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STC11595-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación n.° 54001-22-13-000-2025-00173-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente STC11595-2025 Radicación n.° 54001-22-13-000-2025-00173-01 (Aprobado en sesión de treinta de julio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025). Se dirime la impugnación del fallo proferido el 1 de julio de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en la tutela que William Rodrigo Rojas instauró contra los Juzgados Noveno Civil del Circuito y Octavo Civil Municipal, ambos de esa misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2025-00407.

ANTECEDENTES 1.- El libelista invocó la guarda de los derechos al « debido proceso, mínimo vital, dignidad humana, trabajo, seguridad social y vida », para que se revocaran las sentencias de ambas instancias emitidas en la lid objetada y, « (…) se ordene en un término perentorio el pago del adelanto de cesantías solicitado ». Del dossier se extrae que el Juzgado Noveno Civil Municipal de Cúcuta desestimó la « acción de tutela » que el actor promovió contra la División de Recursos Humanos de la Universidad Francisco de Paula Santander para que «se ordene en un término perentorio el pago del adelanto de cesantías…» (21 abr. 2025).

El superior convalidó esa determinación, porque «considera esta falladora, que le asiste razón a lo argumentado por el a quo, pues no puede el aquí actor a través de la presente acción de tutela, intentar saltar la reglamentación que rige el asunto correspondiente a la obtención de que se le autorice el anticipo de cesantías, trámite administrativo que debe adelantar ante su empleador a efecto que se autorice ejercer ese derecho, sin embargo tal como le ha respondido la accionada debe cumplir con los requisitos mínimos que exige la ley en tal sentido, frente a lo que, el Juez constitucional no puede tomar decisiones que corresponden como se indicó a su empleador y siendo dicha petición de carácter meramente económica escapa de la competencia del juez constitucional, por ser de competencia única y exclusiva de la entidad accionada, quien es la encargada de verificar si este cumple o no con los requisitos exigidos para ello, aun mas, cuando dentro de la presente acción, no se demostró ni siquiera sumariamente por el actor que, con la negación de la presente acción de tutela se pueda llegar a configurar un perjuicio irremediable, que amerite como ya se dijo, la intervención del juez de tutela, recordándole que tal como se lo hizo saber el a quo » (30 may.).

En criterio del gestor, «la forma de administración de justicia tanto de la primera instancia como de la segunda, me ocasionan daños materiales y morales, pues a la fecha la Universidad en un acto de negligencia manifiesta no me ha querido adelantar las cesantías, colocándome en una situación de desprotección familiar y social ». Agregó «persiste la violación de los Derechos fundamentales invocados », ya que « las respuestas que contemplan las omisiones del pago de las cesantías violan flagrantemente los Derechos Fundamentales de: El Mínimo Vital, Dignidad Humana, Derecho al Trabajo, a la seguridad social y a la vida digna y a la familia.

En forma reiterada (Sentencia T-053/14, Corte Constitucional) ». 2.- El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cúcuta defendió la legalidad de su proceder y dijo que ratificó «(…) la decisión proferida por Juzgado Noveno Civil Municipal dentro de la acción de tutela del presente asunto», por « a. Subsidiariedad de la acción de tutela (…) y, b. Falta de acreditación de un perjuicio irremediable (…)».

El Noveno Civil Municipal de ese lugar aportó enlace del resguardo cuestionado y relató el trámite allí surtido. La Universidad Francisco de Paula Santander pidió su desvinculación, porque «(…) la situación fáctica acaecida y las pretensiones solicitadas por el accionante, ya fueron resueltas de manera clara y de fondo a través de los respectivos tramites administrativo de la Universidad y en los tramites de acciones constitucionales de tutela radicado No. 54-001-4003-009-2025-00407-00 y 54-001-4003-009-2025-00407-01.

Así las cosas, considero que no existe actuación u omisión administrativa alguna por parte de la Universidad Francisco de Paula Santander sede Cúcuta que pudiera resultar en la vulneración de los derechos fundamentales invocados, teniendo en cuenta que el objeto de la presente acción de tutela es amparar los derechos fundamentales; en relación con el escrito recibido en esta Institución, al cual ya dio respuesta de fondo y además por encontrarse dentro el marco legal (…)».

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y RÉPLICA 1.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta negó el amparo, por cuanto: «el presente resguardo emerge improcedente, en tanto que el actor no enrostra un menoscabo al debido proceso “por falta de vinculación o integración del contradictorio”, ni mucho menos hace alusión a la posible configuración de “cosa juzgada fraudulenta” de cara a las sentencias superiores proferidas; ergo, el auxilio constitucional impetrado no se ajusta al estándar jurisprudencial reseñado con antelación. Amén de lo anterior, resáltese que el 1° de julio de 2025 los veredictos de rango superior fueron remitidos a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de ahí que bien puede el tutelante procurar que se estudien con mayor profundidad los argumentos hoy expuestos, a voces del artículo 53 del Acuerdo 02 de 20159 proferido por la misma Corporación, máxime, si en cuenta se tiene que los fallos criticados no han hecho tránsito a cosa juzgada constitucional, sin que pueda considerarse a este medio excepcional como una herramienta sustitutiva, de ahí que está vedada la intervención del Juzgador Constitucional en estos casos, pues “equivaldría a suplantar la función que la propia Constitución ha encomendado”(…)». 2.- El querellante impugnó sin manifestar las razones de su inconformidad.

CONSIDERACIONES 1.- De conformidad con la jurisprudencia de esta Sala, solamente es posible el examen de las « tutelas contra tutelas », cuando « se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir », ya que, de otro modo, « se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo » (STC 31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00, STC2551-2021, STC14046-2022, STC3076-2023, STC1590-2024 y STC1359-2025).

Excepcionalmente, la Guardiana de la Carta Política aceptó « acciones », como la de ahora, cuando los proveídos dictados son producto de un « fraude » o si se controvierten « actuaciones anteriores o posteriores » a aquellas, lesivas del « debido proceso » (SU-627 de 2015, citada en STC16306-2021, STC4756-2022, STC3076-2023, STC1590-2024 y STC1359-2025).

Así lo anotó: 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.

Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.

Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.

Posteriormente, para aclarar dicha temática, dijo, « la acción de tutela solo procede contra fallos de la misma naturaleza, cuando no han sido proferidas por la Corte Constitucional y exista fraude, y contra actuaciones surtidas en el proceso de tutela siempre y cuando no busque el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia » (C.C. T-286 de 2018, mencionada en STC5674-2023, STC1590-2024 y STC1359-2025). 2.- En el sub lite, la salvaguarda no sale avante porque se dirige contra otra « acción » de igual linaje.

En efecto, William Rodrigo Rojas cuestiona las sentencias expedidas por los Juzgados Noveno Civil Municipal y Octavo Civil del Circuito Cúcuta, en la « acción de tutela » n.° 2025-00407 (21 abr. y 30 may. 2025, respectivamente) por no « haberse demostrado el perjuicio irremediable, para pretender el pago de mis cesantías (…)». Significa entonces, que su desconcierto es con el sentido de dichas providencias, circunstancia que torna inviable la injerencia implorada.

Adicionalmente, no se advierten hechos constitutivos de « fraude », ni obran pruebas que lo demuestren, único evento capaz de activar este mecanismo especialísimo. 2.1.- Con todo, el precursor tiene a su alcance las herramientas previstas en el ordenamiento jurídico para rebatir los « fallos de tutela » que refuta y así corregir la irregularidad que denuncia, como la eventual revisión ante la Corte Constitucional, dado que, según se pudo verificar de la página Web de esta, aún no se ha tomado ninguna resolución al respecto, lo que cierra la posibilidad de auscultar por este camino una pauta de otro « Juez constitucional » (STC3076-2023 y STC8229-2025).

Igualmente, nada impide que, en caso de no ser elegido el paginario, haga uso de la « facultad de insistencia », tópico sobre el que esta Sala ha predicado: Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’ (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992).

STC 7 nov. 2012, exp. 20141-00, reseñadas, entre otras, en STC10007-2020, STC16306-2021, STC5025-2022 y STC2833-2025. 3.- Ergo, se acompañará el fallo controvertido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.

Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE CON AUSENCIA JUSTIFICADA FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7