1 Radicación No. 11001-02-04-000-2025-01195-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC11598-2025 Radicación No. 11001-02-04-000-2025-01195-01 (Aprobado en sesión de treinta de julio de dos mil veinticinco). Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 10 de junio de 2025, en la acción de tutela que promovió Dayana Yael Jassir de la Hoz contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Doce Penal del Circuito de esa ciudad y las partes e intervinientes en el proceso penal con radicado n.º 08001600105520160259339.
ANTECEDENTES 1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Manifestó que se promovió proceso penal en su contra, en calidad de determinadora por los delitos de homicidio agravado, tráfico, fabricación o porte de arma de fuego, accesorios, partes o municiones agravado y, hurto calificado y agravado, en el que el 8 de noviembre de 2024 el Juzgado Doce Penal del Circuito de Barranquilla profirió sentencia absolutoria.
Indicó que, en sede de apelación, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla mediante fallo de 7 de abril de 2025 el fallo de primera instancia condenándola a 57 años y 6 meses de prisión, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, y libró orden de captura, decisión frente a la cual presentó impugnación especial que se encuentra pendiente de ser resuelta por la Sala de Casación Penal.
Refirió que el 20 de mayo de 2025 el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla impartió legalidad al allanamiento realizado el día anterior, diligencia en la cual se efectuó su captura; no obstante, dicha autoridad aclaró que no haría control sobre la aprehensión, decisión frente a la cual presentó apelación que fue asignada al Juzgado Once Penal del Circuito de esa ciudad y no ha sido decidida.
Cuestionó que el Tribunal Superior de Barranquilla no valoró las pruebas que demostraban su inocencia, omitió motivar la orden de captura y desconoció las sentencias SU-220 de 2024, STP5495-2023, STP8591-2023 y STP732-2025, en las cuales se consideró que, para disponer la aprehensión, el fallador debe analizar la procedencia de los subrogados penales y las circunstancias específicas del caso concreto, tales como el arraigo social del procesado, su comportamiento durante el trámite, la cuantía de la pena, entre otros.
Se mostró inconforme con el auto proferido el 20 de mayo de 2025, porque el despacho de control de garantías se abstuvo de analizar la legalidad de la captura, la cual fue ordenada de manera irregular. Señaló que se encuentra recluida en la penitenciaría el Buen Pastor de Barranquilla, pero el INPEC mediante Resolución de 22 de mayo de 2025 dispuso trasladarla una cárcel en Valledupar, lo cual pone en peligro sus derechos, pues, según su dicho, en esa ciudad los familiares de la víctima pueden atentar contra su vida para vengarse por la conducta punible que se le atribuye, sumado a que allá se dificultan las visitas con su hijo menor de edad.
Finalmente, indicó que tiene a su cargo la manutención de su madre y su hijo, tiene inmuebles en Barranquilla y laboraba como profesional universitario grado 10 en el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, circunstancias que demuestran su arraigo a esa ciudad y permiten que permanezca en libertad mientras culmina el proceso. 2.
Con fundamento en lo expuesto, solicitó dejar sin efectos la sentencia proferida el 7 de abril de 2025. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla sostuvo que en el fallo de segunda instancia se realizó un análisis de la gravedad de la conducta, lo que justificó la necesidad de ordenar la aprehensión inmediata de la sentenciada, motivo por el cual no vulneró las garantías invocadas. 2.
La Fiscalía Dieciocho Seccional adscrita a la Unidad de Delitos contra la Vida, la Integridad Personal y otros de Barranquilla adujo que, sí se sustentó la orden de captura contra la procesada. Adicionalmente, indicó que la impugnación especial es el mecanismo idóneo para controvertir la decisión cuestionada. 3. La apoderada de víctimas en el proceso que se revisa señaló que, la presente acción desconoce el presupuesto de la residualidad, pues la reclamante interpuso impugnación especial.
Adicionalmente, señaló que las aseveraciones de Dayana Yael Jassir de la Hoz alusivas a que su vida se encuentra en peligro carecen de soporte probatorio y, en todo caso, deben ser expuestas ante las autoridades competentes. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal declaró improcedente el amparo, al advertir que se incumplió el requisito de la subsidiariedad toda vez que, no se ha resuelto la impugnación especial formulada contra el fallo de segundo grado; por tanto, en ese trámite la accionante puede elevar las solicitudes que considere pertinentes y ejercer los medios de defensa dispuestos por el ordenamiento jurídico.
Por otra parte, señaló que el traslado a la cárcel de Valledupar no se ha realizado, por lo cual ese hecho es una «mera especulación»; no obstante, en caso de efectuarse, cuenta con la posibilidad de acudir a las directivas de ese centro carcelario y a las autoridades penales para denunciar cualquier tipo de amenaza a sus garantías. LA IMPUGNACIÓN La reclamante reiteró los argumentos expuestos inicialmente, indicó que ha sido amenazada por las víctimas en las audiencias realizadas en el proceso y agregó que se vulneró el derecho de igualdad, pues en otro asunto semejante la Sala de Casación Penal en sentencia SP1651-2025 ordenó que se librara la orden de captura, solo cuando quedara ejecutoriada la sentencia condenatoria de segundo grado.
Adicionalmente, afirmó que no se estudiaron de fondo sus inconformidades, no tuvo en cuenta la sentencia STP5495-2023 en la cual se flexibilizó el requisito de subsidiariedad en un caso similar y desconoció que la acción de tutela se presentó como un mecanismo transitorio, pues la impugnación especial no es idónea para evitar que se cause un perjuicio irremediable a sus derechos.
CONSIDERACIONES 1. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas, cuandoquiera que sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad, o de un particular -en casos excepcionales-, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que concurran los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. 2.
La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Dayana Yael Jassir de la Hoz cuestiona la sentencia condenatoria proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 7 de abril de 2025, mediante la cual fue condenada a 57 años y 6 meses de prisión, y se libró orden de captura en su contra.
Considera que esa decisión no fue motivada, como tampoco se valoraron las pruebas que demostraban su inocencia. Adicionalmente, se encuentra inconforme con el auto emitido por el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla el 20 de mayo de 2025 en el que se legalizó el allanamiento realizado el día anterior, diligencia en la cual se produjo su aprehensión. Afirma, que dicha autoridad omitió realizar un control de legalidad en relación con la captura ordenada, pues se efectuó de manera irregular. 3.
Incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad. 3.1 La Sala evidencia la improcedencia del reclamo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, en tanto que Dayana Yael Jassir de la Hoz está haciendo uso de los mecanismos judiciales dispuestos por el legislador para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales que ataca a través de esta vía excepcional. 3.2 De acuerdo con los documentos aportados al expediente, se advierte que la Sala de Casación Penal no ha resuelto la impugnación especial presentada contra el fallo de segundo grado.
A su vez, el Juzgado Once Penal de Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla tampoco ha decidido la apelación interpuesta contra la providencia proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esa ciudad el 20 de mayo de 2025, Lo anterior implica que la acción de tutela es prematura y, por tanto, improcedente toda vez que, la reclamante desconoció que el fallador constitucional no puede invadir, suplir o alternar las competencias del juez natural.
Sobre el particular se ha dicho que, (…) no le es dable a ningún sujeto reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, (…) por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) pues, reitérese, no es este un mecanismo del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (CSJ.
STC10225-2021, STC2296-2022, STC13675-2023, STC331-2024 y STC2309 2025, entre muchas) 3.3 Aunado a lo anterior, la actora tiene la posibilidad de acudir a la Fiscalía General de la Nación y a las directivas de los centros carcelarios para poner en conocimiento de esas autoridades cualquier circunstancia que ponga en peligro su integridad, lo cual hace que esta acción de tutela sea improcedente por ser residual.
No se olvide que este instrumento excepcional no fue establecido para desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es posible acudir a esta vía extraordinaria (CSJ. STC10279-2017, 17 jul. 2017, rad. 00687-01, citada entre otras en STC4473-2023, STC7802-2023, STC3189-2024 y STC1393-2025). 4.
Conclusión. Así las cosas, ante la insatisfacción del requisito de subsidiariedad en la modalidad de prematura, el amparo no puede abrirse paso, de ahí que el fallo impugnado será confirmado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN ZARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (Ausencia justificada) FRANCISCO TERNERA BARRIOS 12