Rad. no. 11001-2203-000-2025-01429-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC11596-2025 Radicación No. 11001-2203-000-2025-01429-01 (Aprobado en sesión de treinta de julio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 19 de junio de 2025, en la acción de tutela promovida por Felipe Andrés Bernal Tovar contra los Juzgados Dieciséis Civil del Circuito y Décimo Civil Municipal, ambos de Bogotá, trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso de restitución de inmueble arrendado con radicado 2022-00287.
ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Manifestó ser demandante en el proceso de restitución de inmueble referido que se adelanta en el Juzgado Décimo Civil Municipal de Bogotá, en el que se le concedió amparo de pobreza y profirió sentencia a su favor, ordenado a los demandados -Carolina Sánchez, Blanca Cecilia Gómez de Aldana y Jhon Jairo Aldana-, la entrega del inmueble objeto de sus pretensiones.
Señaló que, luego promovió la ejecución para el cobro de los cánones dejados de pagar ante la misma autoridad judicial, en el que se profirió sentencia ordenando seguir adelante la ejecución de manera parcial, al tener probada, en parte, la excepción de «cobro de lo no debido» propuesta por los ejecutados, decisión que fue confirmada por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de esta ciudad que además lo condenó en costas.
Frente a esa decisión mencionó que solicitó aclaración y corrección, al considerar que no se le debía imponer condena en costas por encontrarse amparado por pobre, petición que fue negada en auto de 29 de mayo del presente año, al considerar que lo que se resolvió fue la apelación del proceso ejecutivo y no del declarativo. 2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó se ordene dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia que lo condenó en costas y, en su lugar, se profiera la que en derecho corresponda, teniendo en cuenta el amparo de pobreza que le fue concedido.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá solicitó negar el amparo, en atención a que se pronunció de forma clara sobre las peticiones y reparos expuestos. 2. El Juzgado Décimo Civil Municipal de Bogotá expuso que, la decisión cuestionada fue proferida en segunda instancia, por lo que debe ser negado el amparo en lo que a éste refiere.
Aclaró que, en el trámite ejecutivo seguido de la restitución, no se encuentra pendiente de resolver solicitud alguna. 3. La sociedad Legalis SAS, por medio del abogado Juan Paolo Velandia Daza, adujo que actuaba como «apoderado reconocido de los señores Jhon Jairo Aldana, Carolina Sánchez, y, Blanca Cecilia Gómez de Aldana demandados en el proceso con radicado 2022-00287», destacando que, un fallo a favor del actor podría afectar los intereses económicos de sus representados y afirmó que, (…) Al señor solicitante se le otorgo esa prerrogativa en el proceso de Restitución de Inmueble Arrendado 2022-00287 del Juzgado 10 Civil Municipal.
Aun a pesar de que la misma naturaleza del proceso hacía constar que el señor Felipe Andrés Bernal Tovar, tenía acceso a rentas, las cuales estaba cobrando por los locales de su propiedad o su administración. El demandante gozo de este amparo durante el proceso de Restitución de Inmueble arrendado, donde se vio beneficiario de la prosperidad de sus pretensiones y se le concedió la restitución del inmueble arrendado.
La condena que se le endilga es dada en otro proceso diferente. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, concedió el amparo solicitado al considerar que, (…) erro el Juzgado 16 Civil del Circuito, al resolver la solicitud de aclaración y/o corrección, que la parte actora promovió frente a la condena en costas, pues afirmó que, la condena en costas impuesta en primera instancia, no fue objeto de reparo, por lo que mal podía replicarse dicha carga en segundo grado, no obstante, se encuentra que en la sentencia dictada dentro del proceso ejecutivo por cánones de arrendamiento, el que resultó condenado en costas fue el ejecutado, por lo que, mal podría haberse manifestado frente a ello el beneficiado, hoy parte accionante.
Sin explicación alguna, el Juzgado 16 Civil del Circuito se apartó de la normativa procesal que, en forma expresa, exime al amparado en pobreza, de una condena en costas, por lo cual, la intervención del Juez Constitucional resulta procedente. LA IMPUGNACIÓN El abogado Juan Paolo Velandia Daza, quien dijo actuar como «apoderado reconocido de los demandados en el proceso con radicado 2022-00287», señaló que, si bien es cierto se concedió amparo de pobreza al actor, fue en el proceso de restitución, no en el ejecutivo objeto de apelación, por lo que mantener tal beneficio desconoce la fortuna obtenida como resultado de la sentencia de restitución a su favor, por lo que solicitó se mantenga la condena en costas dentro de la apelación del proceso ejecutivo.
CONSIDERACIONES 1. Revisada la queja y los soportes allegados, la Sala advierte la confirmación del fallo cuestionado, ante la falta de legitimación del abogado Juan Paolo Velandia Daza para impugnar aquella decisión, pues si bien manifestó actuar en calidad de apoderado judicial de « Jhon Jairo Aldana, Carolina Sánchez, y, Blanca Cecilia Gómez de Aldana demandados en el proceso con radicado 2022-00287», lo cierto es que no allegó poder especial conferido aquéllos para representarlos en este trámite excepcional.
Frente a la legitimación para impugnar un fallo de tutela, esta Corporación ha establecido que: Del contenido de los artículos 13 y 31 del Decreto 2591 de 1991 se establece que los fallos de tutela pueden ser impugnados por el accionante, la autoridad o el representante del órgano correspondiente contra quien se interpuso la demanda y el defensor del Pueblo.
También por quien tenga interés legítimo en el resultado del proceso en calidad de coadyuvante, bien del solicitante o de la autoridad contra la que se dirige la acción correspondiente. Para ello, deberá acreditar que la decisión puede afectar sus derechos (Cfr. CC Auto de 24 de julio de 1996). El interés jurídico para recurrir requiere no sólo que la parte o el interviniente se encuentre habilitado por la ley para impugnar – legitimación procesal -, sino que la providencia cuestionada le sea adversa, es decir, que le haya ocasionado un perjuicio.
Por ende, si la decisión no le causa agravio, no puede impugnar su contenido, ni pretender su revocatoria (CSJ STP2785-2020, 10 de marzo de 2020, rad. 109428; STP9103-2019, 9 de julio de 2019, rad. 105260, entre otras) (Se subraya, CSJ ATP404-2021, postura reiterada por esta Sala de Casación Civil en STC14371-2021 y STC2762-2021). 2. Ahora, por auto de 23 de julio del presente año, se requirió al abogado Velandia Daza para que aportara el poder especial que lo facultara para representar judicialmente a las mencionadas personas en esta actuación; sin embargo, el término concedido transcurrió en silencio.
Tal circunstancia demuestra la ausencia de facultad para impugnar la sentencia por parte del abogado por cuanto, pese a que la tutela es de naturaleza especial e informal, al trámite le son aplicables algunos presupuestos básicos para ciertos actos procesales, como ocurre con la legitimación en la causa, ya sea por activa, por pasiva o como vinculado y la necesidad de presentarse poder especial en el evento de pretenderse actuar por intermedio apoderado judicial.
Recuérdese que el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 prevé que la tutela « podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud ». En ese sentido, esta Corporación ha sostenido que: [L] a legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto … De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente.
La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa (CSJ STC1042-2019, STC9902, reiterada en STC256-2022, STC3425-2022 y STC10448-2022, entre otras) (se subraya). 3.
Igualmente se advierte que la posible condición de apoderado judicial del abogado Velandia Daza en el proceso de ejecución a continuación del de restitución materia de este asunto, no lo faculta para asumir la representación de tales poderdantes en este específico asunto puesto que, para ese propósito se requiere un poder especial. Tema sobre el que esta Corte ha explicado que, « el mandato conferido al abogado para actuar en el proceso no lo legitima para instaurar la acción de tutela con miras a obtener la protección de los derechos constitucionales de su poderdante y tampoco lo habilita para impugnar los fallos de tutela » (CSJ.
STC, 2 ago. 1996, exp. 3224; STC 4 feb. 2011, exp. nº 2010-00573-01, STC3125-2017, STC10249-2018, ATC285-2019 y ATC1396-2022). 4. Conclusión. Así las cosas, en atención a que el impugnante no es el directo agraviado con la decisión cuestionada, es claro que no está legitimado para promover el recurso que se trata, además porque tampoco alegó alguna situación que configurara un supuesto que posibilitara la condición de « agente oficioso »; por tanto, es inviable que la Sala analice de fondo el escrito de impugnación presentado por el abogado Velandia Daza.
En consecuencia, el fallo impugnado será confirmado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (Ausencia justificada) FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10