Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-01265-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente STC11604-2025 Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-01265-01 (Aprobado en sesión de treinta de julio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 10 de junio de 2025 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Sergio Alejandro Delgado Tovar instauró contra la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos del Distrito Judicial de Neiva, extensiva al Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esa ciudad y demás intervinientes en el consecutivo 2011-06299.
ANTECEDENTES 1.- El querellante, en nombre propio, invocó la guarda de los derechos al « debido proceso, defensa, libertad personal, acceso a la justicia, y principio de dignidad humana», para que se ordenara: i) Al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, « revocar el Auto 0811 de 2025 y, en su lugar, declarar la extinción de la acción penal por prescripción desde el 17 de marzo de 2020, en aplicación de los artículos 83 y 86 del Código Penal y del artículo 294 de la Ley 906 de 2004 »; asimismo, « dar trámite inmediato al recurso de apelación presentado el 2 de mayo de 2025 y remitirlo al superior jerárquico, si aún se mantiene como pendiente de resolución»; ii) « la libertad inmediata del accionante, al no existir sentencia ejecutoriada ni acción penal vigente que sustente válidamente la privación de la libertad »; iii) «se vincule a la Procuraduría General de la Nación – Delegada para Asuntos Penales – a fin de que rinda informe sobre su actuación o inacción en este caso y ejerza vigilancia preferente sobre el proceso de ejecución penal en el que se encuentra comprometido el derecho fundamental a la libertad personal »; y, iv) « se compulsen copias a la Fiscalía General de la Nación y a la Procuraduría General de la Nación para que se investigue disciplinaria y penalmente a la juez Amanda Socorro Ortiz Ortiz y al delegado del Ministerio Público que actuó en el trámite de la solicitud de prescripción, por las posibles faltas disciplinarias y delitos previamente descritos ».
Constituyen hechos relevantes, que el Juzgado Noveno Penal Municipal de Neiva, en la causa n.° 2011-06299, condenó al actor a 64 meses de prisión con beneficio de prisión domiciliaria por el delito de estafa agravada (26 feb. 2020); decisión que el superior ratificó (16 mar.), determinación última de la que adujo el gestor, « no fue notificada en [su] lugar de reclusión. Fue enviada posteriormente, el 13 de mayo de 2020, a [su] residencia, donde fue recibida por un tercero », por lo que, « [l]a notificación fue defectuosa y nunca se realizó de forma válida en los términos exigidos por la ley penal ».
Sostuvo que la Secretaría del Tribunal Superior de Neiva « [e]l 20 de marzo de 2020, (…) expidió constancia de que el fallo no había sido leído ni notificado y de que se aplicaban los Acuerdos PCSJA20-11517 y PCSJA20-11521 del Consejo Superior de la Judicatura, relacionados con la emergencia sanitaria », de ahí que, « [esa] constancia fue expedida tres días después de vencido el término de prescripción, lo cual desvirtúa toda posibilidad de ejecutoria válida del fallo de segunda instancia » y como, en su criterio, « [e]l fallo de segunda instancia nunca fue legalmente notificado en [su] lugar de reclusión (…) no quedó ejecutoriado [y] El proceso penal en [su] contra se encontraba prescrito desde el 17 de marzo de 2020 ».
Señaló que formuló solicitud de « reconocimiento de la prescripción de la acción penal, la extinción de la pena y la nulidad de lo actuado », pero el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva negó sus pedimentos (25 abr.2025); resolución que apeló, pero a la fecha de radicación de esta acción « no ha notificado formalmente decisión alguna respecto del recurso ni ha remitido el expediente al superior funcional para que resuelva la impugnación » (negrilla del texto), es decir, « omitió tramitar la apelación (…) contra el Auto 0811 del 25 de abril de 2025, lo que constituye una vía de hecho judicial ».
Aseveró con ese último pronunciamiento, se incurrió en vías de hecho por « falsedad fáctica, desviación del objeto procesal, omisión de valoración probatoria y violación de precedentes jurisprudenciales obligatorios »; además, «incurre en una falsedad procesal al indicar que los hechos ocurrieron el 19 de diciembre de 2011, cuando está plenamente acreditado que ocurrieron el 4 de abril de 2011, según la denuncia ampliada, las entrevistas y el testimonio del denunciante en juicio oral » y, al « omitir el estudio del tema y centrar su análisis en la prescripción de la pena constituye una vía de hecho por tergiversación de la realidad procesal ».
También, que es sujeto de especial protección constitucional, en tanto, es « víctima del conflicto armado y desplazamiento forzado (incluido en el Registro Único de Víctimas), líder político acreditado por la Registraduría Nacional del Estado Civil, padre cabeza de hogar y persona actualmente privada de la libertad. Estas circunstancias exigen un análisis estricto del respeto a mis garantías fundamentales ». 2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva informó, respecto de la alzada contra el proveído de 25 de abril de 2025, que fue «asignada la actuación por reparto y pasada al Despacho de la suscrita Magistrada el 26 de mayo del año en curso », por lo que, « el proceso actualmente se encuentra en el Despacho de la titular para su estudio y resolución de fondo, para lo cual deberá respetarse el orden de llegada de todos los procesos asignados por reparto, teniendo prelación, en general, las actuaciones constitucionales y las próximas a prescribir »; máxime cuando, « desde la asignación de la presente alzada hasta la fecha, han trascurrido 8 días hábiles, siendo imposible humanamente, adoptar una decisión en menos de 4 meses, incluida su notificación ».
Con todo, precisó que debido al conocimiento de este instrumento tuitivo « en el evento de encontrar particularidades que permitan adoptar una decisión con mayor prontitud, a ello se procederá ». El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa localidad resaltó que « en cabeza de [ese] Despacho ejecutor no existe vulneración de derechos fundamentales, pues ha actuado conforme su competencia, a la luz de las disposiciones normativas y jurisprudenciales vigentes ».
El Noveno Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esa sede destacó que « no se cumplen con los requisitos previstos para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por cuanto al accionante Sergio Alejandro Delgado Tovar, se le respetaron las garantías constitucionales y legales, sin afectación a su derecho a la defensa y debido proceso, máxime cuando no se presentó la prescripción de la acción penal durante el trámite procesal ».
La Procuraduría 268 Judicial I Para el Ministerio Publico en Asuntos Penales de Neiva « solicit[ó] que se niegue el amparo constitucional deprecado, pues no se verifica acción u omisión atribuible a esta Procuraduría en desmedro de los derechos fundamentales del accionante ». La Personería Municipal de Neiva alegó falta de legitimación en la causa por pasiva.
Alier Méndez Cerquera junto al abogado David Alejandro Delgado Pillimue, pidieron su desvinculación. 3.- La Sala de Casación Penal declaró inviable el amparo por no satisfacer el presupuesto de la «subsidiariedad », dado que, « de las respuestas allegadas por los accionados y vinculados se tiene que el recurso de apelación formulado contra el auto del 25 de abril de 2025, proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, que es objeto del reproche por vía constitucional, fue asignado por reparto el 26 de mayo de la presente anualidad, a la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad encontrándose pendiente de estudio y resolución» por lo que, el querellante debe esperar a que se resuelva la impugnación echada de menos. Agregó que, «[…] frente a la presunta indebida notificación alegada por el accionante respecto de la decisión de segunda instancia proferida el 16 de marzo de 2020, al interior del proceso penal con radicado 410016000586201106299, se tiene que de la información allegada al presente trámite constitucional se pudo establecer que SERGIO ALEJANDRO DELGADO TOVAR al interior de la acción de tutela con radicado 114746, proferida el 16 de febrero de 2021, por la Sala de Casación Penal, de la Corte Suprema de Justicia -Sala de Decisión de Tutelas N° 2-, ya había formulado un cargo por el mismo supuesto fáctico y contra la misma autoridad, guardando identidad con lo expuesto en la presente demanda, por lo que resulta evidente que los planteamientos que el censor expone en esta oportunidad ya se debatieron, materializándose la figura de la temeridad ».
Y en cuanto a « la petición dirigida a compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación y a la Procuraduría General de la Nación (…) se le indica al accionante que si lo considera pertinente puede acudir de manera directa ante las autoridades pertinentes ». 4.- Replicó el promotor insistiendo en su «condición de sujeto de especial protección », lo que desvirtúa « la cosa juzgada constitucional » porque « [e]l numeral 51 del fallo impugnado afirma que la presente acción de tutela no procede por cosa juzgada, argumentando que los hechos ya fueron conocidos en una tutela presentada en 2021 », afirmación errónea, por cuanto no existen identidad fáctica, de objeto, pretensión, ni de partes en cuanto a la legitimación y, en consecuencia, « no se configuran los elementos de cosa juzgada constitucional según la doctrina sentada en la Sentencia SU-047 de 1999 y reiterada en la Sentencia T-043 de 2018».
Aseguró que la providencia del a quo constitucional, « incurre en vías de hecho por defecto fáctico y sustantivo, al asumir como cierto que el Juzgado 2° de Ejecución de Penas tramitó la apelación del Auto 0811, cuando nunca ha existido notificación personal al suscrito respecto de dicho trámite, ni pronunciamiento válido por parte del Tribunal Superior de Neiva », tanto más, cuando « Hasta el 7 de julio de 2025 no [ha] sido notificado formalmente ni del inicio del trámite de la apelación ni de su estado, ni por el Juzgado 2° ni por el Tribunal Superior de Neiva [y] No existe constancia de traslado, radicado ni intervención procesal alguna ».
Además, que es imposible jurídicamente que la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva conozca la apelación, porque « está legalmente impedida para conocer esa apelación, por haber emitido el fallo de segunda instancia en el proceso penal 410016000586201106299. Esta causal fue expresamente reconocida cuando el tribunal devolvió el expediente al recibir una anterior tutela ».
Por lo tanto, pidió en esta instancia: (i) « Se ordene al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas: Dar trámite inmediato a la apelación contra el Auto 0811 [y] Notificar[le] formalmente todas las decisiones adoptadas »; (ii) « Se declare que no existe cosa juzgada, dado que los hechos y pruebas son diferentes a los de la tutela de 2021 »; y (iii) « en caso de confirmarse el fallo desfavorable, el expediente sea remitido a la Corte Constitucional para eventual revisión ».
CONSIDERACIONES 1.- Circunscrita la Corte a los reparos objeto de embate, ab initio, se advierte el fracaso de la salvaguarda y la convalidación del veredicto de primer grado, por las siguientes razones: 1.1.- Sergio Alejandro Delgado Tovar recrimina el auto de 25 de abril de 2025, dictado en el proceso n.° 2011-06299, ante las presuntas vías de hecho que le enrostró y procura se infirme para « declarar la extinción de la acción penal por prescripción desde el 17 de marzo de 2020, en aplicación de los artículos 83 y 86 del Código Penal y del artículo 294 de la Ley 906 de 2004 » y, en consecuencia, « se ordene la libertad inmediata del accionante, al no existir sentencia ejecutoriada ni acción penal vigente que sustente válidamente la privación de la libertad ».
Además, « dar trámite inmediato al recurso de apelación presentado el 2 de mayo de 2025 y remitirlo al superior jerárquico, si aún se mantiene como pendiente de resolución ». No obstante, el auxilio no tiene vocación de éxito por prematuro, comoquiera que recurrió en apelación el anotado interlocutorio, remedio que se encuentra pendiente de dirimir el fallador natural, como se desprende de la respuesta del Tribunal Superior de Neiva, quien expresó que « el proceso actualmente se encuentra en el Despacho de la titular para su estudio y resolución de fondo, para lo cual deberá respetarse el orden de llegada de todos los procesos asignados por reparto, teniendo prelación, en general, las actuaciones constitucionales y las próximas a prescribir », relievando que, para el momento en que se produjo el fallo impugnado, habían transcurrido 8 días desde su asignación. De suerte que, mientras no se desentrañe tal trámite no es viable incursionar en este ámbito supralegal, pues implicaría una indebida intromisión en los fueros propios de los juzgadores ordinarios.
Es por eso que, esta Corporación ha predicado en forma reiterada que, (…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales.
Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas. (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC6904-2020, STC13188-2021, STC3650-2024 y STC6078-2025). 1.2.- En adición, las circunstancias puestas en conocimiento por el tutelante, como presunto «sujeto de especial protección », al margen de no ser demostradas en el paginario, no tienen la virtualidad, per se, de abrir paso al resguardo, ni flexibilizar lo antes enunciado; porque tampoco se observa la configuración de un perjuicio irremediable que torne imperiosa la «intromisión » de esta excepcional vía para solventar aspectos atribuidos a la justicia penal.
Sobre dicho tópico, se ha dicho, que es indispensable la acreditación del mismo, el que «(i) debe ser inminente, es decir, no basta con que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño; (ii) el perjuicio que se cause sea grave, lo que implicaría, en consecuencia, un daño de gran intensidad sobre la persona afectada; (iii) las medidas que se requieran para evitar la configuración sean urgentes; y (iv) la acción es impostergable, es decir, en caso de aplazarse la misma sea ineficaz por inoportuna» (C.C. Sentencias SU-508 de 2020;
T-190 de 2020 y T-235 de 2018), lo que aquí no sucedió. 1.3.- Las aspiraciones elevadas en el « escrito de impugnación », encaminadas a que (i) « Se declare que no existe cosa juzgada, dado que los hechos y pruebas son diferentes a los de la tutela de 2021 »; y (ii) « en caso de confirmarse el fallo desfavorable, el expediente sea remitido a la Corte Constitucional para eventual revisión »; desconocen, en primer lugar, que el a quo constitucional en su directriz de primer grado no hizo manifestación o declaración alguna respecto al fenómeno de « la cosa juzgada constitucional », sino que tuvo en cuenta la temeridad de la acción en cuanto a los argumentos respecto a la indebida notificación de la sentencia de 16 de marzo de 2020, lo cual, se mantendrá incólume al no ser controvertido en esta instancia; y de otra parte, como se dispondrá en la parte resolutiva de esta resolución, el expediente se remitirá para su eventual revisión ante la Corte Constitucional, conforme lo prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 1.4.- Finalmente, los demás argumentos anunciados en aquél « pliego impugnaticio », según los cuales, (i) se observa « indebida valoración del término de inmediatez en los fallos de la tutela de 2021 » y, (ii) « existe imposibilidad jurídica del Tribunal Superior de Neiva para conocer de la apelación » por un posible impedimento; constituyen hechos novedosos respecto de los cuales no pudieron pronunciarse el a quo, los juzgadores recriminados, ni tampoco controvertir los llamados a este rito, de manera que no pueden analizarse en esta sede, en atención a que se afectaría el « derecho de defensa » de quienes no tuvieron la posibilidad de combatir concretamente dicho aspecto (CSJ, STC6571-2025). 2.- Ergo, se acompañará el proveído refutado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE CON AUSENCIA JUSTIFICADA FRANCISCO TERNERA BARRIOS 6