1 Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-01243-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC11591-2025 Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-01243-01 (Aprobado en sesión de treinta de julio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025). Se desata la impugnación del fallo proferido el 12 de junio de 2025 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Carmen María Herrera de Montes instauró contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Fondo para la Reparación a las Víctimas, extensivo a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, al Tribunal Administrativo de Bolívar y demás intervinientes en el consecutivo 08001-22-52-003-2016-83155.
ANTECEDENTES 1.- La libelista, en nombre propio, reclamó la guarda de los derechos al «mínimo vital, dignidad humana, debido proceso, igualdad y al acceso efectivo a la justicia» para que se ordenara: «i) Que se ordene el pago completo e inmediato de la indemnización judicial reconocida a mi favor, conforme a lo dispuesto en la sentencia del Tribunal Superior de Barranquilla de 2020. ii) Que se oficie al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Fondo para la Reparación de las Víctimas para que asignen los recursos necesarios para el cumplimiento de la presente orden. iii) Que se disponga seguimiento judicial hasta la ejecución total del fallo, garantizando el principio de reparación integral».
Del dossier se extrae que, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla en el proceso n°. 2016-83155, dictó sentencia en la que condenó por los delitos de desplazamiento forzado, destrucción y apropiación de bienes protegidos y actos de terrorismo a exintegrantes del extinto Bloque Héroes de los Montes de María de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), por algunos hechos que tuvieron como víctima a la accionante.
En el incidente de reparación integral a las víctimas, decretó a favor de esta, una indemnización de «44,8 smlmv por DAÑO MORAL, 50 smlmv por alteración de las condiciones de existencia, daño a la vida de relación, daño al proyecto de vida, 11 smlmv por lucro cesante, y 87 smlmv por daño emergente». (14 dic. 2020). La actora promovió «acción de tutela » contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas con el fin de lograr el pago total de dicha indemnización, que el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena declaró improcedente (24 may. 2024); sin embargo, el Tribunal Administrativo de Bolívar modificó dicha decisión y dispuso que, la UARIV expidiera y notificara «la resolución que ordene el pago de la indemnización judicial de la señora Carmen María Herrera de Montes, de conformidad con el valor establecido en salarios mínimos mensuales legales reconocidos en la sentencia ejecutoriada proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla – Sala de Justicia y Paz de 14 de diciembre de 2020 dentro del proceso de radicado 001-22-52-003-2016-831555”».
Por lo anterior, la UARIV emitió la Resolución No. 04046 (31 oct. 2024), en la que reconoció a favor de la querellante, el pago parcial por valor de quince millones ochenta mil pesos ($15´080.000), suma que fue cobrada el 24 de abril de 2025. Carmen María Herrera de Montes señaló que «A pesar de múltiples requerimientos judiciales y la imposición de sanciones por desacato a funcionarios de la UARIV, la entidad insiste en que la falta de liquidez presupuestal le impide cumplir las órdenes judiciales.
Esto ha sido reiterado en autos judiciales hasta enero de 2025. Esta situación constituye una revictimización institucional que afecta el goce efectivo de mis derechos fundamentales. Soy una persona de edad avanzada, en situación de vulnerabilidad, y con graves afectaciones emocionales como consecuencia del conflicto armado». En memorial adicional, indicó que la «UARIV admite que la indemnización judicial fue reconocida en sentencia ejecutoriada y que fue incluida en resolución de pago (No. 4066/2024), pero pretende cerrar el procedimiento por la vía de los componentes PGN y la alegada falta de bienes del victimario.
Olvida la UARIV que la jurisprudencia constitucional (Sentencia T-1031/01, SU-1150/00, T-086/03) impone al Estado el deber de cumplir de forma subsidiaria e integral las reparaciones judiciales cuando los bienes del victimario son insuficientes». 2.- La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla allegó link de la providencia emitida el 14 de diciembre de 2020, relató el trámite impartido en el proceso cuestionado y, manifestó que, «la competencia de las Salas de Conocimiento de Justicia y Paz de cara a la indemnización y reparación integral de las víctimas se circunscribe a la resolución de las pretensiones de tal naturaleza planteadas en el correspondiente Incidente de Reparación Integral, las que serán reconocidas, de ser el caso, en la respectiva sentencia con la que culmina el proceso regido por la Ley 975 de 2005 y demás normas complementarias, en lo que a la competencia de la Sala de refiere.
El pago por vía administrativa previsto en la Ley 1448 de 2011 se encuentra dentro del orbe de competencia de la Unidad de Reparación Integral a las Víctimas – UARIV-». El Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitó su desvinculación. La Unidad para las Víctimas pidió que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, porque el 5 de junio del año en curso, envió respuesta al requerimiento de la impulsora, en la que le informó: «(…) atendiendo lo dispuesto en el auto del 05 de octubre de 2017 proferido por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, se estableció que lo procedente frente a la inconformidad relacionada con el pago de la indemnización es ventilar el asunto al interior de una de las audiencias de seguimiento a las medidas de reparación. (…) que los pagos de las indemnizaciones judiciales reconocidas en las sentencias de justicia y paz se realiza con dos componentes: RECURSOS PROPIOS: Resultado de la administración y monetización de los bienes entregados por el postulado condenado EDELMIRO ANAYA GONZALEZ – FRENTE HEROES MONTES DE MARIA Y OTROS, los cuales a la fecha no son suficientes para pagar el universo de víctimas contenidas en la sentencia. RECURSOS DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN: Con estos recursos se realizan pagos de acuerdo al hecho victimizante de cada caso en concreto de acuerdo a la ley 975 de 2005: Teniendo en cuenta que los recursos propios (resultado de los bienes entregados por el postulado y el bloque) no son suficientes en este momento para emitir resolución de pago para todas las victimas contenidas en la sentencia, la ley determinó que las indemnizaciones judiciales se pagaran de manera gradual y progresiva, es decir mediante pagos parciales.
(…) se hace necesario precisar que el pago parcial de la indemnización ordenada en favor de la señora Carmen María Herrera de Montes se realizó con el componente de recursos del Presupuesto General de la Nación (artículo 10º de la Ley 1448 de 2011), conforme a la concurrencia subsidiaria del Estado Colombiano, la cual solo se puede realizar hasta los montos de reparación administrativa establecida en el artículo 2.2.7.3.4 del Decreto 1084 de 2015 en cumplimiento de la sentencia proferida en el marco de la Ley de Justicia y Paz, para lo cual se realizarán algunas precisiones: Previo al trámite del pago de las indemnizaciones ordenadas en los procesos de Justicia y Paz con los recursos que administra el FONDO PARA LA REPARACIÓN DE LAS VÍCTIMAS, es importante precisar que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas debe ceñirse al procedimiento establecido en lo dispuesto en la sentencia C-370/2006 de la Corte Constitucional, afectando los bienes de acuerdo con el siguiente orden: I. Recursos entregados por los postulados a la aplicación de la Ley 975 de 2005.
II. II. Recursos del Fondo para la Reparación de las Víctimas. III. III. Recursos del Presupuesto General de la Nación. ( ) que, ante la insuficiencia de recursos propios del postulado EDELMIRO ANAYA GONZALEZ – FRENTE HEROES MONTES DE MARIA Y OTROS, para realizar el pago de las indemnizaciones judiciales, se acude a los recursos del Presupuesto General de la Nación, conforme a lo establecido en el Artículo 10º de la Ley 1448 de 2011, reglamentó las condenas en subsidiariedad, indicando que: “(…) Las condenas judiciales que ordenen al Estado reparar económicamente y de forma subsidiaria a una víctima debido a la insolvencia, imposibilidad de pago o falta de recursos o bienes del victimario condenado o del grupo armado organizado al margen de la ley al cual este perteneció, no implican reconocimiento ni podrán presumirse o interpretarse como reconocimiento de la responsabilidad del Estado o de sus agentes.
En los procesos penales en los que sea condenado el victimario, si el Estado debe concurrir subsidiariamente a indemnizar a la víctima, el pago que este deberá reconocer se limitará al monto establecido en el reglamento correspondiente para la indemnización individual por vía administrativa de que trata la presente ley en el artículo 132, sin perjuicio de la obligación en cabeza del victimario de reconocer la totalidad de la indemnización o reparación decretada dentro del proceso judicial (…)”».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala de Casación Penal desestimó el resguardo, porque: «(…) el hecho de haberse reconocido una indemnización judicial dentro del proceso 2016-83155 no significa que su pago total deba ser asumido por la UARIV. En virtud del artículo 10 de la Ley 1448 de 2011 y del artículo 2.2.7.3.4 del Decreto 1084 de 2015, dicha entidad solo interviene de manera subsidiaria y/o residual, en los casos en que el victimario condenado o el grupo armado al que perteneció no cuenta con los recursos necesarios para asumir las obligaciones impuestas.
En ese contexto, la obligación principal de reparar económicamente a las víctimas recae sobre los condenados en el marco del proceso de Justicia y Paz. La participación del Estado, a través de la UARIV, es supletiva y está supeditada a la disponibilidad presupuestal, a la priorización y al principio de progresividad, teniendo en cuenta además que los recursos públicos asignados deben ser distribuidos entre todas las víctimas reconocidas en la sentencia judicial respectiva.
Por lo tanto, al haberse efectuado un pago parcial a favor de la accionante y estar debidamente acreditada su inclusión en el acto administrativo que lo autorizó, no se advierte omisión alguna imputable a la entidad accionada, ni tampoco se configura un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional mediante tutela».
Así mismo, advirtió que: «(…) el proceso en el que se reconoció a Carmen María Herrera de Montes como víctima se tramitó bajo el procedimiento especial previsto en la Ley 975 de 2005, cuyo objetivo es facilitar los procesos de paz y la reincorporación de excombatientes a la vida civil, garantizando a las víctimas los derechos a la verdad, la justicia y la reparación. De acuerdo con el numeral 3 del artículo 329 de dicha ley, modificado por el artículo 28 de la Ley 1592 de 2012, corresponde a los Jueces de Ejecución de Sentencias de las Salas de Justicia y Paz de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial realizar el seguimiento al cumplimiento de las penas impuestas y de las medidas de reparación decretadas.
Ahora bien, la Ley 975 de 2005 no establece un procedimiento específico para la ejecución de dichas medidas en lo que respecta al componente económico, razón por la cual las Salas de Justicia y Paz han adoptado como mecanismo idóneo la convocatoria a audiencias públicas de seguimiento, en las que se verifica el estado de cumplimiento de lo ordenado en sentencia. En consecuencia, si la accionante considera que persiste un incumplimiento frente a la indemnización reconocida a su favor, deberá manifestarlo ante el Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias de las Salas de Justicia y Paz, durante la correspondiente audiencia de seguimiento.
Será en ese escenario, bajo las reglas del procedimiento especial, donde podrá solicitar lo que estime pertinente en defensa de sus derechos». 2.- La tutelante impugnó, aduciendo: «Mal uso del principio de subsidiariedad para denegar la tutela: Esta acción de tutela no pretende sustituir los medios ordinarios sino obtener la protección frente al incumplimiento de una sentencia judicial en firme.
La Corte Constitucional ha admitido que la tutela es procedente cuando hay violaciones actuales y continuas derivadas del incumplimiento de sentencias (SU-1150 de 2000; T-1031 de 2001). Desconocimiento del bloque de constitucionalidad y del derecho internacional: El Estado colombiano está obligado a garantizar la reparación integral conforme a los estándares internacionales (Convención Americana sobre Derechos Humanos, art. 25;
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art. 2.3; Principios de Joinet y Van Boven), lo cual fue omitido en la decisión impugnada». En consecuencia, imploró revocar el fallo de primera instancia, conceder el ruego superlativo y « Ordenar a la UARIV y al Ministerio de Hacienda el cumplimiento inmediato de la sentencia No.08–001–22–52–003–2016–83155, reconociendo y pagando la indemnización conforme a lo establecido en salarios mínimos legales mensuales vigentes, en los términos fijados por los fallos judiciales».
CONSIDERACIONES 1.- Circunscrita la Sala a los argumentos de la impugnación, ab initio, se advierte el fracaso de la salvaguarda y la convalidación del veredicto de primer grado, por desconocerse el requisito de la subsidiariedad. 1.1.- Carmen María Herrera de Montes pretende que se ordene a la UARIV y al Ministerio de Hacienda cumplir la sentencia expedida en el proceso n°. 2016–83155, en lo relativo al pago total de la indemnización allí ordenada en su favor.
No obstante, tal como lo afirmó el a quo constitucional, no acreditó que antes de acudir a este mecanismo excepcional haya comparecido ante los Jueces de Ejecución de Sentencias de las Salas de Justicia y Paz de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial de Barranquilla a solicitar audiencia pública de seguimiento, con el fin de que se verifique el acatamiento de lo dispuesto en dicho proveído, ello, con fundamento en lo establecido en el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 975 de 2005, modificado por el artículo 28 de la Ley 1592 de 2012, declaración que no puede anticipar el « juez de tutela », porque significaría una intromisión de este remedio especial en los fueros propios del funcionario que está llamado a hacerlo.
Al respecto, esta Sala ha dicho que: (…) [E]ste medio de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC6904-2020, STC6808-2022, STC1577-2023, STC890-2024 y STC4663-2025). 2.- Ergo, se acompañará la resolución impugnada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE CON AUSENCIA JUSTIFICADA FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 7