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STC11602-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 527 de 1999

Rad. no. 11001-22-03-000-2025-01684-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC11602-2025 Radicación No. 11001-22-03-000-2025-01684-01 (Aprobado en sesión de treinta de julio de dos mil veinticinco) Bogotá D. C., treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 9 de julio de 2025, en la acción de tutela promovida por Dora Beltrán Beltrán contra el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en los procesos de pertenencia n.°11001-3103-0006-2024-00149-00 y divisorio n.°11001-3103-039-2019-00384-00.

ANTECEDENTES 1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, vivienda digna y protección de la persona mayor, así como al principio de primacía del derecho sustancial, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada en el asunto referido.

Manifestó que, es «habitante y poseedora» del inmueble identificado con la matrícula n.° 50N-658541, el cual es objeto del proceso divisorio rad. n.° 2019-00384 que cursa en el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, al cual fue «vinculada por medio de un curador ad litem, sin que dicho curador [le] informara, asesorara ni estableciera contacto alguno […] », por lo que «no se propusieron excepciones», ni recibió «una defensa efectiva en el proceso».

Indicó que, a su vez, promovió proceso de pertenencia rad. n.° 2024-00149 sobre el mismo inmueble que se adelanta ante el Juzgado Cincuenta y Nueve Civil del Circuito de esta ciudad, en el cual se encuentra pendiente la práctica de la inspección judicial. Afirmó que, solicitó la suspensión del proceso divisorio hasta tanto se decida la pertenencia; sin embargo, el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito en decisión de 25 de octubre de 2024 negó tal petición, por considerar que no se configuraba alguna de las causales previstas en el artículo 161 del Código General del Proceso.

Sostuvo que, el 30 de mayo de 2025, el Juzgado accionado decretó la venta del inmueble y libró el despacho comisorio, «desconociendo así la existencia de un proceso en curso que afecta directamente el derecho de propiedad en disputa, y sin atender [su] situación de vulnerabilidad como adulta mayor». Argumentó que, no promovió recurso alguno contra dichas providencias porque «jamás tuv [o] conocimiento claro ni oportuno del impacto de esas decisiones» y que a la fecha no conoce el estado del juicio divisorio.

Adujo que, la decisión de 30 de mayo de 2025 supone un «riesgo de desalojo forzoso y la pérdida de su «única vivienda, sin que se haya resuelto de fondo el conflicto real sobre la propiedad del bien». En su criterio, tales actuaciones constituyen vías de hecho judicial por desconocimiento del proceso de pertenencia, vicio en la representación procesal y afectación a persona de especial protección. 2.

Por las anteriores razones, solicitó se deje sin efectos «el despacho comisorio contenido en el auto del 30 de mayo de 2025», proferido por el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá y «se suspenda la ejecución del remate o venta del inmueble mientras se decide el proceso de pertenencia radicado 11001-31-03-00-2024-00149-00».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá solicitó negar el amparo con sustento en que, en auto del 25 de octubre de 2025 negó la suspensión del proceso pedida por la accionante por no ajustarse a las causales consagradas en el artículo 161 del Código General del Proceso, y que el pasado 30 de mayo dispuso la venta en pública subasta del bien materia de división y ordenó su secuestro. 2.

Jaime Alberto, Hugo Héctor, Blanca Inés y Luz Marlen Díaz Silva -demandantes en el proceso divisorio-, argumentaron que la accionante ha actuado en el juicio divisorio, pues alegó la unión marital de hecho con Abelardo Díaz Beltrán, titular del inmueble en cuestión. Además, adujeron que los demandados fueron notificados en la dirección del bien, por lo que han tenido y aún cuentan con medios ordinarios a su alcance para la defensa de sus intereses. 3.

El abogado Germán Mauricio Garzón Tamayo, quien fue designado como curador ad litem en el proceso bajo queja, sostuvo que la accionante ostenta la calidad de heredera determinada, por lo que no fue incluida en el grupo de personas a las que representa. Adicionó que no formuló excepciones porque no le constan los hechos de la demanda y que la actora cuenta con apoderado judicial reconocido en el proceso. 4.

El Juzgado Cincuenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá indicó que la accionante promovió proceso de pertenencia contra Luis Orlando y Martha Cecilia Díaz Beltrán, Blanca Inés, Hugo Héctor, Jaime Alberto y Luz Marlén Díaz Silva, los herederos indeterminados de Blanca Lucila Díaz Beltrán y las demás personas indeterminadas que pudieran tener derechos sobre el inmueble referido, en el que, como última actuación según su informe, se dispuso el emplazamiento de una de las demandadas.

LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo, al no cumplir los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. Por una parte, frente al auto del 30 de mayo de 2025, aseguró que la accionante omitió promover el recurso de reposición, desconociendo la naturaleza residual y sumaria de la acción de tutela.

Por la otra, frente al auto de 25 de octubre de 2024, no se supera el presupuesto de inmediatez, pues excedió el término que la jurisprudencia ha establecido como prudente para solicitar la protección. LA IMPUGNACIÓN La accionante insistió en los argumentos iniciales y agregó que por ser una persona de 84 años, es un sujeto de especial protección constitucional, situación que no fue valorada en la sentencia de primera instancia. Adicionalmente, sostuvo que, «[s]i bien es cierto que el auto que negó la suspensión no fue recurrido en su momento, el derecho de acceso a la justicia no puede depender únicamente del agotamiento de recursos formales, más aún cuando la parte accionante es una persona mayor y la omisión procesal no le es enteramente imputable».

CONSIDERACIONES 1. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas, cuandoquiera que sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad, o de un particular -en casos excepcionales-, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que concurran los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. 2.

La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la inconformidad de la accionante recae en las providencias de 25 de octubre de 2024 y 30 de mayo de 2025, por medio de las cuales el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá negó la solicitud de suspensión del proceso divisorio rad. n.° 2019-00384 y decretó la venta del inmueble objeto de litigio. 3.

Del incumplimiento del presupuesto de inmediatez. 3.1. Por una parte, se advierte el fracaso del amparo solicitado y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada, por cuanto se desconoció el presupuesto de la inmediatez de la acción de tutela, esto es, el plazo dentro del que se debe reclamar la protección constitucional. Exigencia sobre la que reiteradamente se ha puntualizado, (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ.

STC. 14 sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en STC3845-2022, STC15443-2022, STC4123-2023 y, STC2038-2024 entre otras). 3.2 Conforme lo anterior, en consideración a que en esta queja se discute el auto que negó la solicitud de suspensión del proceso divisorio proferido por el Juzgado accionado el 25 de octubre de 2024, mientras que la acción de tutela fue presentada el 3 de julio de la presente anualidad (según acta de reparto pdf. 003), esto es, luego de trascurrir más de seis meses desde el presunto hecho vulnerador, es evidente que se superó ampliamente el plazo establecido por la jurisprudencia como suficiente para reclamar la protección constitucional. 3.3.

Si bien en algunos casos se ha superado la ausencia de tal requisito, flexibilizándolo, solo sucede cuando la dilación en activar este mecanismo está debidamente justiciada y en este sentido la Sala en STC3949-2021 citando lo previamente expuesto por la Corte Constitucional, señaló, (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;

(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición (…).

Sin embargo, en este asunto, no se probó la ocurrencia de alguna de las hipótesis mencionadas, puesto que la reclamante no probó alguna circunstancia válida para conjurar su desidia en acudir oportunamente a esta vía excepcional. 4. Del incumplimiento del requisito de subsidiariedad. 4.1 También se advierte la insatisfacción del requisito de subsidiariedad, pues partiendo de la base de la debida notificación de las providencias cuestionadas y el reconocimiento del apoderado de la accionante en el proceso divisorio, la actora tuvo a su alcance los mecanismos judiciales pertinentes para cuestionar la razonabilidad de la providencia de 30 de mayo del presente año, mediante la cual el Juzgado de conocimiento decretó la venta del inmueble objeto de indivisión, a través de los recursos ordinarios procedentes, por lo que no es viable que por medio de este instrumento extraordinario y residual se pretenda revivir un término precluido. 4.2 Adicionalmente, frente a los reparos de la impugnación, tampoco se advirtió circunstancia alguna que justifique la flexibilización de este presupuesto.

Aun cuando la impugnante alegó ser un sujeto de protección especial, no puede pasarse por alto que: i) está representada por abogado, ii) los términos judiciales son perentorios, iii) tuvo a su alcance los recursos procedentes para atacar las decisiones en comento y iv) aún cuenta con la posibilidad de realizar las manifestaciones que a bien tenga cuando se realicen las diligencias de secuestro y, eventualmente, entrega del inmueble.

De ahí que, aunque no se desconoce su condición de persona de especial protección, no es suficiente para superar los presupuestos generales de la acción de tutela, menos aún cuando no se advierte la ocurrencia de un perjuicio irremediable que haga impostergable la intervención del juez de tutela y aún cuenta con oportunidades para que su inconformidad sea escuchada en el proceso natural. 4.3.

No se olvide que este amparo se caracteriza por la prevalencia del principio de subsidiariedad, cuya inobservancia no solo ocurre cuando existen otras vías idóneas para solucionar la afectación de los derechos que aún están en curso, sino también cuando se omite el uso oportuno de los medios de defensa ordinarios, pues no se instituyó en busca de oportunidades adicionales o para revivir términos, por cuanto su falta de proposición evidencia una desidia procesal que no puede sanearse por esta vía, toda vez que al dejar las partes de formular los recursos previstos en el ordenamiento jurídico quedan sujetas a las consecuencias que de estas desprendan, lo que configura una evidente incuria (CSJ.

STC11177-2018, STC10847-2020, STC1560-2022, STC6025-2022, STC1793-2023 y STC12462-2023, entre otras). 5. Conclusión Entonces, ante la ausencia de inmediatez y subsidiariedad el amparo no puede prosperar, por lo que la sentencia impugnada será confirmada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (Ausencia justificada) FRANCISCO TERNERA BARRIOS 16