Radicación nº 11001-22-21-000-2025-00026-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC11603-2025 Radicación nº 11001-22-21-000-2025-00026-01 (Aprobado en sesión de treinta de julio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 26 de junio de 2025, en la acción de tutela formulada por Jacinto Galindo Romero contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio, trámite al que fueron vinculados el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la Secretaría Agricultura y Medio Ambiente de El Dorado – Meta, y citadas las partes e intervinientes en el proceso de restitución de tierras con radicado n.º 25000-31-21001-2013-00149-00.
ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, petición y vida digna, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó que, el Juzgado Segundo del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio profirió sentencia el 22 de abril de 2014 fue reconocido como titular del predio « El Palenque».
Afirmó que, el predio le fue entregado materialmente en el que inició un proyecto productivo con cultivos de cacao, aguacate, café, cítricos, capotes y una huerta casera; sin embargo, el predio empezó a presentar grietas e inestabilidad geológica, por lo que la mesa interinstitucional post fallo, por motivos de seguridad, recomendó el abandono del inmueble y se reconoció la necesidad de otorgar una compensación económica.
Indicó que, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi realizó una valoración en terreno en la que no se reconocieron las mejoras y cultivos plantados, pero a pesar de sus objeciones, el Juzgado en audiencia de 24 de septiembre de 2024 aprobó el avalúo presentado y ordenó el pago compensatorio en un término de 15 días. Dijo que frente a esa determinación el 25 de septiembre siguiente promovió recurso de apelación, el que no ha sido resuelto a pesar que el 4 de marzo y 8 de abril de 2025 solicitó que se impulsara el proceso. 2.
Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se ordene al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio que se pronuncie sobre el recurso de apelación que promovió. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio informó que, mediante auto de 17 de junio de 2025 declaró improcedente el recurso de apelación referido, con fundamento en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, por tratarse de un proceso de única instancia; además, porque el recurso fue promovido por los solicitantes en nombre propio, no a través de su apoderado judicial. 2.
El Instituto Geográfico Agustín Codazzi indicó que realizó el avalúo comercial del predio objeto de restitución, el cual fue aprobado mediante Acta n° AAU-24-038. 3. La Agencia Nacional de Tierras, el Centro Nacional de Memoria Histórica, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el Banco Agrario de Colombia, la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y la Dirección Departamental para la Gestión del Riesgo de Desastres de la Gobernación del Meta alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva. 4.
La Alcaldía de El Dorado sostuvo que no ha incurrido en conducta que, por acción u omisión, hubiere vulnerado los derechos fundamentales del solicitante. 5. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas indicó que los hechos de la presente acción no son atribuibles a la entidad, por lo que pidió su desvinculación. 6.
La Comisión Reguladora de Agua Potable y Saneamiento Básico afirmó que no es parte ni tercero interesado en la presente acción. LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal de Bogotá, consideró que configuró un hecho superado en relación con el recurso de apelación, puesto que el Juzgado accionado mediante auto de 17 de junio de 2025 lo declaró improcedente, decisión que encontró « debidamente sustentada dentro de los lindes de razonabilidad que admite el ordenamiento jurídico».
No obstante, advirtió que, no se ha materializado la orden dispuesta el 10 de septiembre de 2021 en la adición de la sentencia, esto es, que el accionante no ha accedido a la suma que le corresponde por cuenta de la compensación económica como consecuencia de la no restitución satisfactoria del predio, superándose ampliamente el término de tres meses para su cumplimiento, sumado a que el accionante tiene 80 años de edad y que cuenta con limitaciones físicas certificadas, además de su condición de víctima.
Sostuvo que, el derecho fundamental del actor a la restitución, aunque desde la compensación económica, se ha visto frustrado « por la evidente demora del IGAC en realizar el trabajo de avalúo y complementarlo y, luego, con la inactividad del [Juzgado accionado] y su demora en resolver sobre el recurso de apelación (…) », por lo que consideró necesario, en ejercicio de sus facultades ultra y extra petita, ordenar al Juzgado que diera prevalencia al proceso de restitución del accionante «(…) en aras de que se dé cabal cumplimiento a lo dispuesto en el auto de adición de sentencia, como quiera que ya se encuentra en firme el avalúo echado de menos y se efectúe el pago de la compensación».
LA IMPUGNACIÓN El accionante insistió en su inconformidad con el avalúo comercial del predio presentado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi. Agregó que el abogado que le fue designado no le proporcionó una adecuada asesoría para manifestar tal descontento con el proceso y con las decisiones adoptadas. Por tanto, solicitó revocar la sentencia impugnada y se ordene al Juzgado accionado que gestione las actuaciones necesarias para la práctica de un nuevo avalúo. CONSIDERACIONES 1.
Sobre la procedencia de la acción de tutela frente a los trámites de restitución de tierras. Con el propósito de garantizar el derecho a la reparación de las personas víctimas de desplazamiento forzado en el marco del conflicto armado interno, la Ley 1448 de 2011 diseñó el procedimiento para la satisfacción del que ha sido catalogado como derecho fundamental a la restitución de tierras, que, inspirado en principios de nivel constitucional, está orientado a la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente.
La Ley 1448 de 2011 consagra una serie de medidas de atención, asistencia y reparación integral para las víctimas, dentro de las cuales se estableció un procedimiento ágil y expedito para la restitución jurídica y material de las tierras a los despojados y desplazados y, en forma subsidiaria, reconocimiento de la compensación correspondiente, ante la imposibilidad del restablecimiento.
Igualmente prevé, la aplicación de figuras procedimentales encaminadas a favorecer la posición de las víctimas, en razón a su estado de indefensión por ser la parte más débil, tales como, la presunción de buena fe de sus actos y la posibilidad de acreditar el daño sufrido por medio de prueba sumaria (artículo 5º), las presunciones de despojo en contra de negocios jurídicos, actos administrativos y providencias judiciales respecto de los predios inscritos en el Registro de Tierras Despojadas (artículo 77), y la inversión de la carga de la prueba (artículo 78), entre otras (CJS.
STC5397-2017 y, STC9828-2021, entre muchas). En ese sentido, esta Sala ha indicado que cuando se formulan acciones de tutela contra tales trámites, el juez constitucional debe priorizar los derechos de las víctimas solicitantes de la restitución y de quienes han sido reconocidos como segundos ocupantes, pues en tal condición son sujetos especiales de protección exentos de cargas adicionales que vulneren sus garantías y que generen, incluso, su revictimización (CSJ.
STC1428-2020 y STC4990-2022, entre otras). Lo anterior no quiere decir que en todos los casos deba accederse a la protección demandada, pues es forzoso examinar las circunstancias particulares de los interesados, la idoneidad de los recursos que puedan tener a su alcance y, la eventual necesidad de que intervenga esta especial jurisdicción en aras de garantizar sus derechos. 2.
De la procedencia de este amparo en casos de excesiva tardanza judicial. Cuando se alega una eventual mora judicial, la protección solo se abre paso, « si logra verificarse que la dilación denunciada carece de explicación válida, esto es (…) que sean el indisimulado producto “de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas” » (CSJ.
STC, 29 abr 2011, rad. 2011-00094- 01, citada entre otras, en STC8439-2014, STC15497-2022, STC4918- 2023, STC6176-2023, STC16081-2024 y, STC2157-2025). Por su parte, sobre el incumplimiento del juez en su deber de proferir oportunamente las providencias a su cargo, esta Corporación ha reiterado que, (…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y, por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. [Cuando], sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const.
Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales (…) » (CSJ STC, 15 feb. 1995, exp. 1937, citada entre otras en STC10260-2024 y, STC2157-2025). 3.
La queja constitucional. 3.1 La Sala advierte que el accionante acudió a este amparo para cuestionar la tardanza del Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio, en pronunciarse sobre el recurso de apelación que promovió contra el auto proferido en la audiencia celebrada el 24 de septiembre de 2024, que aprobó el avalúo comercial del predio restituido realizado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi. 3.2 El Tribunal concedió el amparo con fundamento en que, si bien evidenció un hecho superado por el impulso dado al proceso por el Juzgado accionado en auto de 13 de marzo de 2025, consideró necesario ordenarle al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio adoptar un sistema de priorización de los casos, teniendo en cuenta las circunstancias de vulnerabilidad del solicitante, en atención a que no se ha materializado la orden de compensación económica ordenada en 2021 en la adición de la sentencia de única instancia. 3.3.
El accionante impugnó por estar inconforme con el avalúo comercial realizado por Instituto Geográfico Agustín Codazzi y la asesoría jurídica recibida por el abogado que le fue designado para el proceso de restitución de tierras. 4. Carencia de objeto por hecho superado Confrontados los argumentos del amparo con los informes y el expediente remitido a este trámite, la Corte confirmará la sentencia impugnada en lo atinente al hecho superado, por cuanto el Juzgado accionado mediante providencia de 17 de junio de 2025 declaró improcedente el recurso de apelación promovido por el accionante el 25 de septiembre de 2024 contra la aprobación del avalúo del predio adoptada en audiencia del 24 de septiembre de esa misma anualidad.
En consecuencia, ningún sentido tiene impartir alguna orden de inmediato cumplimiento en relación con una situación que en este momento no existe, o cuando menos, presenta características diferentes a las iniciales, configurándose en este evento la carencia actual de objeto por hecho superado de conformidad con el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, porque es indudable que cesó la causa de vulneración o amenaza de la prerrogativa esencial invocada, sin que la inconformidad con la decisión allí adoptada sea objeto de debate en este trámite constitucional, ni motivo suficiente para que prosperen sus pretensiones. 5.
Ausencia de vulneración. 5.1 Adicional a lo anterior, y bajo el entendido que el accionante es un sujeto de especial protección constitucional, la Sala no advierte irregularidad en el trámite del proceso, sumado a que todas las peticiones del accionante han sido resueltas, como pasa a explicarse: - El 22 de abril del 2014[footnoteRef:1], el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio, en el proceso n.° 2013-00149, dispuso declarar que los señores Jacinto Galindo Romero y Ercilia Quiroga de Galindo son víctimas de abandono forzado de tierras; en consecuencia, ordenó la restitución y formalización de la relación jurídica de las víctimas con el predio El Palenque. [1: Consecutivo 3, exp. 2013-00149.] - El 10 de septiembre de 2021[footnoteRef:2], resolvió negar la misma la modulación de sentencia solicitada por la UAEGRTD y adicionar los ordinales décimo segundo y décimo tercero, de la siguiente forma: [2: Consecutivo 245. ]
DÉCIMO SEGUNDO: Ordenar con cargo al Grupo de cumplimiento de órdenes judiciales y articulación interinstitucional de la UAEGRTD, para que en el término máximo de TRES (3) MESES contados a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a efectuar la compensación por equivalencia medioambiental de las quince hectáreas más seis mil trescientos veinticuatro metros cuadrados (15 Ha + 6324 m2 ) ubicado en la Vereda San Pedro de El Dorado (Meta) o en su defecto una compensación con pago en efectivo, en los términos que regula el decreto 4829 de 2011, contando ineludiblemente con la participación directa y suficientemente informada de los beneficiarios del fallo.
PARAGRAFO: Para dar cumplimiento a esta orden de compensación, se ordena al Instituto Geográfico Agustín Codazzi IGAC – Meta, proceda a realizar con carácter urgente avalúo comercial respecto del predio objeto de sentencia de 22 de abril de 2014, a efectos de adelantar la compensación conforme a lo dispuesto en el Capítulo 2.15.2.1.3. del Decreto 1071 de 2015.
DÉCIMO TERCERO: Una vez verificada la compensación a través del pago a Jacinto Galindo Romero […] y Ercilia Quiroga de Galindo […], deberán transferir el dominio del predio inicialmente adjudicado a su favor, identificado con folio de matrícula 232-47154, a Cormacarena o al Municipio de El Dorado, para lo cual deberán estas entidades manifestar a este juzgado su interés o no en el predio y justificarlo (…) - El 27 de febrero de 2023, requirió a la Alcaldía Municipal de El Dorado para que, a través del su personal técnico y profesional, complementara el informe aportado por la UAEGRTD, y señalara « el estado fitosanitario, las áreas de cultivo de cada uno edad y la variedad de estos cultivos », lo que fue atendido por la Secretaría de Agricultura y Ambiente de esa municipalidad el 28 de marzo de 2023[footnoteRef:3]. [3: Consecutivo 285.] - En audiencia de 10 de abril de 2024[footnoteRef:4], el Juzgado resolvió ordenar al perito del IGAC complementar el avalúo comercial con observancia del avalúo del 28 de marzo de 2023. [4: Consecutivo 334.] - En audiencia de 24 de septiembre de 2024[footnoteRef:5], el Juzgado dispuso la aprobación del avalúo aportado, decisión frente a la cual los beneficiarios manifestaron su inconformidad con el avalúo y pidieron la reconsideración y complementación del mismo, a lo que el Juzgado resolvió mantener la decisión con fundamento en lo dispuesto en la audiencia del 10 de abril de 2024 y la providencia del 27 de febrero de 2023. [5: Consecutivo 361. ] - El 25 de septiembre de 2024[footnoteRef:6], los beneficiarios promovieron recurso de apelación, en el cual indicaron, nuevamente, su inconformidad con el avalúo del predio en tanto « el avalúo de los cultivos no fue realizado de manera integral (…) ». [6: Consecutivo 364. ] - El 17 de junio de 2025[footnoteRef:7], en el curso de esta acción, el Juzgado declaró improcedente el recurso de apelación con fundamento en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011. [7: Consecutivo 377. ] - En atención a lo ordenando en el fallo de primera instancia de esta acción constitucional, en auto de 3 de julio de 2025, el Juzgado profirió auto de obedecimiento a lo resuelto; en consecuencia, entre otras disposiciones, ordenó dar prevalencia y priorizar el proceso referenciado para que « quede en turno 1 en cada ingreso al despacho » y requirió al Grupo Fondo de Restitución de Tierras y Territorios de la UAEGRTD para que « en el improrrogable término de quince (15) días haga efectiva la compensación por pago en efectivo a favor de los compensados ». 5.2 Como puede observarse del recuento fáctico realizado, al accionante se le ha garantizado sus derechos al debido proceso (defensa y contradicción) y acceso a la administración de justicia, por cuanto el proceso de restitución se ha tramitado conforme a la normativa aplicable Ley 1448 de 2011 y Código General del Proceso, en lo pertinente.
Se le ha permitido intervenir, incluso sin hacerlo a través de su apoderado judicial; sus peticiones han sido resueltas, en es especial lo relacionado con el avalúo elaborado por el IGAC y que aprobó el Juzgado, aclarando que el monto inicial fue aumentado por cuenta de la complementación que realizó dicha institución; se resolvió en audiencia la inconformidad aquí planteada en su impugnación y en auto de 3 de julio se dio cumplimiento al fallo de tutela, pues se ordenó impulsar el trámite de manera preferencial para que, en el menor tiempo posible, el accionante reciba el pago de la compensación que fue reconocida a su favor.
No soba advertir al Juzgado de conocimiento que, deberá vigilar con estrictez el plazo que otorgó para el efecto, haciendo uso de los poderes de dirección, ordenación, instrucción y correccionales consagrados en el Código General del Proceso (arts. 42 a 44), en caso de ser necesario. 6. Conclusiones. Así las cosas, en vista de que se evidenció una carencia de objeto por hecho superado, por una parte, y por la otra, ausencia de vulneración de los derechos del actor en el trámite del proceso de restitución de tierras referido, se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (Ausencia justificada) FRANCISCO TERNERA BARRIOS 14