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STC11605-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 2220 de 2022Ley 640 de 2001

1 Radicación No. 05001-22-03-000-2025-00425-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC11605-2025 Radicación No. 05001-22-03-000-2025-00425-01 (Aprobado en sesión de treinta de julio de dos mil veinticinco). Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Tercera Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 10 de julio de 2025, en la acción de tutela que promovió Jenaro de Jesús García Puerta, contra el Juzgado Segundo Civil Municipal de Itagüí y el Juzgado Segundo Civil del Circuito del mismo municipio, trámite al que fueron vinculadas María Leticia Ramírez, Jorge Eliecer Jiménez Ramírez, la Alcaldía Municipal de Itagüí, así como las partes e intervinientes en el proceso no 2024-00132-00/01/02.

ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y « vivienda digna», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. 2. En 2012, el actor adquirió de María Leticia Ramírez la posesión de una terraza ubicada en la carrera 67 entre calles 27 y 28 de Itagüí, identificada hoy con el número 27-114, por medio de un contrato de compraventa en el que la vendedora manifestó haber detentado la posesión durante más de veinte años.

A partir de entonces, García Puerta afirma haber ejercido la tenencia pacífica y continua del inmueble. Posteriormente, en 2013, se profirió una sentencia de pertenencia en favor de la señora Ramírez sobre el mismo predio, y en 2016, en un proceso de jurisdicción voluntaria, fue declarada interdicta por «discapacidad mental absoluta», siendo nombrado curador legítimo y general el señor Jorge Eliécer Jiménez Ramírez.

En el acta de posesión, este manifestó bajo gravedad de juramento que su representada «no posee bienes de fortuna», lo que excluyó la diligencia de entrega de bienes prevista por la ley. A partir de entonces, el curador inició diversos procesos en nombre de la interdicta, varios de los cuales tuvieron como objetivo la restitución del predio que García Puerta dice habitar.

Uno de esos procesos fue el de responsabilidad civil extracontractual radicado 2016-00007, promovido por el curador de la señora María Leticia Ramírez contra el actor, el cual concluyó con una audiencia de conciliación celebrada el 27 de abril de 2018. En dicha diligencia, las partes acordaron que García Puerta entregaría las llaves del inmueble en la Notaría Cuarta del Círculo de Itagüí y que la parte convocante pagaría una suma de dinero por concepto de mejoras.

Según lo narrado por el accionante, dio cumplimiento a su obligación el 28 de mayo siguiente, pero el curador no ejecutó lo pactado, «pues la consignación se efectuó casi dos años después». Pese a ello, el 20 de septiembre de 2024, el juzgado municipal accionado ordenó la entrega del inmueble a favor de María Leticia Ramírez, su curador o apoderado.

Esta decisión fue corregida el 9 de junio de 2025, sin alterar el contenido sustancial de la orden. El accionante cuestionó dicha determinación, al considerar que se profiere respecto de un bien que, además de no pertenecer ya a la «interdicta», se encuentra identificado con una matrícula inmobiliaria errada. Indicó, además, que el inmueble que se pretende entregar no corresponde al que efectivamente ocupa, configurándose así una medida que califica como arbitraria y materialmente errada. 3.

Como consecuencia, solicitó dejar sin efectos la orden de entrega, por considerar que transgrede sus derechos fundamentales. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de Itagüí precisó que, mediante auto del 20 de septiembre de 2024, ordenó la entrega del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.º 001-1161736 siguiendo lo dispuesto en providencia del 27 de agosto de esa anualidad proferida por su superior, quien revocó la de primera instancia por considerar que la demanda debía tramitarse por la vía de la entrega forzada de inmuebles. 2.

Por su parte, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Itagüí manifestó que su intervención se limitó a decidir dos recursos de apelación. En el primero, revocó el auto del 19 de febrero de 2024 al considerar que la pretensión formulada debía tramitarse bajo el procedimiento de entrega forzada de bienes inmuebles, regulado en los artículos 308 y 309 del Código General del Proceso.

En el segundo, declaró inadmisible la apelación contra el auto que admitió dicha solicitud, al establecer que «el auto que admite una solicitud de entrega de un bien inmueble no tiene el carácter de apelable de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del C.G.P.». 3. María Leticia Ramírez, quien solicitó la entrega, señaló que el actor dispuso de oportunidades procesales adecuadas para ejercer su defensa y que la solicitud de entrega del inmueble obedeció al incumplimiento de un acuerdo conciliatorio en el que se pactó la entrega material del bien previa consignación de una suma de dinero.

Afirmó que «no se materializó ninguna violación al debido proceso al interior de la solicitud de entrega (…) menos una trasgresión a la defensa del accionante». 4. La Alcaldía de Itagüí indicó que carece de legitimación en la causa, toda vez que los cuestionamientos se dirigen contra autoridades judiciales, «las cuales no son de competencia de la entidad territorial».

LA SENTENCIA IMPUGNADA El tribunal negó la protección, al concluir que las autoridades accionadas adoptaron decisiones fundadas en criterios jurídicos razonables, sin desconocer el debido proceso. Si bien la demanda con la que se promovió el trámite no era «un modelo de precisión y claridad lingüística», los juzgados se encontraban facultados para interpretarla de acuerdo con el artículo 90 del estatuto procesal, siempre que no se modificaran sustancialmente sus pretensiones.

Conforme lo anterior, el auto del 27 de agosto de 2024, por el cual el juzgado de circuito revocó la decisión que había negado el mandamiento ejecutivo, no fue considerado arbitrario, pues «la actuación adecuada era la de encauzar dicha pretensión dentro del trámite de la entrega forzada de bienes inmuebles regulada en los artículos 308 y ss. del C.G.P.», en tanto que el acuerdo conciliatorio aprobado judicialmente implicaba obligaciones recíprocas y subordinadas, cuyo cumplimiento podía exigirse mediante diligencia de entrega.

A su turno, el juzgado municipal actuó en cumplimiento de dicha orden y, luego de la adecuación de la solicitud, dictó el auto del 20 de septiembre de 2024 por el cual ordenó la entrega del bien inmueble. La Corporación destacó que no se demostró en el proceso la inexactitud del folio de matrícula o la falta de cumplimiento de las condiciones del acuerdo, por lo que resultaba razonable que el juzgado ordenara la entrega, más aún cuando se allegó constancia de consignación del valor pactado, lo que tornaba exigible la obligación asumida por el accionante.

LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta por el señor Jenaro de Jesús García Puerta, quien se limitó a reiterar los planteamientos expuestos en el escrito inicial, sin introducir hechos nuevos ni desarrollar argumentos jurídicos adicionales respecto del fallo del a quo. CONSIDERACIONES 1. De la tutela contra providencias judiciales y de los presupuestos genéricos de procedibilidad.

Reiteradamente la Corte ha sostenido que el amparo no procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras de mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro mecanismo de defensa judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez constitucional con el fin de restablecer el orden jurídico.

Del mismo modo se ha sostenido que para la viabilidad del amparo respecto de esta clase de providencias, deben haberse cumplido todas y cada una de las causales generales de la acción, esto es, (i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor;

(ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;

(iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela. (CC C-590/05; SU-813/07). Se resalta. 2. Del problema jurídico. Corresponde a la Corte determinar si los Juzgados Segundo Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito de Itagüí vulneraron las garantías fundamentales invocadas por Jenaro de Jesús García Puerta, al ordenar la diligencia de entrega del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria n.º 001-1161736, pese a las objeciones relacionadas con la propiedad actual del bien, el incumplimiento de un acuerdo conciliatorio previo y la supuesta incongruencia entre el predio entregado y el que efectivamente habita. 3.

Del caso concreto. Revisados los argumentos de la queja constitucional y cotejados con la información allegada al expediente, la Corte confirmará el fallo impugnado que declaró improcedente la tutela, porque se evidencia ausencia de vulneración de las prerrogativas alegadas por el convocante, tal y como pasa a analizarse: 3.1. Dentro del proceso verbal n.º 2016-0007, tramitado ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de Itagüí, se celebró la audiencia prevista en los artículos 372, 373 y 392 del Código General del Proceso, en la cual, una vez agotada la etapa de conciliación, las partes arribaron al siguiente acuerdo:

PRIMERO: El demandante JORGE ELIECER JIMÉNEZ RAMÍREZ, […] como Guardador General de la señora MARIA LETICIA RAMIREZ, se obliga a cancelar al señor JENARO DE JESÚS GARCÍA PUERTA, […], la suma de $32.500.000, mediante consignación que se realizará el día 20 de junio del 2018, a órdenes de este Juzgado en la cuenta de Depósitos Judiciales Nº 053602040102 del Banco Agrario de Colombia, sucursal Envigado.

SEGUNDO: Una vez verificado el desembolso de la suma de dinero referida en el numeral que antecede, el señor JENARO DE JESÚS GARCÍA PUERTA, se obliga a hacer entrega real y material del inmueble objeto del litigio, al señor JORGE ELIECER JIMÉNEZ RAMÍREZ, como Guardador General de la señora MARIA LETICIA RAMIREZ, mediante la entrega de las llaves en la oficina del abogado JHON JAIRO ZULUAGA CALLE (apoderado del demandado), ubicada en la calle 51 Nº 50-48, oficina 201, Edificio El Dorado de Itagüí.

(…). Con fundamento en dicho acuerdo, el señor Jorge Eliécer Jiménez Ramírez, actuando como representante de María Leticia Ramírez y por intermedio de apoderada judicial, solicitó el cumplimiento forzado de la entrega del bien inmueble mediante proceso ejecutivo. Sin embargo, el juzgado negó el mandamiento de pago el 19 de febrero de 2024, al considerar que «el documento aportado como base del recaudo es un acta de conciliación, que genera obligaciones para ambas partes», decisión que fue confirmada al resolverse el recurso de reposición el 21 de marzo del mismo año. El juzgado de circuito accionado, mediante providencia del 27 de agosto siguiente, revocó la decisión anterior y ordenó al despacho de primera instancia efectuar « un nuevo estudio de admisibilidad de la solicitud respectiva para que, de encontrarla ajustada a los requisitos de forma pertinentes, la encause por los trámites de la diligencia de entrega forzada de bienes inmuebles, regulada en los artículos 308 y ss del C.G.P.» En cumplimiento de la anterior decisión, mediante auto del 5 de septiembre de 2024, el juzgado municipal accionado inadmitió la demanda, a fin de que fuera presentada «conforme a lo establecido en el artículo 308 y siguientes del C.G.P. (…) con el fin de encausar la misma en el trámite de la diligencia de entrega forzada de bienes inmuebles».

Una vez subsanada, la solicitud fue admitida el 20 de septiembre siguiente y, en consecuencia, se dispuso « la entrega del bien […] ubicado en la Carrera 67 # 21-114 de Itagüí a MARIA LETICIA RAMIREZ […] o quien haga sus veces» comisionándose para el efecto a la Alcaldía de Itagüí. Frente a la citada decisión, el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación, resuelto mediante auto del 20 de febrero de 2025.

En esa providencia, el juzgado municipal negó la reposición «por improcedente», al advertir que, conforme al artículo 309 Ejusdem, los reparos debían plantearse mediante oposición a la diligencia de entrega y no a través de ese mecanismo. No obstante, concedió la apelación subsidiaria en efecto suspensivo. Recibido el expediente, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagüí evaluó el recurso de apelación mediante auto del 20 de marzo de 2025.

En este, concluyó que el recurso era inadmisible, por cuanto el auto que admite la solicitud de entrega forzada de bienes inmuebles no se encuentra listado dentro de las providencias apelables señaladas taxativamente en el artículo 321 del estatuto procesal. 4. De la ausencia de vulneración. 4.1. Conforme se expuso, las providencias cuestionadas no desconocieron ninguna de las garantías constitucionales invocadas por el accionante, sino que se dictaron en cumplimiento de un acuerdo conciliatorio que hizo tránsito a cosa juzgada y que, por tanto, deviene obligatorio e inmodificable para las partes que en su momento lo suscribieron.

En efecto, el acta suscrita el 27 de abril de 2018 en sede judicial, en los términos de la Ley 640 de 2001 -hoy regulada por la Ley 2220 de 2022- fue debidamente aprobada por el funcionario competente, y comporta efectos análogos a los de una sentencia, en virtud del principio de autonomía de la voluntad privada. Así, al haber quedado consagrada una obligación de hacer -la entrega del bien una vez verificada la consignación pactada- su cumplimiento podía exigirse por vía judicial, sin que le corresponda al juez rehacer o reinterpretar el contenido del acuerdo so pretexto de verificar nuevas condiciones, circunstancias o cuestionamientos ajenos a su literalidad y alcance.

En ese sentido, la discusión en torno a los efectos, plazos y modalidades de cumplimiento del acuerdo no podía reabrirse, pues tales aspectos quedaron definidos por las partes al momento de concertar los términos del arreglo, bajo los parámetros de la bilateralidad. Pretender lo contrario equivaldría a desconocer el carácter vinculante del pacto suscrito y trasladar al juez una función que no le compete, como es la de reinterpretar o condicionar la ejecución de un acto jurídico. 4.2.

Por otro lado, el reparo relativo a la supuesta falta de correspondencia entre el inmueble objeto de entrega y el bien efectivamente objeto del acuerdo conciliatorio, no compromete la validez del trámite ni configura una vulneración constitucional per se, en tanto se trata de una cuestión fáctica y delimitable en sede de entrega, que puede ser resuelta dentro de la misma diligencia conforme a lo previsto en el artículo 309 del Código General del Proceso.

En efecto, si bien el accionante manifiesta que el folio de matrícula indicado en el auto carece de vigencia o no coincide plenamente con el predio que habita, tal objeción debe hacerse al momento de perfeccionarse la comisión. 4.3. Cabe resaltar que la orden impartida por el juez municipal se sustentó en los parámetros definidos por su superior funcional, quien dispuso la reconducción del trámite por las reglas del artículo 308 y siguientes del estatuto procedimental.

La actuación adelantada se ciñó, entonces, a los cauces legales, sin que se advierta desviación de poder, arbitrariedad o ausencia de competencia material. 4.4. En este orden, por cuanto en el caso bajo examen no se está en presencia de acción u omisión que conllevara la transgresión de garantía fundamental alguna, la invocación del presente mecanismo se torna improcedente, pues es menester recordar que para su prosperidad frente a autoridades judiciales, « no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que [los] que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (STC12508-2023).

Se resalta. De igual manera esta Sala ha sostenido que para la viabilidad del amparo solicitado, se torna imperioso «el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr., rad. 00023-01, citada entre otras muchas en STC3205-2024) (énfasis de la Sala). 5.

Conclusión. Verificada la inexistencia de afectación a derechos fundamentales, se confirmará la decisión que declaró improcedente el amparo constitucional solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (Ausencia justificada) FRANCISCO TERNERA BARRIOS 12