Radicación n.° 13001-22-13-000-2025-00342-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC11593-2025 Radicación n.° 13001-22-13-000-2025-00342-01 (Aprobado en sesión de treinta de julio dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025). Se desata la impugnación del fallo proferido el 1° de julio de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la tutela que Carlos Gregorio Reyes Paternina, quien adujo actuar como apoderado de Francisco Alirio y Norma Esther García Cervera, instauró contra el Juzgado Segundo de Familia de esa misma ciudad, extensiva al Juzgado Octavo de Familia de ese lugar, Alberto y Alirio García Montañez, Gonzalo Alvarino Montañez y demás intervinientes en el consecutivo 2025-00139.
ANTECEDENTES 1.- El libelista, en la calidad mencionada, invocó la protección de los derechos a la «igualdad, acceso a la administración de justicia, mínimo vital y seguridad jurídica» de Francisco Alirio y Norma Esther, para que se ordenara a la autoridad accionada, reconocerlos como parte en la sucesión intestada de la causante Ana Mercedes Montañez, como hijos de crianza de esta, y levantar las medidas cautelares que recaen sobre los bienes objeto de dicha lid.
En sustento señaló que el Juzgado Segundo de Familia de Cartagena admitió la demanda n°. 2025-00139 promovida por Alberto y Alirio García Montañez, y Gonzalo Alvarino Montañez y reconoció a estos como herederos de Ana Mercedes Montañez, decretó el embargo y secuestro de los inmuebles con FM 060-53405 y 060-44841 y, «ordenó que los dineros obtenidos por concepto de arriendo de los apartamentos y locales se consignarán al banco agrario» (22 mar. 2025), situación que causa perjuicio a sus prohijados.
Pese a que interpuso recursos de reposición y en subsidio apelación contra el auto admisorio, Francisco Alirio y Norma Esther no han sido reconocidos como herederos de la fallecida, a pesar de haber aportado todas las pruebas que demuestran que son hijos de crianza de esta, «en tanto su madre biológica los dejó al cuidado de su abuela desde el año 1983 y desde entonces la reconocen como su madre», tanto así, que, en el proceso de adjudicación de apoyo n°. 2022-00245, se observa que «la única persona con quien convivía la causante toda la vida era con Norma Esther García Cervera hija de crianza, con sus bisnietos, y Francisco Gracia quienes estaban al pendiente de ella, solo ellos eran quienes les daban apoyo y solidaridad familiar». 2.- El Juzgado Segundo de Familia de Cartagena remitió link de la Litis cuestionada y, advirtió que, «en dicho proceso han pretendido intervenir los accionantes (…), aduciendo la calidad de hijos de crianza de la finada, a quienes se ha negado el trámite a sus solicitudes hasta tanto acrediten debidamente el parentesco con la causante, y en auto de 30 de mayo se les exhortó junto con sus apoderados, a que no presentaran memoriales dilatorios, hasta que cumplieran con la exigencia anterior».
El Octavo de Familia del Circuito de la misma localidad adosó enlace del proceso de adjudicación judicial de apoyo n°. 2022-00245 que Alirio y Alberto García Montañez siguieron contra Ana Mercedes Montañez, el cual se encuentra terminado ante el deceso de la demandada. Alberto y Alirio García Montañez, y Gonzalo Alvarino Montañez, indicaron que: «Francisco y (…) Norma no son herederos reconocidos, ni han sido declarados judicialmente como hijos de crianza, ni han demostrado legitimación por sucesión. Incluso si se admitiera un eventual vínculo, este derivaría de su padre quien sí es heredero y está vivo, por lo tanto, no puede arrogarse una posición jurídica superior o autónoma a la de él y pretender ser reconocido por el juzgado sin ostentar un título.
Su conducta evidencia una contradicción lógica y jurídica, al desconocer la calidad de su propio padre como heredero para intentar adjudicarse un derecho que, en cualquier caso, estaría supeditado». Teofilde María Fuentes de Medina manifestó que «Los accionantes se quejan de no habérsele permitido ser sujetos procesales en el proceso de sucesión intestada de mi señora madre, pero en dichos procesos pueden participar solamente los que acrediten ser herederos o legatarios, los accionantes son nietos, ese hecho no los convierte en sujetos con vocación hereditaria.
Además, invocan una supuesta condición de hijos de crianza sin contar con ninguna sentencia definitiva que respalde sus pretensiones que deben ser ventiladas en proceso verbal mas no en acción de tutela»; informó que, Francisco y Norma, presentaron demanda de reconocimiento como hijos de crianza (2025-00195), la cual fue inadmitida el 8 de mayo de 2025 y rechazada el 4 de junio siguiente.
Francisco Alirio García Cervera, se opuso «(…) a los escritos suscritos por TEOFILDE MARÍA FUENTES DE MEDINA, ALBERTO GARCÍA MONTAÑEZ, ALIRIO GARCÍA MONTAÑEZ y GONZALO ALVARINO MONTAÑEZ» y adjuntó nuevas pruebas, argumentos y hechos. SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- El Tribunal Superior de Cartagena desestimó el resguardo por falta de legitimación en la causa por activa, pues «al margen de que el hoy deprecante cuente con derecho de postulación para representar los intereses de los señores Francisco Alirio García Cervera y Norma Esther García Cervera dentro del proceso de declaración de hijos de crianza que cursó en el Juzgado Tercero de Familia con radicado 13001311000320250019500 (…), lo cierto es que el poder conferido para ese específico asunto no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su cliente, habida consideración de que éste acto (apoderamiento original) extendido para la representación dentro dicho litigio no se entiende conferido para instaurar causas diferentes, así los hechos que le den fundamento a éstas tengan origen en el proceso inicial; de tal forma que si se pretende el restablecimiento de derechos fundamentales surge necesario e indispensable el otorgamiento de poder especial para tal fin, lo que en el sub judice no se acreditó». 2.- Impugnó el precursor, aduciendo que en el fallo de primera instancia «se afirmó que no se allegó poder especial para actuar en tutela, sin tener en cuenta que sí se habían otorgado poderes válidos y expresos para la representación de los accionantes dentro de procesos directamente relacionados, como el de declaración de hijos de crianza y asuntos sucesorales conexos» y, que, además, el «poder, otorgado por los accionados al apoderado, fue suscrito el día 9 de junio por medios digitales», el cual anexó. CONSIDERACIONES 1.- En lo referente a la « legitimación en la causa », esta Sala unificó su criterio frente a los « requisitos » que invoca el acto jurídico del « poder » -CSJ STC10721-2023-, así: (…) La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela.
(…) Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial. (…) Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional.
(…) Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela.
(…) La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente (Se resalta) - citada, entre muchas otras, en CSJ STC1596-2024 y STC5404-2024. 2. - En el sub lite, se anticipa la convalidación del veredicto refutado, porque, tal y como lo aseveró el Tribunal Superior de Cartagena, los poderes arrimados con la demanda superlativa fueron otorgados por Francisco Alirio García Cervera y Norma Esther García Cervera al abogado Carlos Gregorio Reyes Paternina para que los representara en el proceso de reconocimiento de hijos de crianza, no para este amparo, lo que descarta su «legitimación en la causa» para activar esta acción. Ahora, el memorialista impugnó la sentencia de primera instancia, insistiendo en que dichos mandatos son «válidos y expresos para la representación de los accionantes dentro de procesos directamente relacionados, como el de declaración de hijos de crianza y asuntos sucesorales conexos»; además, expuso que Francisco y Norma le confirieron poder para esta «acción de tutela» el 9 de junio de este año, el cual adjunto.
Sin embargo, dicho «poder» tampoco faculta a Carlos Gregorio Reyes Paternina para obrar en este escenario constitucional en nombre de aquellos, en tanto no cumple los requisitos del inciso 1° del artículo 74 del Código General del Proceso, esto es, «(…) En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados» -norma aplicable por remisión del canon 4º del Decreto 306 de 1992, toda vez que no identifica el proceso objeto de tutela ni la(s) providencia(s) que se cuestiona(n), por lo que, se torna inviable la salvaguarda, ya que dicha situación impide estudiar el fondo del asunto.
Así las cosas, si el querellante no cuenta con « legitimación en la causa » para ejercer este remedio extraordinario, es imposible analizar las actuaciones o las presuntas omisiones del funcionario en la Litis criticada. 3.- Si se hiciera abstracción de la anterior circunstancia, la improcedencia del ruego permanecería, por la misma razón, esto es, por «falta de legitimación en la causa por activa» pero, porque, de conformidad con lo comunicado por el Juzgado Segundo de Familia de Cartagena, Francisco Alirio y Norma Esther no han sido reconocidos como herederos en la mortuoria de Ana Mercedes Montañez, pese a que, «en dicho proceso han pretendido intervenir los accionantes (…), aduciendo la calidad de hijos de crianza de la finada» pero se «se ha negado el trámite a sus solicitudes hasta tanto acrediten debidamente el parentesco con la causante, y en auto de 30 de mayo se les exhortó junto con sus apoderados, a que no presentaran memoriales dilatorios, hasta que cumplieran con la exigencia anterior». 4.- Ergo, se respaldará la resolución recurrida.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE CON AUSENCIA JUSTIFICADA FRANCISCO TERNERA BARRIOS 13