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STC11592-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Ley 527 de 1999

Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-03447-00 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC11592-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03447-00 (Aprobado en sesión de treinta de julio de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Construcciones Urbanas y Rurales La Esperanza S.A.S. contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados las autoridades, partes e intervinientes reconocidos en el deslinde y amojonamiento rad. n.° 2022-00050.

ANTECEDENTES 1. La accionante, actuando a través de su representante legal, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. 2. En sustento, adujo haber iniciado la causa objeto de amparo en contra de Adriana María, Héctor Javier, Mónica Juliana y Sandra Lucia Diaz Roncancio.

Expuso que adquirió un predio denominado « La Ceiba », del cual con anterioridad se habían segregado unos lotes de menor extensión. Señaló que, en el año 2021 tuvo una serie de inconvenientes con los hermanos Diaz Roncancio, quienes afirmaron ser poseedores de unos los fundos desligados. Relató que, debido a ello, la familia adelantó una querella policiva por perturbación a la posesión en su contra, la cual arrojó un resultado favorable para ellos.

Narró que, inconforme con dicha resolución, presentó la demanda materia de estudio. Indicó que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil, quien llevó a cabo la diligencia de deslinde y declaró improcedente la solicitud, en virtud de la no colindancia de los bienes « porque los separaba una “vía” » (19 mar. 2024).

Sostuvo que, en disenso con la determinación, interpuso recurso de apelación, sin éxito (28 feb. 2025). De ese panorama derivó la lesión a sus derechos fundamentales, toda vez que, en su concepto, los juzgadores de su causa valoraron indebidamente las circunstancias fácticas, probatorias y jurisprudenciales aplicables al caso en concreto. 3.

Por lo anterior, en esencia, pidió que se deje sin efectos « la decisión judicial proferida el 19 de marzo de 2024, por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SAN GIL y el 28 de febrero de 2025 por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL » y «[q] ue se compulsen copias a los órganos de control competentes, a fin de que se investigue la posible comisión de faltas disciplinarias, omisiones o actuaciones irregulares por parte de los funcionarios judiciales ».

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS 1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil se limitó a hacer un recuento de las actuaciones a su cargo. 2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil allegó el link del expediente acusado. 3. Adriana María Díaz Roncancio, Héctor Javier Díaz Roncancio, Mónica Juliana Díaz Roncancio y Sandra Lucia Díaz Roncancio -demandados- se pronunciaron sobre los hechos que dieron lugar al escrito inicial y se opusieron a la prosperidad del amparo. 4.

La accionante allegó una « constancia de notificación ». CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil incurrió en los presuntos yerros censurados en el trámite del deslinde y amojonamiento (rad. n.º 2022-00050), por haber confirmado el auto que declaraba improcedente el deslinde, supuestamente en desmedro de sus prerrogativas. 2.

Las resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una « vía de hecho », obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable. 3.

Al verificar el proveído cuestionado, mediante el cual la autoridad querellada confirmó el despacho desfavorable de las pretensiones, tras advertir que los reparos expuestos por la recurrente eran infundados (28 feb. 2025), no se advierte la configuración de ningún defecto susceptible de ser corregido por esta senda excepcional, ni la conculcación de las garantías esenciales invocadas, conforme pasa a explicarse.

En efecto, al revisar el expediente del proceso objeto de controversia, se advierte que la sociedad convocante planteó diez reparos, los cuales se pueden agrupar de la siguiente manera: i) « error en la interpretación de la ley (artículos 900 y ss C.C. y 401 a 404 del C.G.P.) » y ii) una indebida valoración de los distintos medios de prueba recaudados en el trámite.

Posteriormente, la Magistratura hizo un breve recuento del régimen que rige el recurso de apelación en el Código General del Proceso y el declarativo especial objeto de estudio. A renglón seguido, realizó el control de legalidad de la actuación, advirtió una serie de desperfectos en la diligencia de deslinde, pero no evidenció irregularidad alguna susceptible de viciar el trámite.

En ese sentido, procedió a abordar el caso en concreto, para lo cual estudió uno a uno los reparos de la promotora. En cuanto a la presunta confesión del apoderado del extremo pasivo, consideró: Desde el pórtico, la Sala debe indicar que no le asiste la razón al censor en lo que a este particular respecta, habida cuenta que en la contestación de la demanda no se reconoció la colindancia. En efecto, en el hecho 9° del libelo genitor se indicó. • “9.

Los predios denominados: i) LOTE NÚMERO TRES (03) “LA CEIBA”, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 319-82901, de propiedad de la sociedad demandante yii) FINCA PARTE DE LA CEIBA hoy FINCA “CEIBA DOS (2)” identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 319-21375 de propiedad de la demandada, son colindantes.” Y frente a ese hecho se respondió en los siguientes términos: • “Ni a mis mandantes ni a mi nos consta, pues los demandantes efectuaron división material del predio del que son propietarios e ignoramos la geometría y disposición de los predios resultantes.” En adición, tampoco existe la confesión que da cuenta el recurrente, dado que por mandato del artículo 193 de la codificación adjetiva, la confesión por apoderado judicial, valdrá cuando haya recibido autorización de su poderdante, la cual se entiende otorgada únicamente para la demanda, contestación, excepciones y la audiencia inicial y la del proceso verbal sumario ( ) En el caso a comento, los demandados le otorgaron poder al profesional del derecho que los representa ( Ver PDF 08) y allí no se le otorgó expresamente la facultad de confesar en la diligencia de deslinde; de igual forma la manifestación no se hizo ni en la contestación de la demanda ni en excepciones ( oposición), ni en la audiencia inicial, y no se trata de un proceso verbal sumario sino un declarativo especial y con ello resulta apenas natural entender que en esas condiciones no habría confesión y por ende, el A quo no estaba en el deber de valorar la misma.

Posteriormente, trató lo relativo a la apreciación de las experticias allegadas por cada uno de los extremos del litigio, de lo que anotó: En relación con este tópico la Sala debe indicar que tampoco le asiste la razón al disidente por lo menos por las siguientes razones: (i) Porque el perito del extremo actor (al igual que el de la pasiva) indicó que la escritura 633 del 23 de mayo de 1989 era ambigua y de la lectura de la misma no era posible el verificar cual era el lindero y que con ello lo más técnico era tener cuerdas antiguas como límite geográfico.

(ii) Precisó que, existiendo un lindero ( occidente) que hace mención a una cerca de piedra, necesariamente todos los demás linderos debían estar demarcados por cercas de piedra y que quien redactó los linderos no habría olvidado incorporar la vía y con ello es natural entender que hizo entonces sendas inferencias que no le es dable hacer a un auxiliar de la justicia porque por mandato del artículo 226 del C.G.P “todo dictamen debe ser claro, preciso, exhaustivo y detallado; en él se explicarán los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuadas, lo mismo que los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de sus conclusiones.” Y en este evento no hay fundamento técnico, científico o artístico, sino un juicio de valor que le corresponde al juez, mas no al perito.

(iii) Se indica en interrogatorio que el perito se guio o determinó que la colindancia era la cerca de piedra por ser el lindero más antiguo, pero se debe tener en cuenta que esa cerca de piedra existía antes de fraccionarse el predio de mayor extensión, lo que nos permite inferir que esa cerca no fue impostada para delimitar ningún terreno, ya que el dueño del terreno, la debió haber impostado para dividir lotes internos. (iv) Se afirma en interrogatorio que se tuvo en cuenta las mensuras de los dos predios, esto es, ceiba 3 y ceiba 2 y que se tomaron las mediciones mediante GPS (que no son exactas), para con ello concluir que, si el lindero fuese la vía, ceiba 2 tendría un área de 16 hectáreas y no 14. + 5.197.,86, que es como figura en el título y por polígono esta más ajustado el lindero por cerca de piedra, por las áreas de los dos fundos trabados en litis; pero advierte la Sala que el perito omitió el tener en cuenta ( estando en el deber de hacerlo), que el predio ceiba 2 fue enajenado como cuerpo cierto por parte de OLGA ASTRID BARRAGAN RONCACIO a BERTA ISABEL RONCANCIO DE DIAZ, mediante escritura pública No 578 del 12 de marzo de 1994 ( ver folio 94 y 95 del PDF 03) y que inclusive el predio adquirido por COMPACTA SAS, fue enajenado al extremo hoy demandante mediante escritura pública No 02566 del 16 de agosto de 2011 ( ver folio 25 cuadernillo PDF 03), también se hizo como cuerpo cierto y de allí se hizo la división correspondiente.

Siendo entonces que los dos predios involucrados fueron enajenados como cuerpo cierto, tendría aplicación lo normado en los artículos 1887 a 1889 del estatuto sustantivo civil y por contera el área de esos dos predios podía ser mayor o incluso menor a la cabida señalada en los títulos de adquisición ( lo cual fue advertido,y corroborado por los peritos IGAC), aspecto que si debía analizar el perito, empero, que en el caso de esta especie no lo hizo, o, por decir lo menos, lo hizo defectuosamente cuando pretendió establecer una línea limítrofe sin tener en cuenta los aspectos aquí acotados.

Obsérvese incluso que cuando el predio ceiba 2 fue enajenado por HECTOR DIAZ a OLGA ASTRID BARRAGAN, en la misma escritura se consignó que no había necesidad de hacer medición ni linderos del predio del cual se segregaba ceiba 2. Por manera que definir el lindero por área en la forma en la cual lo hizo el auxiliar de la justicia no resulta acertada y menos aún si no se hizo una medición real y en terreno de los dos predios involucrados.

(v) En tal sentido, conforme las reglas de la sana crítica, la experticia arrimada tiene serias falencias en su solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos y en esas condiciones no podía ser tenida en cuenta como atinadamente lo entendió el A quo. (vi) Obsérvese que los peritos adscritos al IGAC, revelaron dos aspectos de vital importancia y que no fueron tenidos en cuenta por el perito del extremo actor, esto es, que al realizarse la división de los tres lotes adquiridos por la constructora, se varió el lindero (ver récord 12.20 PDF cuadernillo 62); que no se aportó para la aprobación las actas de colindancia y modificación de linderos, y que para el IGAC, originalmente la colindancia era la vía y se varió con el nuevo plano. (vii) Como corolario, el juez de instancia no podía atender ni tener en cuenta el dictamen de la parte demandante, como tampoco lo podía hacer con el de la parte pasiva, pues este auxiliar acudió a indicios e inferencias que no son del resorte del auxiliar de la justicia, sino del juez de conocimiento y como si fuere poco se hace calificativos y valoraciones que tampoco son propios de un auxiliar de la justicia. ( ) (viii) En estas condiciones, resulta atinada la decisión adoptada por el A quo, de no tener en cuenta la experticia del extremo pasivo, cuando incluso se advierte que su imparcialidad podría estar afectada y con ello derivaría las consecuencias del artículo 235 del C.G.P. (ix) Si no se tuvo en cuenta ninguno de los dos peritazgos, mal se podría enrostrar una omisión en la falta de ponderación en experiencia e idoneidad de los peritos, por la potísima razón que ninguno de ellos se tuvo en cuenta y por ende tampoco le asiste la razón al censor frente a tal reparo.

Por otro lado, continuó con las pruebas testimoniales practicadas y la razón de su desestimación. Para ello, recordó lo expresado por cada uno de los declarantes y la manera en que fueron valorados sus testimonios. En particular, sobre el fracaso de los argumentos de la apelación, refirió: Vistos así los elementos materiales probatorios que el censor estima como indebidamente valorados, hemos de indicar desde ya que no le asiste la razón por lo menos por los siguientes motivos: (i) Porque los testigos de la parte actora, esto es, JOSE JOAQUIN GOMEZ REYES y FREDY ALEXANDER GOMEZ ARGUELLO, no estuvieron presentes ni para el momento en que se realiza la negociación entre HECTOR DIAZ y OLGA ASTRID BARRAGAN RONCANCIO ni en la entrega del predio, ni tampoco estuvieron presentes para la negociación y entrega del terreno en el negocio jurídico celebrado entre OLGA ASTRID BARRAGAN RONCANCIO y BERTA DIAZ RONCANCIO y con ello mal podría constarle cual o cuales eran los linderos.

(ii) El testigo FREDY ALEXANDER GOMEZ ARGUELLO, para el momento del negocio jurídico celebrado entre HECTOR DIAZ y OLGA ASTRID BARRAGAN RONCANCIO, contaba con tan solo 8 años de edad y tampoco dio explicación de cual era la ciencia de su conocimiento, salvo por la afirmación efectuada en el sentido que en presencia de ARMANDO TORRES DURAN, HECTOR DIAZ le indicó con claridad los linderos de ceiba 2 y 3, lo cual fue desvirtuado en su atestación por parte de ARMANDO TORRES DURAN.

(iii) Porque, lo atestado en cuanto esas afirmaciones que le oyó decir al titular del predio de mayor extensión o fundo conocido como ceiba, no resultan verosímiles si se tiene en mente que es un testigo de oídas. ( ) (iv) Obsérvese que el testigo JOSE JOAQUIN GOMEZ REYES, incurrió en graves inconsistencia en su atestación al punto, que dentro de los linderos de ceiba 2, llegó a ubicarlo colindando en su costado norte con la vía pública, motivo por el cual el A quo se vio en la obligación de mostrarle un plano para que con fundamento en el mismo realizase las ubicaciones y alinderamientos, lo que en criterio del apoderado del extremo actor buscaba confundir al testigo, siendo que era todo lo contrario, ya que se pretendía dar claridad.

(v) Porque ya en el terreno el testigo si bien indico que, el lindero del costado norte era con la cerca de piedra, lo cierto es que al momento de alinderar el costado en donde existía la cerca de piedra y quiebra patas, volvió a indicar que bajaba colindando con la vía, con lo cual existía una evidente contradicción en la ciencia de su dicho y pese a que afirmó que fue testigo presencial de la entrega de ceiba 3.

(vi) Al confrontarlo por las inconsistencias acotadas adujo ( con la intervencióndel abogado del extremo actor), que se equivocó y creyó que se le preguntaba por linderos generales de ceiba o ceiba 3 y ello acrecentó el grado de incertidumbre dado que si lo manifestado era sobre el terreno completo, no tendría entonces porque fraccionarlo entre lo que es ceiba 2 y ceiba 3 y si a lo que se refería era a ceiba 3, entonces también estaría indicado indirectamente que la vía dividía los dos fundos, esto, porque fue explícito cuando indicó que “los linderos eran por alto bajando a cerca de piedra y subía por cerca de piedra a quiebrapatas y de ahí subía por la cerca de piedra a subir a la vía.”.

(v) Este mismo testigo pese a que reconoció que la cerca de piedra lleva varios lustros que comprendían incluso cuando el predio no se había segregado, no clarificó en lo más mínimo, entonces para qué era esa cerca en piedra siendo que se trataba de un solo terreno, sin colindancia al interior del mismo. (vi) Porque si laboró en la finca por algo así como 35 años tenía que tener plena certeza de sus linderos; sin embargo, incurrió en los equívocos ya señalados.

En específico, referente a los testigos solicitados por el extremo pasivo, los cuales fueron tachados por el apoderado de la accionante, estimó: (vii) Contrario a los dos testigos del extremo actor, los dos testigos del extremo pasivo si participaron en la negociación de ceiba 2, al punto que, OLGA ASTRID fue la adquirente del fundo y de forma clara y precisa indicó que lo que se le entregó lindaba en el costado norte con la vía pública y allí de forma coherente explicó los linderos de lo adquirido y ulteriormente vendido.

Esta testigo pese a que fue tachada de sospechosa, rindió una declaración espontanea, y la cual refleja lo realmente acontecido, llegando incluso a explicar como acompañó a HECTOR DIAZ a la adquisición de ceiba y como muchos parientes e incluso ella misma, adquirió otros predios contiguos e incluso colindantes. Esta atestación en criterio de la Sala, no merece reproche o mácula alguna y proviene del único testigo presencial y participe no solo del negocio jurídico, sino también del acto de entrega material del predio, declarando bajo el apremio del juramento, que se negoció y se le entregó en el costado norte lindando con la vía pública, siendo entonces una testigo excepcional y sin que se le pueda demeritar por el grado de parentesco que le une a los codemandados y máxime si no existe prueba en contrario que hubiese participado de la negociación y que desvirtúe la ciencia de su dicho (viii) Refuerza lo anteriormente expuesto, el testimonio de ARMANDO TORRES DURAN quien también fue tachado de sospechoso por el vínculo laboral que le une al extremo pasivo, empero, se sabe que también fue el conductor de HERNAN DIAZ y por ende debía tener conocimiento de sus desplazamientos y acompañamiento, y respaldó la versión de la adquirente original de ceiba 2 y sin qué la Sala advierta un ánimo de querer favorecer a algún extremo procesal, limitándose a evocar lo vivenciado en su oportunidad histórica, sin que entonces esa tacha tenga la entidad suficiente para derruir la explicación espontánea de la ciencia de su conocimiento y si bien el censor aduce que ese testigo no estuvo presente en la negociación celebrada con el ente hoy demandante, tal aspecto resulta inane, habida cuenta que lo relevante, era indagar por las condiciones en que se celebró las ventas de ceiba 2.

En esa misma línea, con respecto a los negocios jurídicos celebrados, los documentos legales y sus delimitaciones, señaló: (ix) Adviértase que tanto ceiba 2 en el negocio jurídico celebrado mediante escritura 578 del 12 de marzo de 1994 de la Notaría Segunda del Círculo Notarial de San Gil, como la escritura 02477 del 20 de agosto de 2010, otorgado en la Notaría Diez del Círculo Notarial de Bucaramanga, las ventas se realizaron como cuerpo cierto y con ello la mensura pudo ser mayor o menor a las señaladas en los instrumentos públicos.

(x) Las reglas de la experiencia y de la lógica indican prístinamente que un vendedor no va a dejar enclavado o encerrado a su comprador y sin acceso a la vía pública, pues de suyo se vería inmerso a una servidumbre legal de tránsito, con lo cual por vía de la inferencia lógica inductiva- deductiva, hemos de colegir que el lindero norte si llegaba a la vía pública, que es lo que el ciudadano promedio haría en condiciones análogas, tanto más, si vendedor y compradora tenían un grado de familiaridad, al punto que en la venta se abstuvo de consignar los linderos del predio del cual se segregaba ceiba 2.

(xi) De la prueba fílmica se observa que en el lugar en donde se recepcionaron los testimonios en terreno, existe una puerta de acceso a ceiba 2 y con ello tendríamos que entender que o bien el lindero va hasta la vía, o, simplemente se constituyó una servidumbre legal o voluntaria que no se otea en los registros de instrumentos públicos, ni en documento alguno, con lo cual se descarta esta última hipótesis.

(xii) Es de advertir que incluso los actuales titulares de derecho de dominio fueron los que se querellaron por las perturbaciones, siendo dable entender que, si la cerca de piedra fuera el límite colindante, muy probablemente quien se hubiera querellado hubiese sido la constructora o titular de ceiba 3 por la perturbación a la posesión. Finalmente, de cara al presunto error en la interpretación legislativa del juzgador, la Colegiatura sostuvo: Tampoco le asiste la razón al libelista, ya que acreditado como quedó que a los predios los separa una vía pública, no se cumpliría la exigencia o presupuesto axial de la colindancia o contigüidad, pues como se explicó en precedencia, los predios están separados por una vía pública ya existente, que ha funcionado como elemento delimitador de ambas fincas, como puede ser una carretera o camino. Siendo entonces que por mandato del articulo 403 del estatuto adjetivo civil se debe declarar improcedente el deslinde por no existir colindancia entre los dos predios que los separa una vía pública, anduvo bien encaminada la primera instancia al dar plena aplicación a ese mandato legal que es norma de orden público y por contera de obligatorio cumplimento (art 13 C.G.P.), con lo cual tampoco prospera este reproche.

Así las cosas, decidió confirmar la providencia cuestionada y condenar en costas a la parte recurrente. Conforme con ello, la resolución adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una « vía de hecho », siendo claro, entonces, que el reclamo no encuentra recibo en esta sede excepcional.

Por el contrario, lo que se percibe es una diferencia de criterio de aquella frente a la autoridad convocada, en tanto lo fallado fue contrario a sus expectativas. En relación con lo explicado, cabe agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la determinación se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.

Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que: (…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar [los veredictos] judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (CSJ, STC6743-2024, STC7089-2024, STC8564-2024, STC9537-2024, entre otras). 4.

Con todo, la impulsora pretende que se inicien investigaciones disciplinarias y/o penales contra las autoridades e intervinientes de sus controversias. No obstante, no es factible desde esta especialísima senda la compulsa de copias pretendida, toda vez que « la función del juez constitucional no es ordenar investigaciones disciplinarias [ni penales], sino proteger derechos de rango superior amenazados y vulnerados por las autoridades, bien por omisión o por acción » (CSJ, STC12137-2023).

De manera que, si la actora considera que existe algún tipo de irregularidad en la gestión del expediente criticado, está a su alcance ponerla en conocimiento de las entidades competentes para el efecto, con la responsabilidad y consecuencias derivadas de eso. Acerca del tema, tiene reiterado la Sala que: ( ) si el aquí convocante estima que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias.

Sobre el punto ha dicho la Sala: ‘En relación a la petición de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuentan con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito (CSJ STC13871 y STC14669 de 2016; STC2085-2024). 5.

En definitiva, se predicará la negativa del amparo, por las razones aquí expuestas. Es decir, porque la providencia impugnada se advierte razonable, ya que no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores invocadas.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo rogado. Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito y, de no impugnarse esta decisión, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (Ausencia justificada) FRANCISCO TERNERA BARRIOS 4