Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06172-00 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC116-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06172-00 (Aprobado en sesión de veintiuno de enero de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026). Se decide la acción de tutela instaurada por la Sociedad Portal de Dapa S.A.S. contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado Trece Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo rad. n° 2022-00322-00.
ANTECEDENTES 1. La sociedad promotora, por intermedio de apoderado judicial, reclamó la protección de sus garantías esenciales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulneradas por las autoridades accionadas, por lo que pidió dejar sin efecto el proveído de 21 de noviembre de 2025 y, en su lugar, se ordene al Tribunal emitir una nueva decisión que disponga « la continuidad del proceso ejecutivo iniciado por la Sociedad PORTAL DE DAPA S.A.S. en contra de la Sociedad TORRES & TORRES INVERSIONES S.A.S., que cursa en el Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali ». 2.
Sustentó su queja constitucional en los siguientes hechos: 2.1. Expuso que promovió proceso ejecutivo en contra de la Sociedad Torres & Torres Inversiones S.A.S. el cual cursa ante el Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali, autoridad que, previo declaratoria de nulidad, el 8 de abril de 2024 libró mandamiento de pago, frente al cual, una vez notificado, se formularon medios exceptivos y se solicitaron pruebas. 2.2.
Señaló que, el 2 de diciembre de 2024, el estrado judicial convocó a las partes de forma presencial con miras a adelantar la audiencia de que tratan los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, advirtiendo las consecuencias procesales de su inasistencia y, asimismo, decretó pruebas. 2.3. Anotó que, para el día y hora en el fue fijada la audiencia -20 de febrero de 2025 a las 9:00 a.m.- su apoderado judicial esperó el link para el ingreso y participación « lo que nunca hizo el juzgado, siendo imposible obtenerlo ese mismo día también por comunicación telefónica », razón por la que no pudo asistir a la audiencia. En esa fecha, tampoco asistió la ejecutada, por lo que en el acta se señaló que « una vez cumplido el término de rigor, el despacho resolverá lo pertinente ». 2.4.
Indicó que, asumió que « “resolver lo pertinente” sería fijar nueva fecha para llevar a cabo las mencionadas audiencias », lo que no ocurrió, razón por la que el 26 de febrero de 2025 solicitó un control de legalidad « colocando de presente la normatividad procesal indicada en la Ley 2213 de 2022 », señalando que no asistió a la diligencia de 20 de febrero anterior, por no contar con el link respectivo. 2.5.
Refirió que, el 27 de febrero de 2025 el despacho negó el control de legalidad pedido, pues la parte demandante no manifestó su imposibilidad de asistir a la audiencia programada, así como tampoco existe una solicitud para que aquélla fuera virtual. Aunado a lo anterior, no se justificaron las razones de la inasistencia en los términos legales, esto es, dentro de los 3 días siguientes, en consecuencia, declaró la terminación del proceso en aplicación del inciso 2° del numeral 4° del artículo 372 del Código General del Proceso, decisión que su apoderado recurrió en apelación. 2.6.
Manifestó que, el 21 de noviembre de 2025 el Tribunal, en sede de alzada, mantuvo la terminación del proceso « sin proceder a analizar y valorar las circunstancias que conllevaron a la inasistencia de las partes ». 2.7. Aseveró que, si bien el auto que convocó la audiencia señaló que sería presencial, lo cierto es que la Ley 2213 de 2022 y la jurisprudencia ha precisado que « la presencialidad en las audiencias judiciales en procesos civiles solo puede tener lugar en casos excepcionales para practica de pruebas, o sea cuando el juez considere que por seguridad jurídica y para la practica de pruebas se requiera la presencia ». 2.8.
Agregó que, no había pruebas que practicar por lo que no existió ninguna justificación para que se convocara la audiencia presencial, y que, incluso, en vez de haber terminado el proceso, pudo dictar sentencia anticipada, y no lo hizo. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali instó la improcedencia del amparo, pues la decisión criticada no luce irrazonable.
Destacó que, el auto que convocó a audiencia presencial fue claro y debidamente notificado, sin que la parte interesada efectuara alguna manifestación frente a la forma en la que se iba a adelantar la diligencia, sumado a que, dentro del término legal tampoco justificó la insistencia a la misma. 2. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cali defendió la legalidad de su actuación, pues lo allí considerado está ajustado a la normatividad aplicable al caso.
CONSIDERACIONES 1. De la procedencia de la acción de tutela. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Su naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Así, por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 2.
Del caso concreto. 0. Cuestión preliminar. De entrada, ha de advertirse que el análisis que se realizará en esta instancia se circunscribirá a la decisión de 21 de noviembre de 2025 con la que el Tribunal confirmó la de 27 de febrero anterior, emitida por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali, pues fue en ella en la que se zanjó la alegación a la terminación del proceso por la inasistencia de las partes a la inasistencia a la audiencia inicial. 0.1.
De la razonabilidad de la decisión. 2.2.1. Se advierte que el amparo no está llamado a prosperar, comoquiera que la decisión de 21 de noviembre de 2025 con la que el Tribunal confirmó la terminación del proceso por la inasistencia de las partes a la audiencia inicial, sin que existiera justificación alguna, no denota arbitrariedad. En efecto, tras citar los artículos 11 del acuerdo PCSJA24-12185 de 2024, así como el 372 (num. 3 y 4) del Código General del Proceso, último que establece que « cuando ninguna de las partes concurra a la audiencia, esta no podrá celebrarse, y vencido el término sin que se justifique la inasistencia, el juez, por medio de auto, declarará terminado el proceso… », señaló que: En este asunto, el recurrente adujo que no compareció a la audiencia fijada por el Despacho, porque entendió que la misma sería virtual y nunca recibió enlace para conectarse.
Sin embargo, ese argumento no es afín con la realidad procesal, puesto que: (i) El auto de citación fijó expresamente la audiencia en modalidad presencial, sin ambigüedad alguna, y sin que frente a ello existiera manifestación alguna por los intervinientes. (ii) Aun bajo la tesis subjetiva de que “presencial” no equivalía a “personal”, lo cierto es que el auto nunca aludió a la virtualidad ni ordenó remisión de enlaces electrónicos, disponiendo por el contrario en su numeral quinto que la misma se llevaría a cabo de manera presencial.
Pero además, aun aceptando en gracia de discusión la interpretación del apelante, tampoco hay coherencia en su conducta procesal. Conforme al Acuerdo PCSJA24-12185 de 2024, los intervinientes en audiencias virtuales tienen el deber de estar conectados con 15 minutos de antelación y verificar que cuentan con el canal habilitado para su ingreso.
Si el actor realmente esperaba una audiencia virtual, debió advertir con diligencia al despacho que no se le había suministrado enlace alguno y exigirlo, en vez de esperar pasivamente. La omisión de dicho deber no puede trasladarse ahora en su beneficio, máxime cuando lo que aquí se estudia concretamente es la consecuencia derivada de la inasistencia de las partes -sin justificación alguna-, a la audiencia programada, y no la programación en sí misma.
(se resalta). En suma, no resulta de recibo alegar que no asistió por falta de enlace, cuando no existió auto que ordenara enviar algún enlace ni el apelante cumplió con su deber de prevenir y comunicar la supuesta irregularidad a tiempo. Tal pasividad confirma que la inasistencia fue atribuible a la propia conducta de la parte, de ahí la consecuencia jurídica que aplicó, correctamente, el Juzgado de primera instancia. Seguido, sobre la consecuencia jurídica de la inasistencia de ambas partes a la audiencia, precisó que: el artículo 372 del Código General del Proceso que, si ninguna de las partes concurre a la audiencia, el proceso se dará por terminado.
Esta consecuencia ha sido reiterada por la jurisprudencia, en tanto se trata de un efecto legal directo de la inactividad procesal de las partes, que responde a los principios de celeridad y eficiencia de la administración de justicia. En el asunto bajo examen, tanto la parte demandante como la parte demandada dejaron de concurrir a la audiencia, lo que obligaba al juez a declarar la terminación del proceso.
No existía margen de apreciación distinto, pues se trata de una consecuencia prevista expresamente en la ley, que no depende de la voluntad del despacho. Así, el reproche formulado en el recurso de apelación carece de fundamento, por cuanto la decisión del juez de primera instancia de dar por terminado el proceso se ajustó plenamente al marco normativo aplicable y a la jurisprudencia vigente. 2.2.2.
Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de la sociedad peticionaria no encuentra recibo en esta sede excepcional. En rigor, lo que aquí plantea la promotora es una diferencia de criterio acerca de la manera en que el Tribunal accionado analizó las normatividad y jurisprudencia aplicable al caso, así como los medios suasorios allegados al plenario, concluyendo que, para el caso, lo discutido es la terminación del proceso por la inasistencia de las partes a la audiencia inicial, en aplicación del inciso 2° del numeral 4° del artículo 372 del Código General del Proceso, razón por la que la decisión criticada se encuentra ajustada al procedimiento reglado, comoquiera que, en efecto, ninguna de las partes asistió a la diligencia programada para el 20 de febrero de 2025, sin que existiera justificación al respecto.
Sobre ese particular, la autoridad cuestionada resaltó que, la audiencia fue citada de manera presencial, sin que las partes manifestaran descontento frente a ello, sumado a que, resalta la Sala, en el término para justificar la inasistencia a la diligencia, la tutelante guardó silencio, momento en el que también pudo demostrar, incluso, que no asistió a la audiencia porque la misma debía ser virtual y no presencial, y que no recibió el link para ello, empero, no lo hizo, guardando pasividad al respecto.
Asimismo, añadió que no existió ningún auto que ordenara el envío de algún enlace para deducir que la audiencia era virtual, máxime cuando fue clara al señalar que su citación era presencial, aunado a que, si supuestamente existió algún yerro en la forma en la que se convocó, el mismo no se alegó en tiempo. En ese orden, la consecuencia jurídica de la terminación del proceso se encuentra ajustada a la normatividad aplicable al caso concreto.
Entonces, tales deducciones no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, « máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ».
(CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que « no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes ».
(CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). 1. Conclusión. Por lo considerado, se negará la petición de amparo, porque la decisión criticada no luce arbitraria. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DENIEGA el amparo solicitado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala Ausencia Justificada MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO FRANCISCO TERNERA BARRIOS 21