Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-01433-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC11605-2024 Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-01433-01 (Aprobado en Sala de once de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Se desata la impugnación del fallo proferido el 18 de julio de 2024 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela que la Sociedad Portuaria Impala Terminals Barrancabermeja S.A. instauró contra la Sala de Casación Laboral, extensiva a la Sala Laboral del Tribunal Superior y al Juzgado Veinte Laboral, ambos del Distrito Judicial de Bucaramanga, y demás intervinientes en el consecutivo 2021-00023.
ANTECEDENTES 1.- La libelista, a través de apoderado, invocó la protección de los derechos al « debido proceso defensa y acceso efectivo a la administración de justicia », para que se dejara sin efecto la sentencia de 13 de marzo de 2024 expedida por la Colegiatura querellada y, en consecuencia, se le ordenara « profiera nueva sentencia que encuentre acorde con las pruebas aportadas y el precedente judicial [y] se reconozca la ilegalidad de la huelga iniciada el 1 de febrero de 2021 por cuanto no fue declarada por la asamblea general de los trabajadores en los términos previstos en el literal d, del artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo».
Del dossier se extrae que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga en el juicio especial de declaratoria de ilegalidad de cese de actividades que la actora promovió contra la Unión Portuaria de Colombia de Barrancabermeja - sindicato minoritario dentro de la compañía - (rad. 2021-00023), en audiencia especial, negó por « impertinentes e inútiles » las pruebas solicitadas por aquella - pruebas testimoniales e interrogatorio de parte - y dictó sentencia razonando que « la huelga no había afectado un servicio público esencial, que había sido votada atendiendo los parámetros del artículo 444 del Código Sustantivo del Trabajo por la mayoría de los trabajadores de la compañía», sin realizar «un mayor análisis de los medios de prueba aportados» (7 abr. 2022).
Contra tales decisiones la promotora formuló recurso de apelación y la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, las convalidó (SL728, 13 mar. 2024), determinación en la que, en criterio de la gestora, no hizo « un pronunciamiento de fondo sobre cada uno de los ataques formulados en la demanda y el recurso ». En su opinión, con tales proveimientos la Magistratura confutada incurrió en las siguientes vías de hecho: a)- «Defecto fáctico » por cuanto, no realizó « una adecuada valoración probatoria » y con ello, « está desconociendo por completo, de manera flagrante y grosera, el material probatorio aportado al proceso, y emite una valoración errada y da un alcance indebido al acta de constatación elaborada por el Ministerio de Trabajo», asignando « valor probatorio » absoluto y desbordado, al otorgarle « apariencia de legalidad a la votación por el simple hecho de la existencia de esa acta, sin tener en cuenta que en dicho documento por parte del Inspector no se observó el cumplimiento de los requisitos mínimos que debe validar (…)».
Se « limitó a indicar que el artículo 444 del CST no exige que las votaciones sean presenciales, sin resolver de fondo el punto en discusión como fue la validación de autenticación de quién fue la persona que emitió su voto » y, tampoco analizó «las pruebas documentales relacionadas con la convocatoria a la huelga. No se emitió un pronunciamiento sobre estos documentos, en los cuales la organización sindical induce a error a los trabajadores al indicar que solo se efectuaría un cese de actividades por parte de los trabajadores sindicalizados», contrario sensu, «se manifestó que no se aportaron elementos probatorios sobre la inducción en error, perdiendo de vista que la misma Sala de Casación Laboral limitó el derecho al debido proceso, en tanto negó la práctica de la prueba testimonial para corroborar esta situación».
Tampoco « hizo una adecuada valoración en lo que respecta a la determinación de la presencia de un vicio del consentimiento por las irregularidades en la convocatoria a las votaciones para decidir entre huelga o Tribunal de Arbitramento», como quiera que «no valoró de manera adecuada» los siguientes instrumentos: (i) El acta de cierre etapa arreglo directo de la organización sindical de enero 9 de 2021, en el que, « se indicó que en caso de huelga se realizaría sin cierre del puerto, que sería atípica y que solo los trabajadores sindicalizados participarían »;
(ii) Documento publicado en redes sociales invitando a la votación a la huelga, en la que « se indicó que en caso de huelga se realizaría sin cierre del puerto y sindicó que solo los trabajadores sindicalizados cesarían sus labores » y, (iii) Entrevista en medios de comunicación y publicada en redes sociales; b)- « Exceso ritual manifiesto » porque desestimó « el decreto de unas pruebas para la demostración de los hechos de la demanda, lo cual configura una grave vulneración de los derechos al debido proceso, derecho de defensa y acceso efectivo a la administración de justicia, lo cual además causó una vulneración del derecho al trabajo y mínimo vital de los trabajadores no sindicalizados ».
En ese punto, detalló que los argumentos para no decretar las « pruebas » testimonial y de interrogatorio de parte, no « resultan válidos para descalificar la solicitud de pruebas en el marco de los hechos que se pretendían demostrar dentro del trámite del proceso especial» dado que, respecto de las primeras, « la exigencia planteada de enunciar concretamente cada situación a probar por cada uno de los testigos, es un exceso de formalismo con el que claramente se está impidiendo (…) valerse de otros medios probatorios para acreditar los supuestos de hecho invocados en la demanda, desconociendo esta decisión la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, con base en lo señalado por la Corte Constitucional en sentencia T – 234 – 2017».
Frente a las otras, refirió que su desaprobación, se traduce en «un absoluto desconocimiento del litigio planteado y la necesidad de la prueba (…) al limitarle sin ninguna justificación su actividad probatoria y la posibilidad de demostrar la veracidad de los hechos narrados y que posteriormente no fueran catalogados como simple conjeturas, como de manera infundada concluye la Corte en la sentencia emitida», al echar de menos «evidencias probatorias, que por el contrario limitó con su propia decisión al no permitir la práctica de estas pruebas» y, c)- « defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial », en tanto, « desconoció los precedentes jurisprudenciales de la Sala Plena y sus propios precedentes judiciales », como la « sentencia No. 115 del 26 de septiembre de 1991, radicado 2304, de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia » y la SL20094-2017, mediante los cuales, « ya se había aceptado de tiempo atrás el uso de herramientas informáticas, sin embargo, en esas decisiones se ha advertido que la autonomía sindical no puede llegar a la eliminación de mecanismos democráticos de participación y realización de votación de forma personal e indelegable sobre su voto para declarar o no la huelga y para convocar o no a un Tribunal de arbitramento y como se ha indicado ».
Tampoco se tuvo en cuenta la directriz de esa Sala SL16887-2016, en la cual « se pronunció frente al cumplimiento de los requisitos mínimos que se deben tener en cuenta en un proceso electoral »; contrario a ello, « desconoció el precedente y doctrina probable », al no discurrir « necesaria la validación de los requisitos mínimos que debían observarse en la votación adelantada por la organización sindical Unión Portuaria Subdirectiva Barrancabermeja », pues no verificó que « hubiera sido de manera personal e indelegable, ni adelantada por trabajadores de la compañía, pues se reitera que la inspectora de trabajo encargada no lo realizó y de ello da cuenta el acta de fecha 20 de enero de 2021 a la cual la Corte Suprema de Justicia le dio valor probatorio absoluto y desbordado». 2.- La Sala de Casación Laboral defendió la legalidad de su proceder y resaltó que «[su] decisión (…) no puede tildarse de arbitraria o caprichosa y, por el contrario, emerge con claridad que se soportó en una labor de valoración probatoria y hermenéutica jurídica válida, que encaja en la facultad de autonomía judicial y libre formación del convencimiento con que cuentan los jueces »; de ahí que « la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó la competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida la actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela», comoquiera que «para ello se requería, como presupuesto lógico necesario, que se demostrara una desviación protuberante y una amenaza seria y actual, requisitos que no están configurados en este asunto». 3.- La Sala de Casación Penal negó el auxilio, tras advertir que « se resolvió el asunto de manera razonada, esto es, conforme al estudio pormenorizado del caso, una adecuada valoración probatoria y la normatividad aplicable », distinto es que « la parte actora disienta de ello y, bajo esa senda, pretenda mantener abierta una discusión ya definida, evento este que riñe por completo con la finalidad para la cual fue instituida la acción constitucional, que no es otro distinto que propender por la salvaguarda de los derechos fundamentales de los ciudadanos ». 4.- Replicó la precursora insistiendo en sus planteamientos iniciales, adicionando que, el a quo constitucional no hizo mención alguna de « las pruebas mal apreciadas enunciadas en la tutela, especialmente el Acta del Ministerio de Trabajo », ni de « los hechos que indebidamente tuvo como no acreditados la Sala accionada », quien no dio por « probado que no existió una mayoría para la votación favorable de la huelga, [y] que existieron irregularidades en la convocatoria a la huelga y su procedimiento para la votación ».
Agregó que « sí se configuró un defecto fáctico por la indebida negación de pruebas », en la medida que los « aspectos de la fijación del litigio sí eran susceptibles de confesión » y, existió « un exceso de ritualidad manifiesta frente a los requisitos de la prueba testimonial »; además, « se incurre en una contradicción, pues la Sala accionada indicó que no se probó la existencia de un vicio del consentimiento para sustentar su decisión, pese a que precisamente negó unas pruebas que podían tener esa finalidad».
Insistió en que « sí se desconoció lo indicado » en: (i) La « sentencia SL20094-2017», puesto que « independiente de que la votación sea virtual, esta debe ser personal e indelegable, lo cual no se acreditó en el caso bajo estudio »; (ii) La « sentencia SL16887-2016 », a través de la cual, se dijo que « independiente de que la votación sea virtual, los votantes deben estar plenamente identificados al momento de votar sin que existan actos que puedan manipular la votación, lo cual no se acreditó en el caso bajo estudio»; y, en (iii) La « sentencia 2304 [de 1991] se la Sala Plena de la CSJ» en la que « se habló del derecho al voto por medio informáticos».
Con todo, precisó que su « principal reparo sobre el desconocimiento del precedente», está orientado en «la falta de valoración probatoria y su indebida valoración, no se haya tenido por probado, pese a estarlo, que no existió ningún soporte de la identificación de cada uno de los trabajadores que hicieron parte de la votación y que se hubiere constatando que efectivamente fueran trabajadores de la compañía demandante»; máxime cuando « [insiste] en que no se refiere a la posibilidad de votar por medios no presenciales, sino en que no se haya garantizado un voto personal e indelegable».
CONSIDERACIONES 1.- De la evidencia allegada al infolio, pronto se advierte el fracaso de la salvaguarda y, por ende, la refrendación del veredicto opugnado, toda vez que el interlocutorio que ratificó « el auto del 07 de abril de 2022, que negó la práctica de algunas pruebas solicitadas y la sentencia de la misma fecha » (13 mar.), no fueron el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal. 1.1.- En lo que respecta al « [r]ecurso de apelación contra el auto que negó las pruebas solicitadas por la demandante », delimitó el problema jurídico, en establecer, si «el sentenciador de primer grado se equivocó al negar la práctica del interrogatorio de parte y la testimonial solicitada, por cuanto, según la motivación del Tribunal, la prueba documental obrante en el expediente resultaba suficiente para resolver la instancia», en cuya labor, luego de memorar los principios y reglas probatorios, relatar la fijación del litigio, los medios suasorios decretados y los rechazados; junto a los « argumentos de impugnación » ante esa negativa, esbozó: «(…) desde la solicitud de la prueba es necesario que la parte interesada establezca con precisión su pertinencia, conducencia y utilidad, pues, como ocurrió en el sub lite, la fijación del litigio y la determinación de los problemas jurídicos a resolver, limitaban el objeto de prueba a la verificación de la naturaleza del servicio prestado y a la regularidad del proceso de votación, situaciones que para el a quo no comprometían hechos susceptibles de confesión que debieran verificarse a través del interrogatorio de parte, y que la prueba documental era suficiente para el esclarecimiento de los circunstancias fácticas que hacían parte del litigio.
Pues bien, la súplica de la empresa impugnante se vislumbra improcedente en vista del abundante material documental que compone este trámite y que proviene principalmente de la misma empresa, material en el cual se compiló la totalidad de información que, a juicio del a quo, versa sobre la existencia de la organización sindical y su subdirectiva Barrancabermeja, el contexto del conflicto colectivo de trabajo suscitado con la Sociedad Portuaria Impala Terminals Barrancabermeja S.A., las posibles irregularidades en la votación para la presentación del pliego de peticiones de fecha 15 de diciembre de 2020 y la posterior definición mediante huelga, el rol del Ministerio del Trabajo en el desarrollo del conflicto, la prestación de un servicio público esencial por la empresa demandante y las votaciones realizadas solicitando la terminación de la suspensión de actividades».
Sostuvo compartir el criterio del a quo en torno a la suficiencia del haz probatorio recaudado, para no decretar la declaración de parte requerida, pues: « Como se aprecia, las circunstancias fácticas enunciadas fueron analizadas por el Tribunal al fijar el litigio y, con base en ello, incorporó la totalidad de la prueba documental arrimada e hizo un contraste entre los 131 hechos y las más de 59 piezas documentales, para concluir que el acervo incorporado era completo y suficiente para decidir la instancia, luego, entonces, la Sala comparte el criterio del juzgador de instancia por no avizorar qué hechos o puntos de verificación probatoria podrían fluir del referido interrogatorio, diferentes a los ya constatados por el juzgador de primer grado con la prueba documental».
En lo atinente a la « prueba testimonial », no encontró satisfechos los requisitos para su decreto, previstos en el canon 212 de la Ley 1564 de 2012, dado que elevó una solicitud genérica e indeterminada en la demanda, sin desplegar el ejercicio argumentativo necesario de enunciar concretamente los « hechos objeto de prueba ». Al efecto, comentó: «(…) de cara al decreto de la prueba testimonial, la naturaleza confirmatoria incorporada por el Código General del Proceso es explícita al solicitar los testigos, pues exige que «deberá expresarse el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba», a las voces del art 212 CGP que es extensible a los procesos del trabajo y de la seguridad social.
Es decir, con la aplicación de esta normativa, se erige una carga para el petente, cual es asumir un deber argumentativo adicional a la mera solicitud de la prueba testimonial, en contraste al otrora Código de Procedimiento Civil (CSJ STC3789-2021). Con ello entró en desuso aquella práctica que consistía en indagar al testigo al momento de la audiencia sobre todo aquello que le constara en relación con los hechos de la demanda de forma general y esperar a lo que el testigo dijera, sin ningún tipo de investigación. En su lugar, cobra importancia la indagación previa de los apoderados judiciales para tener conocimiento de los hechos que le constan a los deponentes y así ilustrarlos en torno a los temas y preguntas que pueden ser formuladas por el juez y los demás sujetos procesales, «sin que dicho ejercicio preparatorio conlleve a la distorsión o alteración de los recuerdos, conocimiento y las manifestaciones de aquél» (CSJ STC9222-2023).
Así, el juez y las partes saben de antemano cuál será el objeto de la declaración para que el acto probatorio se lleve a cabo de una forma más ágil y concisa, pero también transparente e informada, sin pérdidas de tiempo, y permite advertir su impertinencia si recae sobre hechos ajenos al debate o superfluidad si los mismos ya están demostrados por otros medios.
Por ello, en el criterio de la Sala, no son de recibo los argumentos de la recurrente relacionados con la mera exigencia de la enunciación del objeto de la prueba testimonial, por cuanto no se dio cabal cumplimiento al artículo 212 del CGP al haber hecho una solicitud genérica e indeterminada en la demanda, limitándose a enlistar los testigos y a justificar su procedencia de forma somera y general, al solamente aludirse a que sus declaraciones versarían «acerca del cese de actividades presentadas, las irregularidades para la declaración. Así mismo podrán declarar sobre cualquier otra circunstancia de modo tiempo y lugar señalada de los hechos de la demanda».
Así, la decisión del Juez colegiado fue ajustada a derecho, por lo cual habrá de confirmarse». Finalmente, respecto de los demás « instrumentos probatorios », recalcó la suficiencia de los ya incorporados a ese paginario, así: «(…) en lo atinente a la incorporación de la prueba documental que solicitó la demandante de manos de su contraparte, para la Sala es claro que el juzgador de primer grado rechazó la solicitud probatoria, debido a que la organización sindical acompañó con la contestación de la demanda un total de 37 documentos, los cuales daban cuenta del procedimiento surtido para la votación, desarrollo y culminación de la huelga contractual, en aplicación del artículo 31 del CPTSS.
Importa recordar que en los procesos del trabajo opera la libre formación del convencimiento (Art. 61 CPTSS), según la cual el juzgador no está sujeto a una tarifa legal de prueba y puede formar libremente su convicción sobre el objeto del litigio a partir de un solo medio de prueba, o sobre el pleno de la documental incorporada en el expediente, prescindiendo de los demás medios al ser innecesarios o inútiles.
Ello, sin desconocer que las normas procesales imponen al juzgador el deber de estudiar la totalidad de las pruebas decretadas y practicadas (Art. 60 ejúsdem). Esta Sala comparte el criterio expuesto por el a quo, pues con las pruebas documentales que fueron adosadas, y sobre las cuales efectuó su ejercicio procesal, se advierte cumplida la solicitud elevada por la demandante; y el caudal probatorio se tornaba suficiente para resolver los problemas jurídicos suscitados, sin perjuicio de los hechos que fueron excluidos del debate de pruebas a partir de la fijación del litigio, de suerte tal que la decisión probatoria no se percibe arbitraria caprichosa, o alejada del ordenamiento jurídico, luego, entonces, no queda alternativa diferente a la de confirmar el auto recurrido ». 1.2.- Al resolver el « [r]ecurso de apelación contra la sentencia que desestimó las pretensiones de la sociedad demandante» recalcó inicialmente que «las razones que provocaron la decisión del juez colegiado para negar las pretensiones de la demanda, estribaron en que la huelga realizada por la organización sindical demandada no recayó en un derecho público esencial (Art 450 CST)»; además, de no acreditar «las irregularidades en el proceso de convocatoria y votación de la huelga aducidas por la demandante, ya que el proceso de escrutinios se realizó con transparencia y vigilancia del Ministerio del Trabajo, con arreglo a lo dispuesto en el Art 444 CST».
Memoró los reproches de la apelante en torno al fallo de primer grado, concretó los « problemas jurídicos » a resolver, en (i) Determinar « si el cese colectivo de actividades adelantado por la Unión Portuaria de Colombia – Subdirectiva Barrancabermeja, afectó un servicio público esencial, al tenor del literal a) del Art 250 del CST, por cuanto la actividad de la Sociedad Portuaria Impala Terminals Barrancabermeja S.A. se tipifica como tal, al ser parte de la infraestructura del transporte» y, (ii) Establecer « si la huelga fue declarada por la asamblea general de los trabajadores en los términos previstos en la ley», aspectos que no encontró positivos y suficientes para derruir la « sentencia » de primer nivel que confirmó. Para arribar a esa conclusión, y a fin de dirimir aquellos puntos, abordó el concepto del «derecho de huelga», el modelo adoptado y los fundamentos jurisprudenciales, doctrinales y normativos tanto nacionales como internacionales del mismo; asimismo, la existencia del cese y la noción de servicio público esencial, acopiando pronunciamientos de la Corte Constitucional en sede del control abstracto de constitucionalidad (CC C-473-1994, CC C-075-1997 CC C-691-2008, CC C-696 de 2008, CC C-858-2008, CC C-349-2009, CC C-122-2012, CC C-796-2014, CC C134-2023) y los de esa Sala, al establecer dos criterios cuándo se está a la luz de un servicio esencial, en sentencias CSJ SL20094-2017, CSJ SL2541-2018 y CSJ SL2256-2023.
Así fue como, evaluando el arsenal demostrativo en punto de las actividades principales que desarrollaba la censora, arguyó que las que constituían su objeto social, únicamente podían componerse como propias de un « servicio público », más no como « servicio esencial », con independencia de la titularidad privada o pública del ente que lo suministraba o de la condición administrativa del contrato; máxime cuando, no ponían en riesgo la vida, la seguridad o la salubridad de la población, en todo o en parte.
En efecto, esbozó: « En el sub lite, La Sala se remite al certificado de existencia y representación legal de la sociedad demandante (Archivo PDF C_existenciayRepre_Impala.pdf), el cual consigna como objeto social principal «la inversión directa o indirecta en el desarrollo; operación, mantenimiento y administración de puertos fluviales y/o marítimos de servicio público y/o privado, bajo los lineamientos de la ley 1242 de 1991 y demás normas concordantes, reglamentarias o modificatorias, siendo titular de una o varias concesiones portuarias».
Del mismo modo, establece que, en desarrollo de su objeto social principal, la empresa ejecuta el almacenamiento, refinación, manejo, distribución y trasiego de hidrocarburos y combustibles. En este punto, puede afirmarse que, a pesar de que se haga alusión al transporte, manejo, distribución y trasiego de hidrocarburos y combustibles, y tenga como actividad principal la prestación de servicios portuarios, el objeto social no hace parte de los servicios públicos esenciales expresamente definidos por el legislador, sobre el que recae la prohibición contenida en el artículo 56 de la Constitución Política, toda vez que no es una empresa que desarrolle el modo de transporte, esto es, que ejecute un conjunto organizado de operaciones tendientes al traslado de personas o cosas, separada o conjunta, de un lugar a otro, en los términos precisos que indica el artículo 6.° de la Ley 336 de 1996.
(…) Por otra parte, a pesar de que el artículo 27 ejusdem considera a los servicios que se prestan en las terminales, puertos secos, aeropuertos, puertos o nodos y estaciones como conexos al de transporte público, según el modo de transporte correspondiente; no puede dejarse de lado que la tesis de la conexidad no puede ser aplicada para extender una restricción en aquellos servicios que, en estricto sentido, no son esenciales.
La conexidad, como variable sistemática de la hermenéutica jurídica, se emplea para solucionar casos en los que se deban proteger derechos individuales, más no puede aplicarse in extenso para construir prohibiciones que, por lo demás, deben aplicarse de forma restrictiva. En otras palabras, en materia de derecho de huelga la conexidad se descarta para catalogar a los puertos como servicio esencial, toda vez que la restricción solamente es atendible para los modos y la actividad transportadora, señalados en los artículos 56, 68, 70, 74 y 80 de la Ley 336 de 1996; así como tampoco puede considerarse que hacen parte del servicio público esencial al integrar la infraestructura del transporte, al tenor de los artículos 5° y 6° de la Ley 1682 de 2013 «por la cual se adoptan medidas y disposiciones para los proyectos de infraestructura de transporte», toda vez que esta última jamás hizo alusión a la esencialidad del servicio, por virtud del artículo 56 de la Carta Política.
Debe memorarse que el estatuto nacional de transporte ligó únicamente la operación de las empresas de transporte público con el carácter de servicio público esencial, bajo la regulación del Estado, conforme a los derechos y obligaciones que señala el reglamento de cada modo, no para los servicios conexos, luego, entonces, no puede considerarse a la actividad portuaria como esencial.
(…) (…) Pues bien, la Sala denota que el contrato de concesión portuaria, suscrito el 05 de marzo de 2014, (Carpeta Primera instancia CONCESIÓN IMPALA.pdf) resalta como su objeto lo siguiente: “CLÁUSULA 2 OBJETO DEL CONTRATO El objeto del presente Contrato, es el otorgamiento al CONCESIONARIO por parte del CONCEDENTE de una concesión para que de conformidad con lo previsto en la Ley 1º de 1991, ocupe en forma temporal y exclusiva bienes de uso público descritos en la Cláusula 42, para la construcción y operación de un terminal portuario, a cambio de una contraprestación económica a favor del CONCEDENTE, en los términos descritos en la Cláusula 172 de este contrato.
Las partes reconocen y aceptan que las actividades de Administración, Operación y Mantenimiento del Terminal Portuario suponen la existencia de riesgos que son asumidos por las partes en los términos establecidos en el presente Contrato. En todo caso y salvo pacto expreso en contrario, cada parte asumirá, por su cuenta, los efectos de los riesgos propios de las actividades asignadas a cada una de éstas mediante este Contrato”.
Del anterior texto puede colegirse que la construcción y operación del terminal portuario no implica, necesariamente, la calificación de la actividad como servicio público esencial, pues, per se, no pone en riesgo la vida, la seguridad o la salubridad de la población, en todo o en parte. En la revisión del clausulado se incluye la administración de un grupo de bienes de uso público, como se describe en la cláusula quinta del contrato: “CLÁUSULA 5 ÁREA ADYACENTE.
El área privada adyacente a los bienes de uso público descritos en la Cláusula 4 que ofrece el CONCESIONARIO para el desarrollo del proyecto portuario, corresponde a terrenos de su propiedad, los cuales acredita a través de los siguientes documentos: • Folio de matrícula inmobiliaria No. 303-50145 de la oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Barrancabermeja; • Folio de matrícula inmobiliaria No. 303-83109 de la oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Barrancabermeja; • Escritura pública No. 1.210 del 19 de junio de 2013, de la Notaría 34 del Círculo de Bogotá; • Escritura pública No. 1.211 del 19 de junio de 2013, de la Notaría 34 del Círculo de Bogotá; • Escritura pública No. 1.623 del 1 de agosto de 2013, de la Notaría 34 del Círculo de Bogotá; • Carta catastral del municipio de Barrancabermeja correspondiente a la plancha No. 09.
De consiguiente, las actividades que constituyen el objeto social de la demandante únicamente pueden constituirse como propias de un servicio público, que es diferente a la noción de servicio esencial, por lo tanto, es indiferente la titularidad privada o pública del ente que lo presta, o de la condición administrativa del contrato que permite acceder a la concesión (…).
(…) En ese orden, al auscultarse los elementos suasorios del expediente, salta a la vista que el derecho de huelga recayó sobre actividades que no constituyen un servicio público esencial, ni se prolongó durante un tiempo que pudiera perturbar el normal abastecimiento de combustibles derivados del petróleo en el país». Igualmente, en cuanto a ese aspecto, precisó que: «Para establecer si existió la prestación de ese servicio mínimo, deben tenerse en cuenta los principios de inspección, verificación, objetividad, imparcialidad y neutralidad, de los que ha hecho uso la Corte en diferentes pronunciamientos (CSJ SL2256-2023), que pueden ser asimiladas a la aplicación del artículo 449 del CST.
Al efecto de lo anotado, la Sala observa el documento denominado «acta de apoyo para el cierre y sostenimiento de áreas operativas y administrativa en virtud de la huelga de la empresa Sociedad Portuaria Impala Terminals Barrancabermeja S.A. y el Sindicato Unión Portuaria de Colombia en cumplimiento de los artículos 448 y 449 del CST» (Carpeta PRIMERA INSTANCIA Doc. 4.1 17 ACTA MINISTERIO 5.feb. pdf), suscrito el 05 de febrero de 2021 por representantes de la empresa y del sindicato, acompañados por funcionarios del Ministerio del Trabajo, acta en la que se llegó a acuerdos entre las partes en conflicto, con el fin de la reanudación de los servicios indispensables para evitar graves perjuicios a la seguridad y conservación de talleres, equipos, locales, maquinarias y elementos, conforme a la tabla que se anexa, en la que se discriminan las actividades y el personal autorizado, tanto directo como contratistas.
En desarrollo de esta verificación, los funcionarios del Ministerio de Trabajo enviaron un «Plan de Contingencia» y un «Instructivo», donde se estableció el marco normativo y de verificación concreta de las acciones de sostenimiento, posteriores a la declaratoria de la hora cero, cuyos objetivos se enfocaron a i) evitar graves perjuicios a la seguridad e integridad relacionada con los procesos productivos y ii) a la conservación de la infraestructura propiedad planta y equipos, para que el funcionamiento de las áreas definidas como de apoyo, estratégicas y/o administrativas se ajusten «a lo mínimo requerido dada su naturaleza» (Carpeta PRIMERA INSTANCIA Doc. 4.1 24 Instructivo Plan de Contingencia.pdf).
A partir de ello entre las partes fue diseñada una serie de actividades necesarias, consistentes en la detección, prevención, control y mitigación en las diferentes dependencias y activos fijos de Impala Terminals, que refrendaban la garantía de un servicio mínimo durante los once días en los que transcurrió la huelga, en los ítems descritos en el anexo del acta referida (…).
(…) En consecuencia, el cierre del puerto de Barrancabermeja, administrado por la demandante, no afectó el transporte por vía marítima y fluvial; y durante los once días en que se desató la huelga se ejecutaron servicios mínimos de monitoreo, alertas para evitar la exposición a riesgos para el personal y activos fijos, de proporción de fuentes de energía eléctrica confiable y segura para permitir el funcionamiento continuo de equipos críticos de seguridad, de prevención y aseguramiento de la integridad y preservación de los equipos de bombeo de crudos a la barcaza de la terminal, para garantizar su operatividad y confiabilidad, entre otras.
Todo lo anterior permite a la Sala concluir que no se está ante un servicio público esencial, no resultando admisibles las indicaciones genéricas de la empresa para predicar que cualquiera de sus actividades tiene la condición de «esencialidad», para con ello calificar como prohibido el ejercicio del derecho de huelga en su operación y, de contera, declarar la ilegalidad de la huelga, al tenor del literal a) del artículo 450 del CST, en consonancia con el literal h) del artículo 430 del CST».
A continuación, examinó prudentemente lo atinente al « procedimiento de declaratoria y votación de la huelga al interior del conflicto colectivo» suscitado entre la promotora y la organización sindical, cotejando el caudal probatorio y el cumplimiento de las funciones desplegadas por el Ministerio del Trabajo – conforme lo establecido en el artículo 448 del CST y en el artículo 17 de la Ley 584 de 2000- en el marco de las restricciones de circulación de personas que se generaron con ocasión de la pandemia Covid-19, para colegir que resultaba aceptable adelantar la votación, a través de la plataforma « SurveyMonkey »; toda vez que, el « derecho de huelga no era ajeno al uso de nuevas tecnologías ».
En ese sentido, esgrimió: « Para resolver el segundo problema jurídico delimitado en esta providencia, la Sala da razón a la empresa en sus argumentos, toda vez que la función ejercida por el Ministerio de Trabajo se ajustó a las facultades previstas en el art. 448 del CST, y en el artículo 17 de la Ley 584 de 2000, consistentes en presenciar y realizar la comprobación de la votación donde los trabajadores optaron por la realización de la huelga, tal y como fue manifestado a la empresa por la Directora de Inspección, Vigilancia, Control y Gestión Territorial del Ministerio, en la comunicación n.° 08SE2021331100000003386, de 05 de febrero de 2021 (…).
(…) Para el mes de febrero de 2021, en el municipio de Barrancabermeja estaban vigentes las restricciones de circulación de personas con ocasión del Coronavirus Covid-19, consistentes en la inhabilitación de actividades presenciales, tales como reuniones y asambleas, por el riesgo de contagio con ocasión de la aglomeración. Por esta razón, resultaba aceptable adelantar la votación a través de la utilización de las tecnologías de la información y comunicaciones, a través de la plataforma «SurveyMonkey».
Aquí y ahora, vale la pena acotar que el ejercicio del derecho a la huelga se ve permeado por la influencia con el uso de nuevas tecnologías, lo que denota cierta obsolescencia en los marcos normativos que lo regulan, como de aquellos procedimientos para su control y verificación; de suerte que, para la garantía de los derechos y libertades fundamentales dentro del ámbito laboral, el equilibrio en las relaciones entre empleadores y trabajadores y la materialización del respeto de la dignidad humana, como componente teleológico del Estado Social de Derecho, debe acuñarse en el escenario jurídico que, tanto las instituciones laborales, como la actividad de las partes y el rol de los jueces del trabajo, son susceptibles de actualización y mientras las normas no tengan un alcance de regulación de cara a las nuevas realidades, es deber de los administradores de justicia y de los servidores públicos, el actualizar sus horizontes hermenéuticos ante ese nuevo panorama laboral.
Llegados a este punto, es lógico deducir que el cumplimento de las funciones del inspector de trabajo, en lo que respecta a la presencia y comprobación de las votaciones, no podía, para el caso, sujetarse a una actividad eminentemente in situ, sino que se debía ejecutar en función del correcto y debido uso de las TICs, lo que se traducía en: i) la verificación de la fecha y jornada en la cual se iba a efectuar la votación, los responsables de la operatividad de la aplicación «SurveyMonkey», el enlace virtual que reemplazará la papeleta física con la cual se ejercería el derecho al voto, con las opciones de huelga, ii) el listado de las personas con capacidad de ejercer el derecho al voto, con indicación de su fuente, iii) el «marcador en ceros» suministrado por la aplicación, el cual indicaba que la urna virtual se encontraba sin votos insertos, iv) el envío del enlace correspondiente a los correos electrónicos de los trabajadores, de acuerdo al listado suministrado, y el acompañamiento virtual, v) al cierre de la jornada; verificar la publicidad de la apertura de la urna virtual, el número de sufragantes, la eventual anulación aleatoria de los votos en exceso y de los votos nulos, vi) presenciar el conteo realizado de forma digital y la verificación de los resultados en la aplicación, y vii) la elaboración de las actas correspondientes, registrando el resultado de las votaciones.
Pues bien, la Sala evidencia que la actividad del inspector fue ajustada a las condiciones de elección virtual que fueron programadas por la organización sindical (…). (…) Concluye la Sala que, en el sub lite, existen pruebas ciertas de que: i) la organización sindical demandada lideró la facultad autónoma de promover y adelantar el proceso de votaciones; ii) el proceso tuvo la inspección, vigilancia y control del Ministerio de Trabajo, iii) se adoptó un procedimiento virtual que posibilitaba el acceso al voto y, posteriormente, a escrutar el resultado con resultados fiables; y iv) que la decisión de ir a la huelga fue adoptada por la mayoría absoluta de los trabajadores de la empresa, en los términos del artículo 444 del CST».
Finalmente, zanjó los reproches y argumentos de alzada edificados por la acá tutelante, referentes a « i) los vicios del consentimiento que en su consideración invalidaban el proceso de votación, ii) el conflicto de intereses de la inspectora del trabajo que levantó el acta de votaciones, iii) la supuesta no aplicación de medidas restrictivas de circulación a la actividad de los puertos y iv) el concepto de «mayoría» que se debía aplicar para dar por entendido que se había aprobado o no una determinada acción sindical», así: «En lo atinente a las afirmaciones de la organización recurrente en cuanto a que lo dispuesto en la sentencia de primer grado distó de la realidad, pues existieron vicios del consentimiento que invalidaban el proceso de votación de la huelga, en puridad de verdad, no pasa de ser meras suposiciones o conjeturas, que no son admisibles en esta instancia. Así, la recurrente construye su acusación sobre simples hipótesis, algunas de las cuales, incluso, insinúan la mala fe de los trabajadores hacia la empresa.
La buena fe es un principio general del derecho, de estirpe constitucional (art. 83 CN) y, en materia laboral, es un imperativo inmerso en el contrato de trabajo (art. 55 CST) Y si en gracia de discusión se sostuviera que los vicios de consentimiento no fueron demostrados debido a la negativa del a quo al recaudar la prueba testimonial, la Sala reitera las consideraciones expuestas al momento de resolver el recurso de apelación contra el auto que negó la práctica de pruebas, toda vez que la parte actora omitió el deber de señalar, de forma concreta, los hechos objeto de la prueba, y si aspiraba a que los testimonios se recaudaran para verificar los vicios anunciados, debió puntualizar cuáles declarantes tenían la vocación probatoria de convencer al a quo de que «la voluntad de los trabajadores no sindicalizados que eventualmente hayan votado estuvo viciada por la manera en la que fueron convocadas las elecciones…», como fue expuesto en uno de los hechos de la demanda.
Todo ello conduce a la Sala a concluir que, efectivamente, el sindicato demostró que la huelga fue votada, de manera legal y confiable, por lo que no se advierte irregularidad en el trámite de la huelga contractual aquí analizada ». Seguidamente, acotó que: « Por otra parte, la recurrente afirma que la inspectora que levantó el acta con la cual dio validez a las votaciones fue removida del caso por tener conflicto de intereses; y que tuvo que intervenir el Ministerio del Trabajo en este conflicto colectivo, al ver la vulneración de derechos de la empresa.
En el contexto que antecede, recuerda la Sala que la actividad del Ministerio del Trabajo se ajusta a los principios de la función administrativa, al tenor del artículo 209 de la Constitución Política, con la finalidad de proteger y garantizar los derechos de participación de todos los trabajadores, con independencia de si están sindicalizados o no, tendientes a constatar la regularidad del proceso democrático inmerso en el conflicto colectivo de trabajo.
En efecto, la sentencia CSJ SL16887-2016 razonó al respecto: 2.7. Como ya se advirtió, la intervención de las autoridades del trabajo en estos casos resulta razonable, además de proporcional y soportable para el sindicato, pues su misión no es la de entrometerse en asuntos propios de la esfera privada y autónoma de la respectiva organización sindical, sino velar por los derechos de los demás trabajadores interesados y, más específicamente, como lo señaló en este caso el director territorial del Cesar del Ministerio del Trabajo, verificar el cumplimiento de unos requisitos mínimos para que se pueda adelantar un proceso electoral serio, responsable y fiable, tales como, la fecha y el horario del proceso, la autoridad que presidirá la votación, el formato o papeleta destinado a ejercer el derecho al voto, el listado de personas con capacidad para votar, la comprobación de que «…la urna esté vacía y que se proceda al cierre de la misma…», que los votantes se identifiquen plenamente en el momento de votar, advertir actos que alteren el proceso de votación, comprobar que la urna no sea manipulada, que el proceso se cierre oportunamente, que al finalizar la urna se abra públicamente y los votos correspondan a las personas registradas como votantes, que el conteo sea ordenado y se sienten las actas correspondientes.
Tales condiciones son, como ya se dijo, consustanciales al ejercicio de cualquier proceso democrático serio, en el que están representados intereses de diversa índole, en este caso, trabajadores sindicalizados y no sindicalizados, además de que son cargas mínimas que no impiden, en manera alguna, el ejercicio del derecho a la huelga. De otro lado, las autoridades del trabajo son organismos neutrales e imparciales, con la capacidad suficiente para garantizar los derechos de todos los trabajadores, sindicalizados y no sindicalizados.
Por lo mismo, se repite, la intervención del Ministerio de Trabajo, en la votación de huelgas promovidas por organizaciones sindicales minoritarias, tiene una finalidad legítima de protección de los derechos de participación y control de todos los trabajadores, sindicalizados o no, encuentra pleno respaldo constitucional en los principios democráticos, resulta proporcional y razonable, pues no entraña una traba o prohibición para el ejercicio de la huelga, además de que es plenamente soportable para las respectivas organizaciones sindicales.
Al revisar las razones mostradas por la recurrente, su argumento se fundamentó en que la inspectora Martha Patricia Quiñónez fungió como apoderada de la compañía para asuntos judiciales y administrativos ante el Ministerio del Trabajo en Barrancabermeja hasta hace poco menos de un año y medio, asesorando a la empresa en asuntos colectivos en querellas interpuestas por el sindicato, situación que lejos de evidenciar un conflicto de intereses en contra de la empresa, en puridad de verdad, ejerció un mandato en contra de los intereses de la organización sindical, luego, entonces, lo que está invocando la sociedad impugnante no es otra cosa que una suposición para restar efectos a la actuación administrativa que, como se dijo, se adelantó en los términos legales aplicables.
Ahora bien, si la recurrente pretendía demostrar que el Ministerio del Trabajo ejerció el poder preferente y procedió a nombrar dos inspectores de trabajo en el marco del conflicto colectivo y la huelga, por cuanto advirtió irregularidades y desavenencias de la Oficina Especial de Barrancabermeja, lo cierto es que el auto n.° 0001 de 04 de febrero de 2021, proferido por la Viceministra de Relaciones Laborales e Inspección (Carpeta PRIMERA INSTANCIA Doc. 4.1 28 Auto Resuelve solicitu.PDF), determinó dar aplicación al ejercicio del poder preferente en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.4 del Decreto 1072 de 2015, por cuanto consideró que se requería atención especial del Ministerio, pero no porque hubiesen reparos por la imparcialidad de la inspectora o del director de la Oficina del Trabajo del Distrito de Barrancabermeja, de suerte que queda sin piso el alegato que pretende invalidar la votación por la falta de competencia del funcionario que verificó el escrutinio» (Negrilla Adrede).
Agregó: « Otro de los motivos que son objeto del recurso de alzada estriba en que el a quo no tuvo en cuenta que los puertos no tuvieron trabajo virtual; y que, para el mes de enero de 2021, calenda en la que se votó la huelga, todos estaban trabajando in situ, luego era viable que esta actividad se realizara de manera presencial, pues la prestación de los servicios en el puerto era personal.
Frente a este argumento, la Sala recalca que si bien la actividad de puertos era permitida en el marco de las medidas de aislamiento por causa del Coronavirus Covid-19, esta excepción no era extensiva a las reuniones o asambleas de los trabajadores. En ese sentido, eran plenamente aplicables las restricciones nacionales emanadas del Decreto Nacional n.° 039 de 2021 (vigente para el momento de la ocurrencia de la huelga), mediante el cual se restringió la realización presencial de eventos de carácter privado que implicaran aglomeración de personas, de conformidad con las disposiciones que expidiera el Ministerio de Salud y Protección Social.
(…) (…) Así, contrario al sentir de la empresa recurrente, la Sala no advierte un mal uso de las tecnologías, toda vez que ni el artículo 444 del CST, ni el artículo 2.° del Decreto 2519 de 1993, han restringido la formalidad de la votación a un acto presencial, sólo obligan a que la votación sea personal, secreta e indelegable, por lo que no se halla razón en el reparo puntual de la recurrente».
Para terminar, señaló que « no emerge mérito alguno para que proceda la solicitud elevada por la empresa recurrente », como quiera que, « no se encuentra configurada la causal d) del artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo, de manera que la huelga adelantada por la organización demandada fue legal. Por lo anterior, será confirmada la sentencia de primer grado ».
Así, apostilló: « Como último argumento a analizar, la recurrente controvirtió la conclusión del fallador de primer grado en cuanto a la mayoría de los trabajadores votantes, pues la mitad más uno de 181 equivale a 92 votos, mas no a 91. Vistas las cosas desde la anterior perspectiva, la Corte debe centrar su análisis en el concepto «mayoría», el cual hace alusión a votación mínima requerida para lograr el efecto jurídico correspondiente, en este caso, la mitad más uno, para aprobar o improbar una determinada acción sindical, bien sea la adopción de la huelga, ora la constitución del tribunal de arbitramento.
Tal orientación es acogida por el Diccionario de la Lengua Española que define mayoría absoluta como «mayoría que consta de más de la mitad de los votos»[footnoteRef:1]. [1: REAL ACADEMIA ESPAÑOLA: Diccionario de la lengua española, 23.ª ed., [versión 23.6 en línea]. [17 de octubre de 2023].] Este criterio ha sido objeto de reflexión por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
En sentencia CC SU-221-2015, el tribunal constitucional consideró que la mayoría se define como el apoyo por un número igual o superior a la mitad más uno; y que, en los casos de una conformación impar del censo electoral, aquella debe fijarse en el número entero superior y no más uno y medio. (…). (…) En las condiciones descritas, para la Sala, está debidamente acreditado que el número total de trabajadores al servicio de Impala Terminals Barrancabermeja ascendía a 181 al surtirse el procedimiento de votación y la decisión fue adoptada por un total de 91 trabajadores.
Por otra parte, la empresa sostiene que la mayoría absoluta de los trabajadores de la compañía era «92 en adelante», conforme al hecho 82 del escrito genitor. Contrario a lo que arguye la empresa, la Corte acoge la línea de pensamiento de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado y, por lo que, resulta diáfano estimar que la mayoría considerada como más de la mitad de los votantes era el número de 91, toda vez que la mitad aritmética de los empleados directos con derecho a voto por ser impar es 90,5, por lo tanto, más de la mitad es el entero inmediatamente superior, se obtiene el número 91 (…)». 2.- Significa, entonces, que ningún desatino se advierte en la providencia refutada, en torno a las dos « decisiones » allí adoptadas, puesto que es el producto de un pormenorizado examen de los hechos, los cuales se muestran motivados conforme a la normatividad que rige el caso y el « haz probatorio » recaudado en esa Lid; y al margen de que la precursora comparta o no tales reflexiones, no emerge sesgo, capricho o arbitrariedad, como lo pretende, quien aspira imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia, especialmente por « indebida valoración probatoria », sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera «instancia» con el fin de discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC9232-2018, reiterada en STC2544-2021, STC1648-2022, STC5093-2023 y STC4014-2024).
En cuanto al escrutinio que se procura, endilgando vías de hecho por « defectos sustantivos y fácticos », ha reiterado esta Magistratura, que « no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 0009-01; citada, entre muchas otras, en STC7535-2022 y STC1265-2024) –Se resalta- Tampoco se advierte « vía de hecho » por « desconocimiento del precedente », de un lado, porque la providencia SL16887-2016, echada de menos por la precursora en su caso, sí fue citada y atendida por la Magistratura confutada como se da cuenta de la transcripción antes realizada, pese a no hacerlo en el sentido en que procura la convocante y; del otro, porque las « sentencias » del 26 de septiembre de 1991 y SL20094-2017; además de comportar disímil componente factual y petitorio, tienen particularidades que la diferencian de éste; aunado al hecho que, en estas debía existir una línea jurisprudencial que instituyera un derrotero a seguir como « precedente horizontal o vertical »; además, que la reclamante demostrara, que plantee con suficiencia y no de forma aislada la posición jurídica afianzada que se alega como desatendida o inaplicada; lo cual no aconteció (CC SU-298 de 2015, STC6026-2021 y STC15474-2022, entre otras). 3.- Ergo, se impone acompañar el proveído opugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala EN COMISIÓN DE SERVICIOS HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 28