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STC11597-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 527 de 1999

1 Radicación No. 11001-02-04-000-2025-01053-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC11597-2025 Radicación No. 11001-02-04-000-2025-01053-01 (Aprobado en sesión de treinta de julio de dos mil veinticinco). Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 3 de junio de 2025, en la acción de tutela que promovió Nelson Díaz Lopera contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, trámite al que fueron vinculados la Secretaría de la Corporación accionada, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, la Dirección de la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad de La Dorada, y las partes e intervinientes en el proceso penal con radicado n.º 660016000035201401869.

ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada. Manifestó que se promovió proceso penal en su contra por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego, en el que el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Pereira en auto de 22 de mayo de 2015 le impuso detención preventiva como medida de aseguramiento, razón por la cual fue privado de la libertad.

Refirió que, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pereira mediante sentencia de 31 de agosto de 2016 lo condenó a 436 meses de prisión y la pena accesoria de 20 años de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, decisión que apeló. Cuestionó que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira injustificadamente no ha resuelto el aludido recurso, a pesar que han transcurrido más de 3108 días desde su presentación y 3587 días desde que se encuentra privado de la libertad. 2.

Con fundamento en lo anterior, se infiere, que lo pretendido es que se ordene a la Corporación accionada proferir el fallo de segunda instancia correspondiente. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Magistrado titular del Despacho 003 de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, señaló que la tardanza en emitir el fallo atiende a: (i) la alta carga laboral, pues para el 9 de abril de 2021, fecha en la que se posesionó, habían aproximadamente 400 trámites penales y 120 acciones de tutela;

(ii) tiene casos que deben ser priorizados porque están próximos a prescribir; (iii) la Sala de Casación Penal ha decretado nulidades por indebida notificación en procesos a su cargo, aunado a que en sentencia de tutela STP4814-2025 le llamó la atención para que impulsara dos pleitos; (iv) no contaba con los registros audiovisuales de las audiencias del asunto que se revisa; y (v) este y otros casos antiguos no fueron seleccionados para ser remitidos a otros despachos en cumplimiento de las medidas de descongestión creadas en virtud de los Acuerdos PCSJA23-12124 y CSJRIA24-64.

Adicionalmente, informó que el 19 de mayo de 2025 profirió la sentencia de segundo grado y fijó el 26 de junio del mismo año para realizar la audiencia de lectura correspondiente. 2. La Fiscalía Dieciséis Seccional de la Unidad de Vida y el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pereira realizaron un recuento de las actuaciones del proceso que se revisa. 3.

El Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda remitió copia de la última estadística presentada por el despacho accionado. 4. La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira remitió un informe sobre la carga laboral actual y las estadísticas del Despacho 003 correspondiente a los años 2023, 2024 y 2025.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal declaró improcedente el amparo, al advertir que se superaron los hechos por los cuales se originó la tutela, comoquiera que la autoridad accionada el 19 de mayo de 2025 profirió la sentencia de segunda instancia, mediante la cual resolvió declarar que desde el 22 de mayo de 2021 prescribió la acción penal respecto del delito de porte ilegal de armas de fuego y modificó la pena en relación con la conducta de homicidio.

Sin embargo, también declaró que se vulneraron las garantías fundamentales del reclamante, pues se encuentra privado de la libertad desde hace 10 años y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira tardó 8 años y 9 meses en resolver el recurso de apelación, plazo que no resulta razonable. In extenso, refirió que toda persona acusada por una conducta punible tiene derecho a ser juzgada sin dilaciones indebidas[footnoteRef:1].

Además, identificó y explicó diversos casos de índole internacional en los cuales se advirtió la transgresión de dicha garantía por tardanzas inferiores a la que se presentó en el asunto acá analizado, en los que incluso los Estados investigados fueron condenados. [1: Garantía contenida en los artículos 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 7.5 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 29 de la Constitución Política de Colombia.] Sostuvo que la mora en proferir el referido fallo es injustificada, comoquiera que, de acuerdo con los datos registrados, publicados y aportados por el Consejo Superior de la Judicatura: (a) Pereira no registra altos índices de carga laboral en comparación con los otros distritos; además, el aludido Despacho tampoco pertenece a los que tienen más ingresos por reparto anual en el país. (b) El Despacho de conocimiento, aunque ha sido beneficiado con múltiples medidas de descongestión, entre 2021 y 2024 resolvió en promedio el 42.92% del inventario, valor que resulta muy inferior al de otros homólogos que, a pesar de tener una carga mayor de procesos, llegaron a niveles de rendimiento superiores al 85%.

Agregó que, Por si esto no bastara, el actor está privado de su libertad desde el 22 de mayo de 2015 por cuenta de este proceso penal; es decir, durante 10 años. Sin fundamento en una sentencia condenatoria ejecutoriada, este ha «anticipado» el 25% de la pena de prisión, con la que no estuvo de acuerdo y que oportunamente recurrió para restablecer su quebrantada presunción de inocencia. Indudablemente el accionante ha cumplido, por mucho más del plazo razonable, la pesada carga procesal que le correspondía asumir por la detención preventiva.

Así, imponer cargas procesales adicionales, como acudir en un «término razonable» a la acción de tutela sería totalmente incoherente con la gravedad de la situación. En este punto, la Corporación reconoce que, si bien desde la emisión de la sentencia de primera instancia, la privación de la libertad de NELSON DÍAZ LOPERA es con ocasión de esa primera condena, lo cierto es que ella no está ejecutoriada y que en el establecimiento penitenciario continúa clasificado bajo el régimen de detención preventiva, lo que debería generar un trato distinto en respeto de su presunción de inocencia. En cuanto a los requisitos especiales, frente al incumplimiento de los términos procesales, el artículo 179 del Código de Procedimiento Penal establece que, realizado el reparto de segunda instancia, el magistrado ponente cuenta con 10 días para registrar el proyecto en sala de decisión, la que cuenta con cinco días para su estudio y decisión. Tras su aprobación, el fallo debe ser notificado en audiencia de lectura en el término de 10 días.

En este caso, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira excedió ese término legal en 3.220 días, lo que claramente supera cualquier plazo tolerable. En torno a la complejidad y actividad probatoria del proceso penal 66001-60-00035-2014-01869, seguido en contra de NELSON DÍAZ LOPERA, la Corte advierte, por una parte, que el demandado no alegó ninguna de estas situaciones como justificantes de su demora; y, por otra parte, que la resolución del recurso en tres días sería indicativa de que este no revestía mayor complejidad (…) Por tanto, concluyó que los argumentos defensivos expuestos por el Magistrado bajo queja, alusivos a los problemas estructurales de la Rama Judicial, carecen de soporte, por el cual la mora evidenciada tampoco tiene una explicación válida, pues la congestión alegada tiene origen en su ineficiencia, incumplimiento de funciones, falta de gerencia judicial y forma de administrar la justicia. En tal sentido, dispuso: Primero. Declarar que el Despacho 003 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira vulneró el derecho de acceso a la administración de justicia, el derecho a un juicio en un plazo razonable y sin dilaciones indebidas, el derecho al plazo razonable de la detención preventiva y el derecho a la presunción de inocencia de NELSON DÍAZ LOPERA.

Segundo. Declarar improcedente, por hecho superado, la acción de tutela interpuesta por NELSON DÍAZ LOPERA contra el Despacho 003 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira. Tercero. Remitir copias de esta actuación a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, para que investiguen la conducta de los servidores judiciales que actuaron como titulares del Despacho 003 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira durante los ocho años y nueve meses que tomaron para decidir la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en el proceso penal promovido contra NELSON DÍAZ LOPERA.

LA IMPUGNACIÓN El Magistrado titular del Despacho 003 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira reiteró los argumentos expuestos en el escrito de contestación, destacando que no le es atribuible la congestión que afronta, pues esa situación inició 10 años antes de su posesión y se debe a los problemas estructurales de la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral.

Explicó que: i) Para el año 2021 existía un gran «desorden administrativo» en ese Despacho, comoquiera que no había un registro adecuado de los expedientes, situación que intentó solucionar removiendo al equipo de trabajo, nombrando nuevos funcionarios y realizando un inventario de los casos, lo cual demuestra su adecuada gerencia judicial. ii) Ha priorizado la evacuación de los asuntos teniendo en cuenta el riesgo de prescripción, la calidad de la víctima, la privación de la libertad del sujeto activo de la conducta punible y la etapa procesal del caso, lo que acredita su compromiso con el trabajo y sus esfuerzos para evitar que dicho fenómeno jurídico se configure. iii) En 2023 reportó un índice de evacuación parcial de 130%, pues tuvo 420 ingresos y 544 egresos y aunque en 2024, en virtud del Acuerdo CSJRIA24-64, se ordenó la remisión de 154 asuntos a su cargo al Despacho 004, no contó con la designación de un sustanciador en descongestión y la productividad se mantuvo estable.

También señaló que ha tenido una mejora gradual en la evacuación de procesos penales, pues en 2022 finalizó con 415 y en 2024 con 202, lo cual es producto de las medidas que se han adoptado para organizar el despacho. iv) No se interpuso casación contra la sentencia emitida el 19 de mayo de 2025 toda vez que, esa providencia contiene un análisis crítico del acervo probatorio y las circunstancias fácticas del caso, así como una fundamentación jurídica sólida. v) Presenta problemas de salud, pues padece «[discopatía, esclerosis sacroilíaca, esofagitis y gastropatía]», con gastropatía eritematosa antral, dolencias que tenía al momento de tomar posesión del cargo y que ha ido adquiriendo por las extensas jornadas de trabajo, el estrés y cargas mentales y emocionales.

Adicionalmente, indicó que el a quo no analizó las consideraciones expuestas en el escrito de contestación a la acción de tutela; dejó de lado estudiar la gestión realizada desde que se presentó la apelación hasta el año 2021; se limitó a realizar valoraciones estadísticas sin tener en cuenta que la «realidad histórica» de cada Despacho, así como la cantidad de funcionarios adscritos a estos, es diferente; omitió trasladarle las pruebas en las que se sustentó la decisión de remitir copias a las autoridades penales y disciplinarias; no tuvo en cuenta que el delito prescribió el 22 de mayo de 2021 y su gestión empezó el 9 de abril de ese año. También afirmó que se desconocieron los pronunciamientos de la Corte Constitucional conforme a los cuales, en los casos en los que se alega mora judicial, la acción de tutela no es procedente si la dilación es justificada, lo cual sucede cuando se constata que existen problemas de la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral.

Adicionó que no se analizaron las sentencias STP9961-2024, STP4814-2025 y STP10217-2025, que refieren a casos similares, en las que se reconoció que la mora de ese Despacho en atender los asuntos sometidos a su conocimiento se deriva de la congestión que presenta. CONSIDERACIONES 1. La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Nelson Díaz Lopera cuestiona la tardanza de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira en resolver la apelación que presentó frente a la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad el 31 de agosto de 2016. 2.

Procedencia de la acción de tutela frente a situaciones de mora judicial. La jurisprudencia de esta Sala ha sido enfática en que, cuando se alega una eventual mora judicial, la protección solo se abre paso «si logra verificarse que la dilación denunciada carece de explicación válida, esto es (…) que sean el indisimulado producto “de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas» (CSJ.

STC, 29 abr 2011, rad. 2011-00094- 01, citada entre otras, en STC8439-2014, STC15497-2022, STC6176-2023, STC5962-2024 y STC9074-2025). En el mismo sentido se ha dicho que, (…) la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso.

Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (CSJ. STC, 19 de sep. de 2008, rad. 01138-00, reiterada en STC153 de ene. 21 de 2016, STC8156-2022 y, STC2173-2024, entre muchas). En esa medida, la jurisprudencia de esta Corte y de la Corte Constitucional han coincidido en que existen tres escenarios que justificarían la mora judicial, estos son, cuando: (i) es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial, (ii) se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial, o (iii) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley (CC.

SU-453 de 2020 y SU179-22021. CSJ. STC12372-2022 y STC3290-2024, entre muchas). 3. El deber del juez de fallar dentro de un plazo razonable. En la Constitución Política se describe el ejercicio de la administración de justicia como una función pública, cuyas decisiones son independientes, con funcionamiento desconcentrado y autónomo, especificando que, « [l]os términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado » (art. 228) (se subraya).

A su vez, los artículos 29 ibidem y 8º del Código de Procedimiento Penal señalan que toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas. También, el artículo 10 de la última normativa mencionada, dispone que la actuación procesal se desarrollará teniendo en cuenta el respeto a los derechos fundamentales de las personas que intervienen en ella y la necesidad de lograr la eficacia del ejercicio de la justicia. Con el propósito de cumplir los fines y objetivos trazados en las disposiciones citadas, para una oportuna, eficiente y célere administración de justicia, el legislador impuso al juez algunas obligaciones para desarrollar la actividad jurisdiccional que le fue encomendada.

Por tanto, el artículo 138 del Código de Procedimiento Penal establece que son deberes de los jueces respetar, garantizar y velar por la salvaguarda de los derechos de quienes intervienen en el proceso, así como resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley. Lo anterior tiene especial relevancia frente a las garantías de los intervinientes en las actuaciones judiciales, pues «el desconocimiento del plazo razonable para (…) resolver de fondo la problemática puesta en conocimiento de la jurisdicción, lesiona la seguridad jurídica y la confianza legítima, claro, salvo en aquellos casos en los que se presentan circunstancias que constituyen, en realidad, fuerza mayor o caso fortuito que hacen irresistible e inevitable la afectación de la solución oportuna del pleito, que al fin de cuentas, es lo que permite verificar el pleno goce efectivo de este derecho constitucional» (CSJ STC12666-2024). 4.

Sobre la impugnación. 4.1 En concreto, el impugnante se encuentra inconforme con que la Sala de Casación Penal haya ordenado la remisión de copias de lo actuado en este trámite a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, para que investiguen la conducta de los servidores judiciales que actuaron como titulares del Despacho 003 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira durante los ocho años y nueve meses que tardó el proferimiento de la sentencia de segunda instancia en el proceso penal promovido contra Nelson Díaz Lopera.

Para el efecto, en los escritos de contestación, impugnación y adición, el Magistrado titular del citado Despacho, justificó la tardanza que se le atribuyó en razones de fuerza mayor y caso fortuito que fueron sintetizadas en los acápites correspondientes de esta providencia. 4.2 Para la Sala, no se logró acreditar que la mora judicial alegada por el actor sea justificada.

Véase que ninguno de los argumentos ofrecidos por el impugnante justifica que haya demorado 8 años y 9 meses en resolver un recurso de apelación, vulnerando los derechos del reclamante al debido proceso y acceso oportuno a la administración de justicia, generando riesgos de prescripción de la acción penal, como al fin de cuentas sucedió aunque parcialmente, así como eventuales demandas y condenas patrimoniales al Estado por privaciones de la libertad excesivas en comparación con la pena que resulte en firme.

Es evidente que no se presentan las situaciones excepcionales que, según la jurisprudencia citada, justifican la mora, pues el accionado no demostró que el asunto sometido a su conocimiento tuviera una complejidad mayor en relación con los demás trámites que están a su cargo. Tampoco probó que existiera alguna circunstancia imprevisible que generara el desconocimiento de su deber concerniente a gestionar los procesos con celeridad, sumado a que el reparo alusivo a que la tardanza se generó por un problema estructural de la administración de justicia quedó ampliamente desacreditado con el análisis realizado en primera instancia. Sobre lo último, se advierte que el a quo realizó un estudio estadístico detallado, con las pruebas que recaudó de oficio en el trámite de este amparo, mediante el cual concluyó que el accionado entre los años 2021 y 2024 resolvió en promedio el 42.92% del inventario total, valor que es inferior al de otros homólogos que tienen una carga mayor; sin embargo, esa aseveración no fue desvirtuada por el impugnante.

Nótese que, contrario a lo dicho por el accionado, el cúmulo de procesos existentes cuando se posesionó el titular actual del Despacho sí fue una variable tenida en cuenta, y aunque se advierte una mejoría en el año 2023, pues, según los datos reportados por el Consejo Superior de la Judicatura, ingresaron 419 procesos y egresaron 497, lo cierto es que esa circunstancia no justifica la mora de 8 años y 9 meses, pues el asunto que se revisa debía ser priorizado, en atención al riesgo de prescripción que se materializó. Ahora, la Sala de Casación Penal no desconoció la variable alusiva a la cantidad de trabajadores adscritos a cada autoridad.

Por el contrario, indicó que el número de colaboradores no es un factor que necesariamente incida en los índices de productividad, por cuanto, conforme a la información recopilada, advirtió que algunas Salas Penales de Tribunales Superiores del país, a pesar de tener características estructurales semejantes, resolvieron en mayor porcentaje cargas laborales sometidas a su conocimiento, situación que tampoco fue desvirtuada por el inconforme. 4.3 Por otra parte, el accionado no enunció en detalle haber adoptado alguna medida idónea para conjurar la congestión de procesos a su cargo.

En el escrito de impugnación se afirmó que, el Consejo Superior de la Judicatura y otros entes, indicaron que, «el atraso de años (…) es una problemática a la cual se le ha dado un tratamiento tenue, con medidas de descongestión temporales e insuficientes», manifestación con la cual se desconoce que el primer llamado a realizar acciones para disminuir la congestión es el juez o magistrado de conocimiento, en quien recae la responsabilidad de adoptar medidas internas, administrativas y judiciales, para contrarrestar los efectos adversos de la alta carga laboral que dice cuenta desde que se posesión en abril de 2021, es decir, hace más de 4 años.

Si bien el impugnante explicó que ha priorizado los trámites próximos a prescribir y que también ha cambiado plantada de personal, lo cierto es que tales medidas no han tenido los resultados esperados. En el particular, se insiste, la demora presentada es excesiva en relación con el trámite de un recurso de apelación frente a una sentencia que, de todas maneras, fue decidida por virtud de este trámite constitucional y en un término breve, pues entre la notificación de la tutela y el proferimiento de la decisión tan solo transcurrieron 3 días, lo que significa que sí era posible superar la tardanza en un plazo prudencial y que el asunto no tenía una complejidad de tal magnitud que justificara los 8 años y nueve meses que transcurrieron, siendo un plazo mayor si se contara desde cuando se produjo la detención del accionante.

De igual manera, se reitera, la mora advertida incidió en que se declarara la prescripción del delito de porte ilegal de armas por la que fue acusado el accionante. Es por tales motivos que se ordenó, no solo la investigación del actual titular, sino de todos aquellos funcionarios que fungieron como magistrados del Despacho 003 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, que tuvieron a su cargo el proceso penal objeto de esta acción. 4.4 Por otra parte, el impugnante cuestionó que no se le permitió controvertir las pruebas que de oficio recaudó la Sala de Casación Penal; no obstante, el escrito de tutela y sus anexos le fueron notificados en debida forma, por lo que, al estar enterado de este trámite, contó con la posibilidad de hacer seguimiento a las actuaciones que se adelantaban y de conocer y pronunciarse frente a los elementos de prueba con los que se encuentra inconforme. 4.5 Ahora, la Sala no desconoce los quebrantos de salud que padece el impugnante y que, en cierta medida, pudieron afectar su desempeño en la labor a su cargo; sin embargo, esa circunstancia no tiene la entidad suficiente para desconocer la vulneración de los derechos del actor, la cual quedó acreditada por la mora excesiva en la resolución del caso materia de estudio.

Asimismo, el inconforme cuenta con la posibilidad de poner en conocimiento del Consejo Superior de la Judicatura todas sus afecciones de salud y la congestión judicial que presenta, aportando las pruebas que demuestren la necesidad de que se adopte un plan de descongestión que ayude a agilizar el trámite de los procesos asignados. 4.6 Por último, la Sala considera que este no es el escenario idóneo para decidir de fondo si el accionado incurrió en alguna responsabilidad disciplinaria o penal.

Téngase en cuenta que la Sala de Casación Penal ordenó que se investigara la posible comisión de faltas disciplinarias o penales, no solo de aquél, sino de los demás funcionarios que conocieron del asunto, para lo cual remitió copias de las diligencias a las autoridades competentes, sin que tal situación, por sí sola, sea un prejuzgamiento o direccione la indagación en algún sentido.

Entonces, será en el trámite de esas investigaciones en que el impugnante podrá ejercer su derecho de defensa y contradicción, con el propósito de demostrar la inexistencia de la responsabilidad que se le pudiera atribuir. 5. Conclusión. Por los motivos expuestos, el fallo impugnado será confirmado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (Ausencia justificada) FRANCISCO TERNERA BARRIOS 12