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STC11594-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 527 de 1999

Radicación No. 11001-22-03-000-2025-01567-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC11594-2025 Radicación n° 11001-22-03-000-2025-01567-01 (Aprobado en sesión de treinta de julio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 2 de julio de 2025, en la acción de tutela formulada por María de los Ángeles Briceño Moreno contra el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de pertenencia rad. n.° 2019-00205.

ANTECEDENTES 1. La solicitante invocó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó que, María Gertrudis Moreno Ruiz promovió proceso de pertenencia en su contra, en el cual formuló la cosa juzgada como excepción previa y solicitó la terminación anticipada del proceso toda vez que, « [l]a misma demandante ya había promovido un proceso anterior con idéntico objeto, partes y causa » bajo la radicación n.° 2008-00604, en el que se negaron las pretensiones.

Sostuvo que, el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá en auto de 6 de junio de 2025 negó dicha solicitud porque los procesos se fundamentan en distinta causa, « a pesar de que este argumento ya había sido examinado y desestimado por el Tribunal Superior de Bogotá en el fallo anterior », lo que, en su criterio, configura un defecto sustantivo.

Agregó que, como el Juzgado omitió pronunciarse sobre la excepción comentada se configuró el defecto procedimental. 2. Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efectos la providencia 6 de junio de 2025 y, se ordene al Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá proferir una nueva decisión que resuelva la excepción previa de cosa juzgada aplicando « correctamente el artículo 278.3 del CGP, y si se constata la triple identidad, decrete la terminación anticipada del proceso ».

RESPUESTA DEL ACCIONADO El Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá remitió el link de acceso al expediente, defendió la legalidad de sus actuaciones e informó que, en auto de 6 de junio de 2025 negó la solicitud de sentencia anticipada que elevó la accionante, decisión contra la cual interpuso recurso de reposición, « respecto del cual se encuentra corriendo el traslado respectivo ».

LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo, con sustento en que la queja de la accionante refiere a las decisiones adoptadas el 15 de junio de 2023 y 6 de junio de 2025, en las que se negó la prosperidad de las excepciones previas que propuso y se resolvió de forma desfavorable la solicitud sentencia anticipada.

En ese orden, consideró que no se satisfizo el presupuesto de la inmediatez frente a la providencia de 15 de junio de 2023, porque superó el término de seis meses para interponer la acción de tutela, y el de subsidiariedad frente al auto de 6 de junio de 2025, en tanto que, contra este interpuso recurso de reposición, el cual « se encuentra en trámite y pendiente de su resolución por el juez cognoscente, a tal punto que para cuando se presentó la acción de tutela (19 de junio de 2025), se estaba surtiendo el traslado de que trata el artículo 319 del Código General del Proceso, específicamente entre los días 20 y 25 de junio de esta anualidad ».

LA IMPUGNACIÓN La accionante afirmó que no se tuvo en cuenta que el auto de 6 junio de 2025 « estaba siendo impugnado vía tutela por defectos sustanciales actuales ». Frente a la subsidiariedad, señaló que, aun cuando el recurso se encuentra pendiente de ser resuelto, el tiempo transcurrido vulnera sus derechos. Agregó que, sus reparos no se dirigen contra la determinación de 15 de junio de 2023, sino que lo pretendido es que se ordene la terminación del proceso.

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela contra providencias judiciales. Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente. 2.

La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, María de los Ángeles Briceño Moreno cuestiona el auto de 6 de junio de 2025, proferido por el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, en el cual le fue negada la solicitud de sentencia anticipada que presentó en el proceso de pertenencia n.° 2019-000205 promovido en su contra.

Además, está inconforme con que, presuntamente, la excepción de cosa juzgada que formuló no ha sido resuelta. 3. Del incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad. 3.1 Jurisprudencialmente, se ha señalado que este mecanismo excepcional, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es posible acudir a esta senda constitucional.

Ahora bien, la inobservancia del requisito de la subsidiariedad, se presenta no solo por haber dejado de emplear los medios de defensa ordinarios previstos en la ley, lo cual constituye incuria, sino también porque aún existan otros mecanismos tendientes a solucionar la afectación a los derechos cuya tutela se reclaman o, cuando ejercidos éstos, se encuentra pendiente su resolución, lo que hace el amparo prematuro. 3.2 Examinadas las actuaciones del proceso sometido a estudio, advierte la Corte que el fallo de primera instancia será confirmado, al observar que la acción de tutela era prematura, comoquiera que, a la fecha de radicación del amparo -19 de junio de 2025- « derivado 003 del expediente digital », se encontraba pendiente resolver sobre el recurso promovido por la accionante contra la providencia que aquí cuestiona, pues el expediente ingresó al despacho el pasado 2 de julio[footnoteRef:1]. [1: Archivo 181, cuaderno 02, exp. 2019-00205. ] Bajo esa circunstancia, resulta improcedente que a través de este mecanismo se adelante el examen sobre cuestiones que aún no han sido resueltas por la autoridad judicial competente, pues esto implicaría que el juez constitucional asuma un rol que desborda los limites propios de su competencia, al sustituir o desplazar los mecanismos legales establecidos para la resolución de fondo lo cual resulta contrario a la esencia subsidiaria y residual que caracteriza la acción de tutela.

En relación con lo anterior, esta Corporación ha señalado, (…) no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa (CSJ.

STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada entre muchas en, STC5909-2021, STC17367-2021, STC2808-2022 y STC866-2024). 4. Hechos nuevos. Ahora, si bien el recurso de reposición fue resuelto el pasado 11 de julio, dicha decisión constituye un hecho nuevo, frente al que el accionado no tuvo la oportunidad de pronunciarse, por lo que no puede ser objeto de escrutinio en esta sede.

Admitir lo contrario, equivaldría a desnaturalizar el objeto del presente amparo, mutando sustancialmente su contenido y, con ello, vulnerando las garantías fundamentales de los demás intervinientes, en particular su derecho a la defensa y al contradictorio, al verse confrontados con una controversia nueva, para la cual no fue oportunamente vinculado ni se le otorgó la posibilidad de ejercer oposición eficaz (CSJ.

STC9473-2023, STC9505-2023 y STC16771-2023). 5. Incumplimiento del requisito de inmediatez. Por otra parte, comoquiera que la actora indicó que el Juzgado omitió pronunciarse sobre «la excepción previa de cosa juzgada propuesta en la contestación de la demanda» del expediente allegado se advierte que, la señora María de los Ángeles Briceño Moreno presentó escrito de excepciones previas [footnoteRef:2], en el cual formuló, entre otras, cosa juzgada, la que fue resuelta desfavorablemente por el Juzgado de conocimiento en providencia de 15 de junio de 2023 [footnoteRef:3]. [2: Archivo 01, Cuaderno 03, exp. 2019-00205. ] [3: Archivo 05, Cuaderno 03, exp. 2019-00205.] En ese orden, además de que tal decisión no se advierte que haya sido recurrida, como la acción de tutela fue presentada el 19 de junio de 2025, esto es, luego de trascurrir más de seis meses desde el presunto hecho vulnerador, es evidente que se superó ampliamente el plazo establecido por la jurisprudencia como suficiente para reclamar la protección constitucional.

Si bien en algunos casos se ha superado la ausencia de tal requisito, flexibilizándolo, solo sucede cuando la dilación en activar este mecanismo está debidamente justiciada y en este sentido la Sala en STC3949-2021 citando lo previamente expuesto por la Corte Constitucional, señaló, (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;

(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición (…) Sin embargo, en este asunto, no se probó la ocurrencia de alguna de las hipótesis mencionadas, puesto que la solicitante no probó alguna circunstancia válida para conjurar su desidia en acudir oportunamente a esta vía excepcional. 6.

Conclusión. En consecuencia, ante el incumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, la sentencia impugnada será confirmadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA   Presidente de Sala  MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ    FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA   JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO   OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE   (Ausencia justificada) FRANCISCO TERNERA BARRIOS   2