuencia, « decretó la terminación del proceso ejecutivo por pago total, ordenando el levantamiento de las medidas cautelares decretadas, disponiendo entregar[le] únicamente la suma de $8.208.489 y el excedente al demandado ».

Agregó que, con la resolución en comento, la autoridad accionada desconoce la competencia que le fue atribuida, pues la exoneración de los alimentos se produjo dentro del proceso idóneo que adelantó el Juzgado Veintiuno de Familia bajo el radicado n° 2024-00126-00, destacando que la sentencia anticipada proferida en dicho asunto el 4 de febrero de 2025, « quedó ejecutoriada hasta el pasado viernes 6 de junio de 2025 », luego de que con auto del 30 de mayo se desestimará la adición solicitada por el señor Murillo. 3.

Con sustento en lo anterior solicitó se ordene « dejar sin valor ni efecto los autos calendados 26 de noviembre de 2024, febrero 03 de 2025 (2), y junio 03 de 2025, proferidos por la Juez Tercera de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá D.C., dentro del proceso ejecutivo de alimentos número 11001-31-10-021-2003-01112-00»; así mismo, «declarar la nulidad de todo lo actuado por [el accionado], con posterioridad al traslado de la actualización a la liquidación del crédito que obra en el archivo 142 (…), [ya que esta] debe actualizarse hasta el día 06 de junio de 2025, fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia que exoneró al [demandado] de la obligación alimentaria ».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADAS 1. La Juez Tercera de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá, defendió la legalidad de la actuación objeto de actual reproche, « en la medida en que es razonable tener como fecha límite de la obligación la última contabilidad aprobada por el Despacho, esto es, a diciembre de 2014, dado que, (i) la mayor alimentaria Mariana Alejandra Murillo Mahecha en mayo de 2013 se emancipo ipso iure, (ii) en la actualidad tiene más de 29 años de edad y (iii) sin que haya acreditado su condición de estudiante, acorde a los derroteros fijadas por la jurisprudencia [CC T-854/12] para tal fin ».

Solicitó negar el amparo al concluir que ese despacho no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la accionante, y compartió el enlace para acceder al expediente digital. 2. La Juez Veintiuna de Familia, pidió su desvinculación al informar que el proceso ejecutivo cuya actuación se censura en esta oportunidad, se encuentra bajo la competencia del Juzgado Tercero de Familia de Ejecución de Sentencias « desde el 16 de enero de 2014 », y por ello, « no me constan las actuaciones que en dicha sede surtieron ». 3.

El Juez Diecinueve de Familia de Bogotá, luego de referir que dentro del proceso de investigación de paternidad fallado por ese despacho el 18 de marzo de 2002, la obligación alimentaria fue modificada por el Juzgado Veintiuno de Familia el 1° de julio de 2025, y que con ese estrado y el de ejecución han tratado lo relacionado con los títulos de depósito judicial consignados por cuenta de dicha actuación, pidió su desvinculación aduciendo que la queja constitucional no está dirigida contra esa autoridad. 4.

Ferney Murillo Lozada, se opuso a lo pretendido aduciendo que la acción incumple el requisito de subsidiariedad, y porque, en su sentir, « no tiene lógica que luego de más de 11 años aparezca la demandante, cuando alcanza los 29 años de edad, a hoy con treinta (30 años), sin haber ejercido su derecho desde que alcanzo la mayoría de edad (mayo 15 de 2013) a pretender cobrar cuotas alimentarias e intereses, sin haber acreditado la realización de estudios o una discapacidad, causándome un perjuicio, ya que continuo embargado y a la fecha se me continúa haciendo descuentos de mi asignación de retiro, mis cesantías continúan embargadas », aunado a que, según la jurisprudencia, procede la prescripción extintiva de la obligación alimentaria. 5.

La Defensora de Familia del ICBF, conceptúa que la actuación procesal se ajusta a derecho, toda vez que, a « la liquidación del crédito debe siempre acompañarse de los anexos requeridos para su validez o de los exigidos por el funcionario de conocimiento, [y] la elaboración de la liquidación no lleva implícito su aprobación », acotando que, « la obligación alimentaria para el caso que nos ocupa, si no obra dentro del plenario la constancia de educación de la alimentada, acorde con la constitución y la ley, iría hasta cuando esta cumplió la mayoría de edad ». 6.

El Banco Agrario de Colombia y la caja de Retiro de las Fuerzas Militares -CREMIL-, solicitaron se declare a su favor falta de legitimación en la causa por pasiva. SENTENCIA DE PRIMER GRADO Concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso, al advertir que al declarar la terminación del proceso ejecutivo, « se configura una vía de hecho por defecto fáctico y procedimental, en tanto: (i) se condicionó la aprobación de la liquidación del crédito a la acreditación de un hecho –la calidad de estudiante- que no había sido debatido ni definido judicialmente con fuerza de cosa juzgada;

(ii) se omitió pronunciarse de fondo sobre la objeción presentada por la parte demandada, contrariando lo dispuesto en el artículo 446 del Código General del Proceso (CGP); (iii) se desconoció el término concedido para allegar la documentación, el cual se encontraba suspendido por la interposición de recurso de reposición conforme al artículo 118 del CGP; y (iv) se dio por terminado el proceso con base en un supuesto pago total de la obligación, sin que mediara una providencia judicial ejecutoriada que declarara válidamente la exoneración del alimentante ».

Adicionalmente, observó que « el juez de ejecución carece de competencia para declarar la terminación del proceso con base en hechos nuevos como la mayoría de edad o la falta de acreditación de estudios del alimentario. Su función se limita a verificar el cumplimiento del título ejecutivo previamente definido en sede declarativa. La modificación, extinción o exoneración de la obligación alimentaria solo puede decretarse mediante sentencia dictada en el proceso correspondiente, lo que ocurrió solo hasta el 06 de junio de 2025 », y en apoyo a lo anterior citó providencias de esta Sala.

En esas condiciones, invalidó el auto del 3 de febrero de 2025 y le ordenó a la funcionaria accionada que nuevamente proceda a « pronunciarse sobre la liquidación de crédito actualizada en los términos que legalmente corresponda, conforme lo dispone el artículo 446 del CGP, atendiendo la ejecutoria de la sentencia de exoneración alimentaria decretada a favor del señor Murillo Lozada ».

IMPUGNACIÓN El recurso lo interpuso el vinculado Ferney Murillo Lozada, insistiendo en los argumentos iniciales, esto es, que la alimentaria no mostró interés en cobrar las mesadas que a él le descontaron por alimentos, « operando LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA para que se los paguen por que han transcurrido más de 10 años desde que ella cumplió los 18 años, [y que], lo más grave es que se deba pagar alimentos a una persona que tiene 30 años y sus capacidades mentales y físicas normales, que no realizo estudios entre los 18 y 25 años, que luego de los 25 años y hasta la fecha es una persona que percibe sus propios ingresos, que trabaja desde diciembre de 2014, desconociendo el precedente y múltiples fallos, y vulnerando mis derechos, tornándose la obligación alimentaria indefinida ».

CONSIDERACIONES 1. De la tutela contra providencias judiciales. Según la decantada jurisprudencia de esta Corte, en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

En ese orden, la salvaguarda contra esta clase de actuaciones solo es viable cuando los funcionarios incurren en un proceder claramente opuesto al ordenamiento jurídico, por arbitrario o antojadizo; así, tratándose de una irregularidad procesal, se requiere que sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.

Por tanto, aunque los jueces ordinarios tienen libertad discreta y razonable para interpretar y aplicar el ordenamiento legal, la intervención del fallador excepcional « se abre paso si se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183, citada entre otras en STC13340-2023, STC17191-2024, STC4140-2025 y STC8016-2025). 2.

Del problema jurídico planteado. Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Tercero de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá, vulneró los derechos fundamentales invocados por la accionante Mariana Alejandra Murillo Mahecha, al declarar terminado el proceso ejecutivo de alimentos n° 11001-31-10-021-2003-01112-00 por advertir pago total de la obligación liquidada hasta cuando la accionante cumplió la mayoría de edad. 3.

Del caso concreto. Confrontados los argumentos de la queja constitucional con la actuación procesal pertinente, la Sala confirmará la sentencia estimatoria del amparo, pues, ciertamente, la autoridad judicial convocada incurrió en yerros específicos de procedibilidad que conllevan quebrantar la decisión del 3 de febrero de 2025 que declaró terminado el proceso ejecutivo de alimentos con radicado n° 2003-01112-00. 3.1.

Para soportar lo anterior debe precisarse que la decisión que se cuestiona partió de una defectuosa interpretación dada por la titular del Juzgado Tercero de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá, no sólo a su función de controlar y verificar el cumplimiento de la obligación alimentaria objeto de ejecución -atendiendo el estado ejecutoriado de las decisiones precedentes- sino a la vigencia del título ejecutivo base del proceso a su cargo.

Sin que sea menester ahondar en esas temáticas, téngase en cuenta que el asunto es de competencia del juzgado accionado, precisamente porque ya se encontraba en firme la providencia que ordenó seguir adelante la ejecución, por tanto, ni a la funcionaria judicial ni a las partes les compete reducir los efectos jurídicos la cosa juzgada que a tal resolución le otorga la ley, aunado al respeto por los principios de seguridad jurídica y confianza legítima que se desprenden de las actuaciones proferidas por la autoridad judicial competente en el marco del debido proceso.

En ese sentido, resultaba infundado que, para resolver la objeción a la actualización de la liquidación del crédito, mediante auto del 26 de noviembre de 2024 ratificado con el proferido el 3 de febrero de 2025, se exigiera a la demandante acreditar si a partir del momento en que adquirió su mayoría de edad y hasta cuando cumplió 25 años, se encontraba adelantado estudios.

O, si en el obligado había duda acerca de la condición de estudiante y pretendía demostrarlo para exonerarse de seguir asumiendo alimentos, promover la acción encaminada a demostrar tal situación. Sobre la prohibición que tiene el juez del proceso ejecutivo para declarar oficiosamente la terminación de la obligación alimentaria, esta Sala, en sede de tutela, ha proferido abundantes sentencias (v.gr.

CSJ STC797-2015, STC8178-2015, STC11594-2015, STC1677-2022, STC2676-2022, STC4344-2022 ). En esta última, por corresponder a un caso de similares supuestos fácticos a los que acá se examinan, se avaló la concesión del amparo al sostener que, (…) en relación con las cuotas causadas con posterioridad a la data en que el alimentario cumplió 25 años, observa la Sala -como lo hizo el fallador a-quo-, que se produjo una decisión censurable en sede constitucional, por partir de una motivación defectuosa que afecta el derecho fundamental al debido proceso del acá reclamante.

Ello, porque tras aludir las normas que refieren a los alimentos para la descendencia, inició su disertación señalando que «en regla de principio los padres están en la obligación de proveer alimentos a sus hijos hasta que estos cumplan la mayoría de edad que en nuestra legislación es a los 18 años (Ley 27 de 1977). No obstante, a nivel jurisprudencial, se ha considerado que, en circunstancias extraordinarias, tal obligación puede superar ese baremo temporal y, por ende, los hijos mayores de edad pueden seguir siendo beneficiarios de alimentos (…)».

Según lo descrito, es evidente que el accionado, so pretexto de desatar la excepción de «cobro de lo no debido», desbordó la competencia como juez del ejecutivo, pues dentro de esta no se encontraba la de eximir al demandado de pagar alimentos, cercenando con ello los efectos jurídicos del título báculo del compulsivo, siendo que para tal proceder, la ley consagra la acción de exoneración de alimentos (artículo 21-7 del estatuto adjetivo), cuya idoneidad, aptitud y eficacia no admiten reproche alguno. En este orden, inicialmente es necesario precisar que esta Corporación ha sostenido que la obligación alimentaria se extiende más allá de la mayoría de edad del beneficiario, infiriéndose los 25 años como aquella en que ya se encuentra preparado profesionalmente, empero, también ha reiterado que dicho límite « no es un parámetro absoluto » (CSJ STC, 9 sep. 2009, exp. 00144-01).

Luego, a tono con las sentencias T-285/10 y T-854/12, esta Sala señaló que « el juez no puede restringirse al hecho de si [el reclamante] rebasó los 25 años (…), sino a analizar otras especificidades del caso particular, en tanto que, así como la obligación podría mantenerse transcurrida esa edad, podrían darse situaciones en las que tal concepto temporal no tiene la incidencia necesaria para ello » (CSJ STC6066-2018, 10 may. 2018, rad. 00102-01).

Del mismo modo, que «las obligaciones que asumen los padres [en relación con los alimentos] la ha extendido (…) hasta los 25 años. Se procura dar apoyo razonable para el aprendizaje de una profesión u oficio al hijo para que proyecte su vida autónomamente hacia el futuro. Pero esta condición no puede tornarse irredimible o indefinida frente a los padres, claro, salvo discapacidades imponderables y probadas que repercuten en la inhabilitación de los alimentarios» (CSJ STC14750-2018, 14 nov. 2018, rad. 00269-01).

No obstante, tales razonamientos han sido aplicados para resolver quejas constitucionales que cuestionaban lo resuelto en procesos de exoneración de alimentos y no frente a la ejecución de dicha prestación, por cuanto los lineamientos para este último escenario jurídico se sujetan a la verificación de existencia, validez y eficacia de un título ejecutivo, en el que deben revisarse las exigencias que -en la actualidad- prevé el artículo 422 del Código General del Proceso, con observancia en las particularidades señaladas en el inciso 2° del canon 431 ibidem, y en el Código de la Infancia y la Adolescencia. En tales condiciones, sin perjuicio de la incursión del juzgado en otros yerros de procedibilidad del auxilio, habida cuenta la ponderación de pruebas de cara a establecer la falta de necesidad del alimentario para reclamar la prestación económica -lo cual es elemento plausible cuando se está frente a pleito declarativo-, el defecto que se muestra preponderante en este caso es el de carácter procedimental, por fallar desatendiendo el principio de congruencia. (Se subraya y destaca).

Conforme a lo anterior, no resulta acertado que, en el proveído en cuestión, el despacho encartado hubiese entendido que -según la jurisprudencia constitucional y de esa Corporación-, el juez de la ejecución podía limitar el cobro de la obligación hasta el momento en que el alimentario cumple la edad de 25 años, pues ese supuesto sólo se analiza cuando se está frente a un proceso declarativo de exoneración de alimentos, advirtiendo que en ninguno de ellos opera automáticamente, pues en cada caso particular debe analizarse las circunstancias concretas, en particular de necesidad de los alimentos y de solvencia económica del alimentante, al punto que en algunos eventos la exoneración puede darse sin que el alimentario llegue a esa edad, mientras en otros puede prolongarse más allá de esta.

En suma, en el presente caso, al juez de ejecución no le correspondía entrar a debatir si el título ejecutivo había perdido o no vigencia, pues la edad de la persona beneficiaria de la prestación alimentaria o el sólo transcurso del tiempo, no es motivo para variar aspectos sustanciales como los son los atinentes a su existencia, validez y eficacia, lo que por haber superado su estudio en la fase de conocimiento, ahora sólo pueden controvertirse a través del proceso de exoneración de cuota alimentaria, y nótese que en ese trámite (rad. 2024-00126-00) el Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá emitió fallo estimatorio el 4 de febrero de 2025.

Por consiguiente, la ejecutoria de esa decisión judicial es la que se tendrá como límite final para la liquidación de la obligación ejecutada. 3.2. Conforme a lo anterior, aunado a que el juzgado accionado se rigió bajo un contenido normativo que está en discordancia con los presupuestos del caso e hizo una indebida valoración de los elementos de prueba, la vulneración de las prerrogativas fundamentales de la accionante emerge principalmente por la incursión en los yerros procedimental absoluto, en tanto actuó al margen del procedimiento al aplicar la terminación del proceso ejecutivo bajo una causal inexistente, en lugar de dar curso a la liquidación del crédito, y desconocimiento del precedente jurisprudencial, al apartarse -sin soporte alguno- de las providencias donde esta Corporación ha tratado y resuelto situaciones semejantes a la temática acá examinada, otorgándoles un resultado que difiere sustancialmente del que se censura.

En cuanto al primero, recuérdese que según la Corte Constitucional, ocurre cuando el funcionario judicial « se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido, bien sea porque sigue un trámite ajeno al pertinente y en esa medida equivoca la orientación del asunto [T-996/03], o porque omite etapas sustanciales del procedimiento establecido, con lo que afecta el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso [T-264 de 2009]» (CC T-025/18), y también, cuando el juez, « (i) aplica disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto;

(ii) exige el cumplimiento de requisitos formales de manera irreflexiva, aunque en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada; [y] (iii) incurre en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas » (CC T-031/16). Lo anterior va aparejado a la inobservancia de la normativa que refiere a la interpretación de la ley procesal, concretamente del artículo 11 del Código General del Proceso que para resolver los asuntos prevé que, « el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial », y que las posibles dudas que surjan en el ejercicio de sus funciones, « deberán aclararse mediante la aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y los demás derechos constitucionales fundamentales ».

En cuanto al segundo yerro, esta Sala ha reiterado que, si bien el juez está facultado para resolver los asuntos con independencia y autonomía, el precedente jurisprudencial resulta obligatorio cuando es especializado y vertical, por ello, al afrontar un caso que guarde connotaciones similares, está llamado a atenderlo para no lesionar las prerrogativas susceptibles de protección constitucional.

Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que corresponde a « aquel conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que, por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia », y que no cabe discutir su obligatoriedad « siempre que la ratio decidendi de la sentencia antecedente (i) establezca una regla relacionada con el caso a resolver posteriormente;

(ii) haya servido de base para solucionar un problema jurídico semejante, o una cuestión constitucional similar a la que se estudia en el caso posterior; y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la providencia anterior sean semejantes o planteen un punto de derecho parecido al que se debe resolverse posteriormente » (CC T-1029/12). 4.

Conclusión. Conforme a lo antes precisado, se ratificará la concesión del amparo del derecho fundamental al debido proceso de la reclamante, vulnerado por el Juzgado Tercero de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá, y, por tanto, la orden de invalidación y consecuente renovación de la actuación procesal entro del ejecutivo n° 2003-01112-00, atendiendo las consideraciones realizadas en la presente acción. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas, con las precisiones realizadas en precedencia. Comuníquese lo resuelto a las partes y al tribunal a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (Ausencia justificada) FRANCISCO TERNERA BARRIOS 15