Rad. no. 11001-22-03-000-2025-01638-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC11601-2025 Radicación No. 11001-22-03-000-2025-01638-01 (Aprobado en sesión de treinta de julio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 8 de julio de 2025, en la acción de tutela que Nicolás Hernán Garzón Bermúdez promovió contra el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en la solicitud de amparo con radicado nº 2025-00451.
ANTECEDENTES 1. El solicitante, por medio de apoderada judicial, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó que el 1º de abril del presente año, la empresa Concentrix dio por terminado su contrato laboral sin existir una justa causa generándole una afectación, motivo por el cual presentó acción de tutela en la que pretendió su reintegro al cargo que venía desempeñando y el pago de los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha de terminación del contrato, el reintegro efectivo y el reconocimiento de la indemnización correspondiente.
El Juzgado Ochenta y Dos Civil Municipal de Bogotá profirió sentencia el pasado 19 de mayo, declarando improcedente el amparo por falta de legitimación en la causa por activa, comoquiera que no se aportó poder especial conferido a la abogada que representaba sus intereses, determinación confirmada por el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de esta ciudad el 5 de junio siguiente.
Afirmó que los despachos mencionados incurrieron en un defecto fáctico toda vez que, en los anexos aportados con el escrito se encontraba el poder, junto con las demás pruebas que soportaban su pretensión. Sostuvo que promovió proceso ordinario laboral en contra de su antiguo empleador, el cual cursa en el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá con radicado nº 2023-00333. 2.
Con fundamento en lo descrito, solicitó se dejen sin efectos las sentencias de tutela proferidas en primera y segunda instancia y, en consecuencia, en el término de 10 días se profiera una nueva decisión que tenga en cuenta todas las pruebas allegadas al expediente con radicado nº 2025-00451. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Ochenta y Dos Civil Municipal de Bogotá exigió su desvinculación del trámite, al considerar que actuó de conformidad con el Decreto 2591 de 1991 y no vulneró los derechos fundamentales invocados. 2.
El Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de esta ciudad afirmó que la sentencia proferida guardó coherencia con el acervo probatorio aportado por el accionante. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo, teniendo en cuenta que las decisiones cuestionadas fueron proferidas en un trámite de la misma naturaleza, en el que no se encuentra demostrada de manera clara y suficiente que hayan sido producto de una situación de fraude.
Agregó que, frente a los fallos de tutela atacados, existe un procedimiento especial consistente en la revisión y el mecanismo de insistencia ante la Corte Constitucional. LA IMPUGNACIÓN El accionante aportó escrito de impugnación; sin embargo, el archivo adjunto no pudo ser visualizado, motivo por el cual la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá solicitó a la abogada que remitiera nuevamente el escrito.
Pese a los requerimientos efectuados, dicho escrito no fue allegado nuevamente. Aun así, la impugnación será tramitada conforme al principio de informalidad que rige la acción de tutela. CONSIDERACIONES 1. Improcedencia de la acción de tutela contra providencias de la misma naturaleza. 1.1. Por regla general, se ha dicho que la acción de tutela resulta improcedente para atacar una providencia judicial, planteamiento que cobra mayor solidez, cuando la determinación atacada es la proferida por un juez constitucional, esto con el fin evitar una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad eternum el primigenio fallo.
Además, se tiene presente que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios que, de manera excepcional, permiten la procedencia de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política frente a otra de la misma naturaleza. Igualmente, y según lo ha establecido esta Sala, esas excepciones relacionadas con la protección al debido proceso, tienen lugar cuando (i) « se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir », siempre y cuando « se cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela », (ii) si la decisión es producto de un «fraude »; o (iii) si se debaten « actuaciones anteriores o posteriores» a esa directriz, lesivas del «debido proceso ».
(Ver CSJ. STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00, rad. 2009-02355-00, reiterada en la STC8657-2021, STC10894-2021 y, STC11408-2022). 1.2. Ahora, si existieron equivocaciones o desafueros de los jueces constitucionales en sus decisiones, no se resuelven con una nueva acción de la misma naturaleza, pues para tal fin el ordenamiento jurídico creó las figuras de la impugnación contra la sentencia de primer grado, la revisión y, aun la insistencia en caso de negarse este último.
Así lo ha señalado esta Corte, « el legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo ».
(ver STC 2004-00863-00 de 26 de agosto de 2004, citada en STC2255-2021, STC2968-2022 y, STC9203-2022 y STC14173-2024 entre otras). 2. La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Nicolás Hernán Garzón Bermúdez acude a este mecanismo excepcional, con el fin de que se dejen sin efectos las sentencias proferidas por los Juzgados Ochenta y Dos Civil Municipal, y Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá mediante las cuales establecieron la improcedencia de la acción de tutela rad. n° 2025-00451-00, que interpuso contra Concentrix, por falta de legitimación en la causa por activa de la abogada que dijo actuar en su nombre y representación. 3.
Inviabilidad del amparo por dirigirse contra una acción de tutela. Analizado el expediente y los soportes allegados, se establece la inviabilidad del amparo y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada puesto que, se trata de una acción de tutela que controvierte sentencias adoptadas en un trámite de la misma naturaleza, en el que no se encuentran configurados los presupuestos enunciados por la jurisprudencia para su procedencia de manera excepcional; por tanto, no es dable proceder a su reestudio. 4.
Del incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad. De igual manera, obsérvese que la sentencia de segunda instancia dictada por el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito el 5 de junio de 2025, se remitió para su eventual revisión el pasado 22 de julio y consultada la página web de la Corte Constitucional el asunto aún no ha sido radicado, por ende, está pendiente de que se seleccione o excluya de revisión, lo que significa que la decisión no ha hecho tránsito a cosa juzgada constitucional y en esas circunstancias, pretender con otra tutela reabrir dicho debate, « equivaldría a suplantar la función que la propia Constitución ha encomendado [al órgano de cierre de esta especial jurisdicción]» (CC T-307/15).
Ahora, en caso de que el asunto no sea seleccionado, la insistencia es facultativa por parte del actor, la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o de un Magistrado de la Corte Constitucional, atendiendo lo señalado en los artículos 55 a 58 del Acuerdo 02 de 2015. Entonces, al haberse acudido a la tutela sin agotar el trámite en comento, concurre la causal de improcedencia conforme a lo contemplado en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues estando aún un mecanismo de defensa a disposición del interesado, la invocación de esta nueva acción la convertiría en un instrumento adicional para revivir las oportunidades clausuradas o para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia de resolver las controversias. 5.
Conclusión. La sentencia impugnada será confirmada por tratarse de una acción de tutela en la que se cuestionan decisiones proferidas en un asunto de la misma naturaleza. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA, la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (Ausencia justificada) FRANCISCO TERNERA BARRIOS 11