Radicación n.° 25000-22-13-000-2025-00387-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente STC11599-2025 Radicación n.° 25000-22-13-000-2025-00387-01 (Aprobado en sesión de treinta de julio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 2 de julio de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, en la tutela que Yeimi Ligia Beltrán Caicedo instauró contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Segundo Civil Municipal, ambos de Soacha, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2022-00814.
ANTECEDENTES 1.- La querellante invocó la protección del derecho al « debido proceso », para que se ordenara al estrado del circuito accionado, dejar « sin efectos la providencia del 13 de mayo de 2025 por medio de la cual confirmó la sentencia de primera instancia radicado No. 257544003002 202200814 01 » y, en consecuencia, « prof [iera] en su lugar una decisión proporcional y en la que se valoren debidamente las pruebas y se garantice el debido proceso, conforme a la doctrina jurisprudencial de la Honorable Corte Constitucional ».
Del dossier se extrae que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Soacha negó las pretensiones de la demanda de responsabilidad civil contractual que la actora formuló contra Juan Gabriel Chavarro Parada, con el fin de que « se declare contractual y civilmente responsable a Juan Gabriel Chavarro Parada, por el incumplimiento en las obligaciones a su cargo por el contrato verbal de prestación de servicios de arreglos y remodelaciones locativas del bien inmueble ubicado en (…) San Mateo, celebrado entre las partes el 1° de octubre de 2021.
Consecuencialmente, condenarlo a reconocer y pagar a la hoy demandante por indemnización de perjuicios la suma de $99.934.671,oo, así como los intereses moratorios sobre la suma anterior, a la tasa máxima permitida por la super financiera desde la sentencia hasta su pago, por el incumplimiento deprecado » (22 oct. 2024). El superior convalidó esa directriz el 13 de mayo de 2025.
La gestora sostuvo que tales decisiones « desconocie [ron] las pruebas aportadas al proceso, así como lo descrito en el artículo 97 del Código General del Proceso ». 2.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha aportó enlace del pleito confutado y se opuso al amparo, debido a que « el análisis de las pruebas se realizó conforme al principio onus probandi debía traer al proceso en aras de demostrar la existencia de un acuerdo de voluntades entre Juan Gabriel Chavarro Parada y la hoy demandante Yeimi Ligia Beltrán Caicedo, así mismo que en cabeza de ésta se podía inferir como contratista cumplida, así como crear en el juez la certeza y entera convicción de los presuntos daños causados en su predio y en el colindante según su dicho y el nexo de causalidad que se traduce en ser precisado por el incumplimiento injustificado de la obligación del demandado ».
El Segundo Civil Municipal de esa sede narró lo rituado en la causa reprochada. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y RÉPLICA 1.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas concedió el resguardo, al estimar que « de las consideraciones vertidas por la funcionaria, es claro que su tarea la enfiló a descalificar del todo como medio de prueba, la falta de respuesta de la demanda y la inasistencia del demandado a la audiencia inicial, incurriendo en divagaciones y comparaciones referidas a la confesión con la declaración de parte, para concluir que la parte demandante no cumplió la carga procesal de probar los supuestos de hecho de la demanda, tales como la celebración del contrato, el incumplimiento del demandado y el monto de los perjuicios, omitiendo por completo los efectos de la falta de contestación de la demanda y la inasistencia a la audiencia inicial, de cara a esos hechos, todos ellos, por cierto, susceptibles de confesión, pues el derecho positivo no les otorga un medio de prueba específico ».
Por ende, mandó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha « deje sin valor ni efecto la sentencia del 13 de mayo de 2025 que confirmó la sentencia proferida el 22 de octubre de 2024 por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Soacha, dentro del proceso con radicado 257544003002-2022-00814-01 y, en su lugar, profiera nueva sentencia acorde con lo considerado en el presente fallo ». 2.- Impugnó dicho despacho, manifestando que « no puede perderse de vista que ‘las presunciones establecidas por la ley serán procedentes siempre que los hechos en que se funden estén debidamente probados’, conforme lo indica el inc. 1 del art. 166 del C.G.P., lo que significa que no basta solo con que no conteste la demanda o no asista a la audiencia inicial el demandado para que automáticamente se cierna sobre los hechos de la demanda una verdadera confesión », pues el artículo 167 ídem señala que « ‘incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen’, lo que de suyo significa que, cada parte debe probar los hechos en que funda la demanda o las excepciones de mérito según sea el caso ».
Aseveró que « en este asunto se tiene con claridad que, si bien es cierto, el demandado no contestó la demanda ni asistió a la audiencia inicial lo que de suyo traería, por lo menos inicialmente, una presunción de veracidad de los hechos alegados en el escrito genitor, también lo es que, dicha presunción debe reposar sobre unos hechos debidamente probados –circunstancia que se dejó clara en la sentencia de segunda instancia que emitió este estrado judicial- ».
CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia, el fracaso de la salvaguarda y, por ende, la revocatoria del veredicto opugnado, porque la providencia dictada el 13 de mayo de 2025 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha en el proceso n.° 2022-00814, por medio de la cual refrendó la que negó las aspiraciones del juicio de responsabilidad civil contractual, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.
En ella memoró los « presupuestos materiales de la pretensión resarcitoria » y estableció como problema jurídico a solventar, « i. indebida valoración probatoria; ii. desconocimiento de la presunción legal del artículo 97 del Código General del proceso; iii. desconocimiento de la presunción legal del artículo 205 del Código General del proceso ».
Precisó que « la carga probatoria corre por cuenta del interesado, y los medios probatorios que obren en el plenario serán los idóneos para acreditar la situación jurídica » y, que, « la apreciación individual y conjunta de las pruebas según la sana crítica no es un concepto vacío, ni una válvula de escape que puede usar el juez para dar la apariencia de racionalidad y juridicidad a sus intuiciones, posturas ideológicas, emociones, prejuicios culturales, políticos, sociales o religiosos, o a sus sesgos cognitivos o de sentido común, según lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia », pues «[u] na vez asignado el mérito individual a cada prueba, se procede a analizar la prueba de manera conjunta mediante el contraste de la información suministrada por cada una de ellas ».
Luego, señaló que el iudex de primer grado analizó las evidencias allegadas a la lid, a saber: « -Poder. -Cotización SM ARQ Construcciones SAS, Arquitecto Sergio Jaimes Medrano. -Hoja de cuaderno con descripción, se desconoce quién efectuó el escrito. -Certificado de tradición del predio cuyo folio de matrícula inmobiliaria es 051–116691 de propiedad de Juan Gabriel Chavarro Parada. -Extracto de cuenta de ahorros a nombre de Yeimi Ligia Beltrán Caicedo, enero – marzo 2022, octubre – diciembre 2021. -Contrato de prestación de servicios jurídicos. -Constancia de no acuerdo conciliatorio. -Fotografías predio sin nomenclatura. -Consulta RUNT vehículo de placas FDI124 ».
Con ese panorama, esgrimió que « el análisis de las pruebas se realizó conforme al principio onus probandi », toda vez que Yeimi Ligia « debía traer al proceso, en aras de demostrar la existencia de un acuerdo de voluntades entre Juan Gabriel Chavarro Parada y la hoy demandante Yeimi Ligia Beltrán Caicedo, así mismo que en cabeza de ésta se podía inferir como contratista cumplida, así como crear en el juez la certeza y entera convicción de los presuntos daños causados en su predio y en el colindante, según su dicho, y el nexo de causalidad que se traduce en ser precisado por el incumplimiento injustificado de la obligación del demandado ».
En este punto, indicó que la apelante se dolió de que « nada se dijo sobre dos puntos específicos, la no contestación de la demanda y la inasistencia a rendir declaración de parte en audiencia del artículo 372 del Código General del Proceso que, a [su] criterio (…), eran suficientes para una sentencia meritoria, lo que en sí conlleva a una confesión »; empero, adujo que la jurisprudencia y la doctrina, al respecto, han predicado que « la omisión anterior permite inferir que el demandado carece de argumentos para desvirtuar las pretensiones y los hechos de la demanda, o sea tácitamente equivale a una posible aceptación de ellos, pero no altera la carga de la prueba que sigue en cabeza del demandante cuando no es viable la prueba de confesión », reflexión que apoyó en las sentencias de 27 de julio de 1999, Exp. 5195 y la expedida el 4 de abril de 2001, Exp. 5502 de esta Corporación. (Negrillas originales).
Seguidamente, explicó que lo estipulado en los artículos 97 y 372 del Código General del Proceso no se erige como « única prueba », por tanto, « le corresponde al juez de instancia, del conjunto de pruebas aducidas por la parte que tiene el onus probandi estudiarlas y definir el litigio conforme a la sana crítica y a la libre apreciación de la prueba ».
Sin embargo, en el sub examine, observó que « la parte actora solo atinó a tener como pruebas un testimonio, su propio dicho y las documentales arrimadas al plenario ». Sostuvo que « el juez analizó las pruebas, luego de recordar los presupuestos axiológicos de la acción, analizando que la obligación fue pactada en forma verbal, por un valor de $44.980.000,oo los que se contrastaron con los extractos bancarios arrimados como pruebas, de los que no logró establecer dicho rubro, y sí por el contrario unos desembolsos por $40.900.000,oo »; además, que «[a] tinó en decir que (…) la prueba testimonial de Jairo Peña Cruz, no se logró determinar que esa fue la forma pactada para el pago, ni la fecha de inicio y terminación del supuesto negocio jurídico, ya que su testimonio no ofreció la certeza en las obligaciones ».
En tal virtud, coligió que la determinación del Juzgado Segundo Civil Municipal de Soacha fue acertada, porque « del escaso material probatorio, no se logró establecer la existencia del contrato verbal, presupuesto necesario para la prosperidad de las pretensiones », en tanto, « no le es dable suponer, por lo que de las pruebas que la actora indicó para demostrar la existencia del contrato verbal y de la presunta responsabilidad civil contractual, no se dieron, máxime cuando no se encuentra en forma suasoria demostrados ni la convención entre las partes, ni las obligaciones pactadas, ni la forma de pago, y lo que es más grave aún, se reclaman unos perjuicios que no fueron probados, nótese que, si bien fueron juramentados en debida forma, y ante la ausencia de objeción, este monto se erige como prueba de la de la cuantía, pero si itera no releva a la parte a ser demostrados probatoriamente ». 2.- Así las cosas, se infirmará el fallo recurrido, teniendo en cuenta que para esta Colegiatura es procedente el respeto por « las decisiones judiciales », independientemente que comparta o no las disertaciones transcritas, en la medida que, no emerge defecto alguno que estructure « vía de hecho » como busca la precursora, quien aspira imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la « autoridad judicial » en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00;
STC9232-2018, STC2544-2021, STC15685-2022, STC1407-2023 y STC9615-2025). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, REVOCA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida, y en su lugar, NIEGA la tutela promovida por Yeimi Ligia Beltrán Caicedo contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Segundo Civil Municipal, ambos de Soacha y, se deja sin efecto la gestión que se hubiera adelantado en acatamiento del fallo de primera instancia. Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE CON AUSENCIA JUSTIFICADA FRANCISCO TERNERA BARRIOS 5