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STC11600-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 100 de 1980Ley 527 de 1999Ley 599 de 2000

Rad. no. 11001-0204-000-2025-01169-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC11600-2025 Radicación No. 11001-02-04-000-2025-01169-01 (Aprobado en sesión de treinta de julio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 3 de junio de 2025, en la acción de tutela promovida por Jhon Fredy Ramírez Salazar contra los Juzgados Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, la Fiscalía Veinticuatro Seccional de esa ciudad, extensiva a la Sala Penal del Tribunal Superior de ese distrito judicial, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento y el Centro de Servicios de los Juzgados de esa especialidad de Cali, como las partes e intervinientes dentro del proceso penal con radicado n° 76001310400420070008001.

ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Manifestó que, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de descongestión de Cali profirió sentencia el 26 de julio de 2010 en el proceso con radicado 2007-00080, en el que fue condenado a la pena de « 31 años 10 meses de prisión, por el delito de homicidio agravado tentado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal» por hechos ocurridos el 12 de julio de 2001, antes de entrar en vigencia las Leyes 599 y 600 de 2000.

Señaló que, fue juzgado como «reo ausente» situación por la que no pudo ejercer adecuadamente su derecho de defensa ni oponerse a la indebida aplicación del régimen penal más severo, en tanto considera que debieron aplicarse los Decretos Ley 100 de 1980 y 2700 de 1991. Adujo que la condena es desproporcionada e inconstitucional, puesto que no se le dio la oportunidad de corregir esa arbitrariedad. 2.

Con base en lo anterior, solicitó se decrete la nulidad de la sentencia de condena proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Cali, o en su defecto, se adecue con base en la norma vigente (Ley 599 de 2000). En consecuencia, se ordene al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, realizar la adecuación de la pena, teniendo en cuenta el tipo penal y la pena más benéfica.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali informó que, mediante sentencia de 5 de octubre de 2011 confirmó la sentencia proferida el 26 de julio de 2010, en la que se condenó al accionante como coautor material responsable del delito de «(…) homicidio agravado en concurso homogéneo con homicidio agravado en grado de tentativa y en concurso material, heterogéneo y sucesivo con el de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, a la pena principal de treinta y un (31) años y diez (10) meses de prisión, así como a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de veinte (20) años y a la privación a la tenencia y porte de armas de fuego o munición por un término de quince (15) años». 2.

El Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali, remitió el enlace del proceso objeto de revisión e informó que, una vez finalizado el encargo de los despachos de descongestión, el asunto fue asignado al Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad. 3. El Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali afirmó que, si el actor se encuentra en desacuerdo con las decisiones de primera y segunda instancia, debe acudir a la acción de revisión como herramienta judicial para los fines que persigue. 4.

La Fiscal Sesenta Seccional adscrita del Valle del Cauca informó que, los hechos objeto de la investigación del accionante ocurrieron en Santiago de Cali y su sede laboral está en Roldanillo, por lo que solicitó su desvinculación. 5. El Centro de Servicios Judiciales del SPOA de Cali, manifestó que no tiene conocimiento de la referida investigación penal. 6.

La Procuraduría Setenta Judicial II Penal de Cali solicitó su desvinculación por falta de legitimación por pasiva. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal declaró improcedente el amparo, al considerar que no se cumple el requisito de inmediatez toda vez que, la tutela fue presentada el 13 de mayo del presente año, es decir, transcurridos más de 14 años en relación la sentencia de segunda instancia de 5 de octubre de 2011.

Aclaró que, el actor no refirió situación extraordinaria o elementos para justificar la evidente tardanza entre la fecha de las decisiones atacadas y la radicación de la acción de tutela. Agregó que, no se encontró algún defecto especifico de procedibilidad que habilite la injerencia del juez constitucional y con ello la concesión del amparo, en la medida que, (…) tal como se deriva de las piezas procesales allegadas a esta actuación y contrario a lo sostenido por el demandante, se advierte que la Fiscalía encargada de la instrucción adelantó las labores que estaban a su alcance para lograr su comparecencia al proceso, de manera que se pudiera vincular a través de indagatoria y permitir que ejerciera materialmente el derecho de defensa; sin embargo, no fue posible cumplir tal propósito.

LA IMPUGNACIÓN El actor insistió en los argumentos del escrito de tutela y agregó que, solo tuvo conocimiento reciente de su condena, debido a su condición de reo ausente y la falta de notificación efectiva, desde esa época ha actuado de forma diligente contratando a un abogado para que lo represente y revise su caso con el propósito de activar los mecanismos de defensa.

CONSIDERACIONES 1. De la procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando que sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad, o de un particular en casos excepcionales, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que concurran los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. 2.

La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el accionante se encuentra inconforme con la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali el 5 de octubre de 2011, mediante la que fue condenado como «reo ausente» y se impuso pena de «31 años y 10 meses de prisión, por el delito homicidio agravado, con fundamento en la Ley 599 de 2000 y ley 600 de 2000».

Considera que debieron aplicarse los Decreto Ley 100 de 1980 y 2700 de 1991, conforme al principio de favorabilidad penal. 3. Del incumplimiento del requisito de la inmediatez. La Sala advierte el fracaso del amparo solicitado, por cuanto se desconoció el presupuesto de la inmediatez de la acción de tutela, esto es, el plazo dentro del que se debe reclamar la protección constitucional, requisito sobre el que reiteradamente se ha puntualizado que, (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ.

STC. 14 sep. 2007, exp. 2012- 01316-00, reiterada en STC3845-2022, STC15443-2022, STC4123-2023 y, STC2038-2024 entre otras). En ese sentido, es evidente que superó el plazo de 6 meses establecido por la jurisprudencia como suficiente para promover el amparo, por cuanto la acción de tutela fue radicada en mayo del presente año, esto es, luego de transcurrir alrededor de 13 años desde el presunto hecho vulnerador.

Si bien en algunos casos se ha superado la ausencia de este requisito, flexibilizándolo, solo sucede cuando la dilación en activar este mecanismo está debidamente justiciada y en este sentido la Sala en STC3949 -2021 citando lo anterior por la Corte Constitucional, señaló (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;

(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición (…) Adicionalmente, el actor se limitó a señalar que, «solo tuvo conocimiento reciente de su condena, debido a su condición de reo ausente y la falta de notificación efectiva.

Desde su conocimiento, en un término no superior a cinco meses interpuso la acción en un término no superior a cinco meses» sin justificar ni acreditar la demora en acudir a este medio excepcional, como para verificar la posibilidad de flexibilizar el requisito temporal y proceder al análisis de fondo de la controversia planteada. En todo caso, el procedimiento efectuado por la autoridad judicial de conocimiento para obtener su notificación es el adecuado y la imposibilidad del enteramiento no impide la continuación del proceso penal, sino que se debe agotar el trámite pertinente para tenerlo legalmente vinculado al asunto, como en efecto ocurrió. 4.

Conclusión. En ese orden, como no se satisfizo el presupuesto de la inmediatez, la sentencia impugnada ha de ser confirmada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (Ausencia justificada) FRANCISCO TERNERA BARRIOS 16