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STC11590-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Ley 527 de 1999

Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-03432-00 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC11590-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03432-00 (Aprobado en sesión de treinta de julio de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Jorge Luis Saltarén Villegas contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, trámite al cual fueron vinculados las autoridades, partes e intervinientes reconocidos en el proceso de esa especialidad rad. n.° 2012-00775.

ANTECEDENTES 1. El accionante, actuando a través de apoderado, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. 2. En sustento, adujo haber sido procesado por el delito de peculado por apropiación agravado. Narró que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá (hoy Juzgado Sesenta y Cinco Penal del Circuito de Bogotá - Ley 600 del 2000), quien lo condenó a 90 meses de prisión en calidad de determinador (28 ene. 2022).

Inconforme, interpuso apelación, sin éxito (25 oct. 2023). Señaló que, en disenso con las determinaciones de su causa, radicó recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el juzgador de segundo grado. No obstante, relató que, una vez sustentado el recurso, la Sala de Casación Penal de esta Corporación decidió inadmitirlo tras constatar unos presuntos desafueros de la demanda (AP3967-2025, 18 jun.).

De ese panorama derivó la lesión a sus derechos fundamentales, toda vez que, en su concepto, la Sala Especializada incurrió en una insuficiente motivación y desconoció su propio precedente al momento de inadmitir su demanda extraordinaria. 3. Por lo anterior, pidió que se deje sin efectos la providencia cuestionada, para que, en su lugar, se resuelva nuevamente conforme a sus intereses.

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS 1. Un Magistrado de la Sala de Casación Penal recordó los fundamentos de la decisión cuestionada y defendió su respectiva legalidad. 2. El Juzgado Sesenta y Cinco Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá se ciñó a lo actuado y sostuvo no haber vulnerado derecho alguno. 3. El Juzgado Dieciséis Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá manifestó no haber conocido ningún proceso en que obrara como parte el accionante. 4.

El Fiscal 397 Seccional alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva. 5. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social pidió su desvinculación. 6. El apoderado del accionante solicitó copia de las actuaciones. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Corte establecer si la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia incurrió en los presuntos yerros censurados en el trámite del recurso extraordinario de casación (rad. n.º 2012-00775), por haber inadmitido la demanda del recurrente, supuestamente en desmedro de sus prerrogativas. 2.

Las resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una « vía de hecho », obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable. 3.

Al verificar el proveído cuestionado, mediante el cual la autoridad querellada inadmitió la demanda de casación, tras advertir que los cargos expuestos no se ajustaban a los requisitos formales y sustanciales propios de ello (CSJ, AP3967-2025), no se advierte la configuración de ningún defecto susceptible de ser corregido por esta senda excepcional, ni la conculcación de las garantías esenciales invocadas, conforme pasa a explicarse.

En efecto, al revisar el expediente del proceso objeto de controversia, se advierte que el recurrente planteó un cargo principal y otro subsidiario, los cuales se sintetizan así: Invocó la configuración de la causal primera del artículo 207 de la ley 600 del 2000 por «violación indirecta de la ley sustancial proveniente de errores de hecho por falso juicio de existencia por suposición», por cuanto el Tribunal supuso dos pruebas documentales para hallar colmada la responsabilidad de JORGE LUIS SALTARÉN VILLEGAS.

( ) Bajo la misma causal anterior, señala que este cargo subsidiario atañe a la «violación indirecta de la ley sustancial», debido a un error de hecho por falso raciocinio, vicio cometido por transgresión del principio lógico de no contradicción. Posteriormente, la Magistratura hizo una breve recopilación de las exigencias mínimas para emprender el estudio de los embates en sede de casación y, continuamente, advirtió los errores en los que incurrió el recurrente. 3.1.

En concreto, frente a la falta de legitimación en la causa y la carencia de unidad temática de cara al primer ataque, dictó: 34.- De entrada, recuerda la Sala que la legitimación en la causa se desprende del interés jurídico para recurrir, lo que implica que la decisión controvertida haya causado un perjuicio real al sujeto procesal, lo cual se soporta en la demostración del efectivo ejercicio de los principios de contradicción y doble instancia. 35.- Por tanto, se le exige al demandante que haya apelado el fallo de primera instancia y que sus reparos cumplan el principio de unidad temática (coherencia entre los motivos de la apelación y los que se exponen en casación (CSJ AP948-2024;

AP829-2022). 36.- Esto no se cumplió cabalmente por parte del casacionista. Por un lado, la apelación interpuesta por el procesado al fallo de primera instancia se concentró en la controversia de aspectos jurídicos. 37.- Por otro lado, la apelación de la defensa técnica sobre el mismo proveído consistió en alegar la insuficiencia probatoria para la constatación de la calidad de determinador por la que fue condenado su prohijado. 38.- Así pues, si la defensa al apelar el fallo de primer grado no mostró inconformidad sobre la supuesta inexistencia de dos pruebas documentales, se asume que al guardar silencio estaba satisfecha con lo decidido y en virtud de ello, renunció a su interés en atacar tal tema de la providencia. No es procedente, entonces, que después de dejar vencer una oportunidad a la cual no acudió, pretenda habilitarse para promover la casación. 39.- El recurrente carece de legitimación en la causa, es decir, no tiene interés jurídico para acudir a esta sede, de modo que le está vedado plantear una nueva temática no propuesta al presentar el recurso de apelación y no debatida al ser desatada tal impugnación. Se insiste, la ausencia de identidad de materia entre lo debatido en el recurso de apelación y lo planteado en la demanda de casación es un prototipo de aquella deficiencia. Con todo, la magistratura advirtió que, si aquello se pasara por alto, tampoco prosperaría el embate, en virtud de la pobre argumentación desplegada en el escrito.

En particular, manifestó: 40.- Ahora, incluso al examinar el pedimento del censor, se observan falencias argumentativas que se alejan de la debida sustentación del error de hecho por falso juicio de existencia. Este tipo de yerro se presenta cuando el juzgador ignora un elemento de convicción que materialmente se halla en el proceso (por omisión), o cuando lo imagina (por suposición). 41.- El censor ancla su reclamo en el segundo evento, partiendo de una equivocación, esto es, que solo puede demostrarse la existencia de una solicitud a través de su incorporación material en el proceso.

Para corroborar la existencia de la reclamación primigenia del procesado, las instancias tuvieron en cuenta varios aspectos, como fue la conciliación surtida por este con la representante de Foncolpuertos, así como lo indicado por SALTARÉN VILLEGAS en la misma indagatoria -quien adujo que había elevado la respectiva reclamación en el primer semestre de 1994-. 42.- A partir de ello, los juzgadores contextualizaron la existencia de la primigenia solicitud en comento, que, en todo caso, no fue el único trámite previsto por las instancias al concluir la actuación determinadora del procesado. 43.- Contrario a lo aducido por el censor, para quien el único trámite tenido en cuenta por el ad quem para inferir la calidad de determinador del procesado fue la mencionada solicitud, la sentencia controvertida decanta en varios apartes las actuaciones de SALTARÉN VILLEGAS para lograr el pago de acreencias laborales improcedentes en desmedro del erario.

Se extraen fragmentos en este sentido: ( ) 44.- Así pues, se equivoca la defensa al concluir la imposibilidad de demostrar la petición incoada por el procesado ante la administración, a partir de hechos probados diversos a la incorporación material de dicha solicitud. 45.- En todo caso, como se extrae de los fragmentos del fallo de segundo grado, la petición controvertida no fue la única actuación tenida en cuenta para concluir la responsabilidad del procesado, pues el censor omite la trascendencia y valor probatorio otorgado por las instancias al acta de conciliación de octubre 25 de 1995 suscrita por SALTARÉN VILLEGAS. 46.- Algo similar ocurre con la alegada suposición de la Convención Colectiva de Trabajo que regía para la fecha de los hechos.

Ahora, en este asunto el censor entremezcla la tipología del error, pues inicia señalando que no obra prueba documental de la CCT que rigió en el presente caso, pero posteriormente reprocha la validez o los efectos de la documentación que sí obra en el expediente. Para esos efectos, cuestiona que no se vislumbre el sello de depósito ante el ministerio del trabajo, además de discutir que las referencias al articulado de las convenciones fueran tomadas de otras decisiones.

Con el anterior contexto, concluyó muy sucintamente que: 47.- Así, lo que comienza como un reproche sobre la inexistencia de un elemento y la suposición de este, termina por plantearse bajo criterios de valoración probatoria del elemento ajenos al error invocado. Aunado a ello, el censor omite la conclusión de las instancias, a partir de la cual en el presente caso no solo existió un reconocimiento de prebendas laborales contrarias a lo consagrado en la respectiva convención que rigió entre 1989-1990, 1991-1993 para los trabajadores de la Empresa Puertos de Colombia de las Terminales Marítimos de Cartagena, Barranquilla, sino que la improcedencia de dicho reconocimiento también se sustenta con base en lo establecido en la ley laboral, concerniente a la prestación social denominada prima de servicios, que se encuentra regulada en los artículos 306, 307 y 308 del Código Sustantivo del Trabajo.

El cargo, en consecuencia, se inadmitirá. 3.2. Por otro lado, en relación con el segundo cargo, la Colegiatura, recordó los requisitos mínimos para su adecuada formulación. En ese sentido, el juzgador fue enfático en el carácter objetivo de la censura y advirtió su incumplimiento: 52.- Los planteamientos del demandante en el reparo distan de colmar los presupuestos que se acaban de reseñar para demostrar que en la sentencia impugnada se incurrió en el defecto de valoración probatoria referido.

Al contrario, carecen de la entidad para derruir la doble presunción de acierto y legalidad que ampara al fallo impugnado. 53.- Lo que ofrece el censor es su particular visión sobre cómo debieron apreciarse los medios probatorios. Busca que se concluya, entre otros puntos, que no existe suficiente soporte probatorio para condenar a su prohijado como determinador del delito de peculado por apropiación agravado. 54.- De esa disertación no se vislumbra que pueda ser esa la conclusión, y tampoco se puede considerar que la propuesta de violación a las reglas de la sana crítica se encasille en un falso raciocinio, pues ninguna explicación desarrolla la demanda sobre esta supuesta falla en el razonamiento probatorio.

Lo que plantea, a modo de apreciación subjetiva, es la supuesta contradicción en las corroboraciones probatorias de las instancias. 55.- Como se advirtió, estas determinaron la contrariedad legal del reconocimiento de la mal llamada «prima sobre prima», y también adujeron que las generalidades del acta de conciliación arropaban de legalidad, lo que realmente no lo era.

En estos planteamientos no se halla contradicción alguna. Que no existan soportes sobre aspectos descritos en el acta, no excluye que se ponga de presente la inexistencia de un concepto legal reconocido. Con fundamento en lo anterior, resaltó que: 56.- En conclusión, la Corte no advierte ningún error que deslegitime los argumentos expuestos por el Tribunal y que sea susceptible de despejar en sede casacional.

Por ello, se inadmitirá la demanda y se ordenará la devolución del proceso al Tribunal de origen, dado que no se observan violaciones de garantías fundamentales que la Sala esté en el deber de proteger de manera oficiosa. Se ordenará la expedición de copias con destino a la fiscalía para que se establezca la procedencia de la eventual iniciación de la acción de extinción de dominio sobre la base de la cuantía de los recursos despojados al erario. 3.3.

Así las cosas, decidió inadmitir la demanda de casación y expedir copias para el trámite de extinción de dominio 3.4. Conforme con ello, la resolución adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una « vía de hecho », siendo claro, entonces, que el reclamo no encuentra recibo en esta sede excepcional.

Por el contrario, lo que se percibe es una diferencia de criterio de aquel frente a la autoridad convocada, en tanto lo fallado fue contrario a sus expectativas. En relación con lo explicado, cabe agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la determinación se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.

Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que: (…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar [los veredictos] judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (CSJ, STC6743-2024, STC7089-2024, STC8564-2024, STC9537-2024, entre otras). 4.

En definitiva, se predicará la negativa del amparo, por las razones aquí expuestas. Es decir, porque la providencia impugnada se advierte razonable, ya que no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores invocadas.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo rogado. Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito y, de no impugnarse esta decisión, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (Ausencia justificada) FRANCISCO TERNERA BARRIOS 4