1 Radicación n.° 08001-22-13-000-2025-00358-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC11606-2025 Radicación n.º 08001-22-13-000-2025-00358-01 (Aprobado en Sala de treinta de julio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 10 de julio de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la tutela que Luz Amparo Castellanos Sanabria instauró contra los Juzgados Tercero y Noveno de Familia, y Veinte y Veintiuno Civiles Municipales de esa misma ciudad;
Promiscuo Municipal del Playón, Sara Lagos Camargo, Helder Méndez Álvarez y Marco Tulio Cáceres Herrera, extensiva a los demás intervinientes en los consecutivos 2024-00168, 2017-00016 y 2019-00065.
ANTECEDENTES 1.- La libelista invocó la protección de los derechos al «debido proceso», «igualdad», «propiedad privada», «defensa y a la verdad procesal», «acceso a la administración de justicia en condiciones de equidad y legalidad», deduce la Sala del confuso acápite de «pretensiones» de la demanda, para que se decretara la nulidad de las actuaciones adelantadas en el juicio de sucesión 2017-00016/2019-00065, que condujeron al remate y entrega del bien que previamente adquirió su hermano Carlos Alberto Castellanos Sanabria y no era propiedad de la causante.
En apoyo manifestó que Carlos Alberto a través de contrato de compraventa celebrado con su progenitora Nieves Sanabria de Castellanos, adquirió el inmueble donde estaba ubicado el establecimiento de comercio Estación de Servicio Automotriz Mayquetía (2010); negocio que aquel no registró, pero pese a ello, tomó posesión, obtuvo licencias y registros municipales como dueño del predio.
Tras la muerte de Nieves Sanabria (6 en. 2011), se abrió la sucesión de la misma n.° 2017-00016/2019-00065, incluyendo en el inventario sucesoral y rematando indebidamente tal fundo, como si aún le perteneciera, desconociendo los derechos de Carlos Alberto; trámite que, enfatizó, resultó afectado por varias irregularidades concernientes a que: - No se secuestró formalmente el establecimiento comercial ni sus mejoras; · En contra del secuestre cursaban varios procesos penales; · Se omitió el avalúo real de la heredad; · No se verificó el dominio ni posesión que por más de 10 años ejerció Carlos Alberto sobre el inmueble; · Las mejoras del mismo no fueron secuestradas y pese a ello se remataron y entregaron al adjudicatario; · El Juzgado Promiscuo Municipal de El Playón modificó el acta de secuestro y el CD correspondiente a dicha diligencia desapareció; · Para desvirtuar la calidad de propietario de su hermano frente al bien, el apoderado Helder Enrique Méndez Álvarez aportó contrato de arrendamiento que contenía firmas «falsificadas», que no fueron valoradas en la «acción de tutela » que su hermano adelantó en el año 2020; · Su derecho de defensa fue limitado al advertirle el juez que se abstuviera de efectuar solicitudes dilatorias; y, · Se tuvieron como extemporáneas las oposiciones de Carlos Alberto a la entrega del establecimiento de comercio y sus mejoras;
Alteraciones todas ellas, que afirmó, descubrió luego de que su hermano falleciera (20 oct. 2020) y ella se convirtiera en su heredera. Actualmente, el Juzgado Noveno de Familia de Bucaramanga conoce el proceso de sucesión de Carlos Alberto Castellanos Sanabria n.° 2024-00168, en el que actúa en calidad de «heredera », y que se encuentra pendiente de audiencia de inventario y avalúo. Finalmente aseveró que la situación descrita le ocasionó un perjuicio irremediable hereditario de carácter patrimonial, puesto que el establecimiento de comercio referido nunca debió ser inventariado en la mortuoria de su ascendiente ni considerado parte de los bienes de esta. 2.- El Juzgado Veinte Civil Municipal de Bucaramanga indicó que las anomalías procesales denunciadas por la gestora ya fueron solventadas, de modo que esta excepcional vía no podía convertirse en una tercera instancia; además, informó que el 28 de enero de 2019 remitió el proceso n.° 2017-00016 por pérdida de competencia al Veintiuno Civil Municipal de esa misma sede.
El Juzgado Veintiuno Civil Municipal relató el rito surtido en la lid n.° 2019-00065, que enfatizó, se adelantaron con plena observancia de los lineamientos legales y las garantías supralegales y, destacó que el auxilio no satisfacía el presupuesto de la inmediatez, porque «la accionante, busca dejar sin efecto decisiones judiciales que data[n] del año 2017 dentro de un trámite de sucesión (…) en el cual se aprobó la partición y adjudicación en providencia de 03/10/2023».
El Juzgado Tercero de Familia relacionó las decisiones que adoptó en el radicado 2017-00016/2019-00065 y resaltó que estaban ajustadas al marco legal y constitucional. El Juzgado Promiscuo Municipal El Playon expresó que practicó las diligencias de secuestro y entrega del predio que hizo parte de la sucesión n.° 2017-00016/2019-00065 y que le fueron comisionadas, acatando a cabalidad el marco normativo vigente para la materia.
El Juzgado Noveno de Familia refirió que en la Litis n.° 2024-00168 programó audiencia de inventarios y avalúos para el 16 de julio hogaño, sin que evidenciara peticiones pendientes de solventar. Helder Enrique Méndez Álvarez sostuvo, en concreto, que debido a que en el pleito n.° 2024-00168 estaba pendiente la diligencia de inventarios y avalúos, la querellante podía allí exponer todo lo que creyera conveniente frente a los bienes de Carlos Alberto en los términos del artículo 501 del Código General del Proceso.
Marco Tulio Cáceres Herrera (rematante) se opuso al amparo porque no cumplía el requisito temporal que impera en esta especial justicia, en tanto «[l]os hechos a los que se refiere la accionante, devienen del año 2018, es decir a hoy han transcurrido generosamente más de seis años (…)». Sara Lagos Camargo aseguró que atendió a cabalidad el encargo de secuestre. 3.- El Tribunal Superior de Bucaramanga desestimó el resguardo, porque en relación con los procesos de sucesión: i) n.° 2019-00065, el trabajo de partición fue aprobado el 3 de octubre de 2023 y «han transcurrido más de seis meses de inactividad por parte de la accionante, sin que hubiera justificado en esta instancia el lapso transcurrido o las causas por las cuales le fue imposible acudir a la tutela con anterioridad» y, ii) n.° 2024-00168, la precursora ha de poner en conocimiento del iudex natural la situación aquí denunciada, máxime cuando no se ha celebrado la audiencia de inventario y avalúos. 4.- La libelista impugnó relievando que el a quo constitucional no valoró de fondo los hechos relacionados, pasó por alto que la transgresión de sus derechos era permanente, en tanto «el rematante continúa usufructuando el bien y los derechos que no fueron adquiridos legalmente» y, no le corrió traslado de las contestaciones brindadas por los convocados.
CONSIDERACIONES 1.- Circunscrita la Corte a los motivos que sustentan la impugnación, pronto se advierte la refrendación del veredicto de primer grado. 1.1.- Luz Amparo Castellanos Sanabria pretende que se invaliden todas las actuaciones surtidas en el proceso de sucesión de Nieves Sanabria de Castellanos n.° 2017-00016/2019-00065, que concluyeron con el remate y entrega del inmueble en el que funciona el establecimiento de comercio Estación de Servicio Automotriz Mayquetía. No obstante, tal anhelo no tiene venero, porque entre la fecha de la aprobación del remate ( 6 dic 2018 ), de la diligencia de entrega del predio ( 5 nov. 2020 ) y la aprobación del trabajo de partición ( 3 oct. 2023 ) y, la radicación del pliego genitor ( 25 jun. 2025 ), se superó por mucho el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la «acción de tutela».
Ese descuido impide examinar el fondo de la cuestión, porque la demora en activar esta vía es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible a los juzgadores confutados y con repercusión directa en los atributos fundamentales invocados. Sobre el tema, esta Colegiatura ha predicado que: [e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. (STC 29 abr. 2009, rad. 00624- 00, reiterada en STC8192-2022, STC2024-2023, STC497-2024 y STC2079-2025). 1.2.- Si bien, en algunos casos se ha superado la falta de tal exigencia, flexibilizándola, ello sólo sucede cuando la dilación en activar este dispositivo está «debidamente justificada», pero en el sub lite no acaece ninguna de las hipótesis previstas en el fallo STC3949-2021 con dicho fin, porque la querellante no mencionó alguna circunstancia válida para excusar su desidia en ejercer oportunamente este instrumento especialísimo.
Nótese que más allá de estar inconforme con esas determinaciones, se limitó a expresar que la vulneración es permanente en el tiempo y actual en sus efectos, declaraciones que no sirven de excusa, pues se ha explicado suficientemente que el silencio de las partes frente a las «providencias judiciales», demuestra su conformidad e impide, en virtud de su ejecutoria, que puedan controvertirse en cualquier momento, de ahí que este mecanismo deba utilizarse en el «plazo prudencial» ya señalado; admitir que «la vulneración se prolongó en el tiempo», iría en detrimento de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, so pretexto de «proteger garantías supralegales». 2.- En cuanto al reparo de la libelista concerniente a que no se le corrió traslado de los informes rendidos por los convocados en el trámite ius fundamental, se advierte que dicho acto procesal no está contemplado para esta especialísima vía en el Decreto 2591 de 1991, en la medida que la misma se caracteriza por ser célere, al paso que busca que la amenaza o vulneración de garantías constitucionales cese lo más pronto posible. 3.- Lo discurrido conlleva a acompañar lo opugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE CON AUSENCIA JUSTIFICADA FRANCISCO TERNERA BARRIOS 5