Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-00789-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC11589-2025 Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-00789-01 (Aprobado en sesión de treinta de julio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n.º 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Advertido lo anterior, desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 11 de junio de 2025 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Sandra instauró contra el Juzgado Dieciséis de Familia de esta ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2019-00465.
ANTECEDENTES 1.- La libelista invocó la protección de los derechos al « debido proceso, acceso a la administración de justicia, derecho del menor a la alimentación, educación, salud, recreación y desarrollo integral, junto al principio de interés superior del menor », para que se ordenara al estrado querellado, « emitir pronunciamiento de fondo, claro y motivado, sobre: El incumplimiento parcial o total del acuerdo conciliatorio [;] La ineficacia de las consignaciones realizadas a la cuenta no autorizada [;] La omisión en la entrega de ítems alimentarios, vestuario, salud y recreación [y] La procedencia de continuar con la ejecución hasta cubrir la totalidad de lo adeudado y causado » y, en consecuencia, « se ordene adoptar medidas efectivas e inmediatas para garantizar que los pagos futuros se realicen en una cuenta habilitada, autorizada y libre de afectaciones hipotecarias o embargos, a fin de que el menor Andrés pueda acceder materialmente a los alimentos ».
En compendio, adujo que el Juzgado Dieciséis de Familia de esta localidad, en el juicio ejecutivo de alimentos que en representación de su hijo Andrés promovió contra Pablo (rad. 2019-00465), celebró audiencia en la que «se escucharon los interrogatorios de las partes, se realizaron propuestas de conciliación y se dio paso a las etapas subsiguientes del proceso, incluyendo la intervención probatoria y la presentación de alegatos de conclusión» (17 feb. 2025).
En dicha Litis puso de presente que « las consignaciones realizadas por el ejecutado, (…) no han llegado efectivamente al menor, por cuanto estas han sido realizadas en una cuenta que no fue autorizada por ella y que está comprometida con una obligación hipotecaria»; sin embargo, el juzgado « no adoptó medida alguna para garantizar el acceso real del menor a los alimentos debidos, ni ordenó el cumplimiento coactivo de la obligación alimentaria que originó el proceso », menos aún realizó « una valoración efectiva de los documentos que acreditaban el incumplimiento del acuerdo conciliatorio aprobado mediante acta debidamente ratificada » y, tampoco ha resuelto sobre « la inexistencia de una cuenta autorizada, la omisión en la entrega del vestuario, la falta de pago en salud, y la parcialidad de los pagos en educación ».
Sostuvo que el funcionario confutado incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, « al no valorar adecuadamente el material probatorio ni adoptar medidas que garanticen el derecho fundamental a los alimentos » y, al no pronunciarse « de fondo sobre la solicitud de continuar con la ejecución por las cuotas adeudadas y por los valores causados con posterioridad al mandamiento de pago, como lo establece el artículo 422 del C.G.P. », lo cual, « genera una situación de indefensión real para el menor beneficiario, y vulnera derechos fundamentales tanto del niño como de su madre, quien se ha visto obligada a sufragar con recursos propios la totalidad de sus necesidades».
Agregó que, a la fecha de interposición de esta acción, « no ha emitido una sentencia, que contenga una resolución definitiva dentro del proceso ejecutivo de alimentos, había cuenta que, el código general del proceso establece que el juez no podrá, durar más de 10 días sin emitir el fallo o por lo menos el sentido del mismo ». 2.- El Juzgado Dieciséis de Familia de esta urbe remitió link del litigio cuestionado y resaltó que « [e]n diligencia del 17 de febrero de 2025, se adelantó la diligencia de trámite recepción de pruebas, disponiendo que el fallo se producirá en forma escritural, dada la naturaleza del proceso, que involucra amplio análisis aritmético »; de ahí que, la decisión correspondiente se produciría « en el término de [esa] misma semana, dado que las múltiples decisiones anteriores y la gran congestión de audiencias, fallos de toda naturaleza, impiden que el fallo se produzca con a mayor prontitud ».
La abogada Lidia narró sus gestiones en la pugna como apoderada de la tutelante, hasta antes de la renuncia al poder allí conferido. 3.- La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá concedió el resguardo, por mora judicial injustificada, porque «[a] la fecha de esta providencia y consultado el proceso en la página web, no se registra un pronunciamiento sobre la sentencia pendiente y así lo admite el mismo juez en su respuesta al trámite constitucional, como tampoco verifica medida alguna adoptada por el despacho para vigilar y controlar el pago de la obligación alimentaria, como derecho prevalente de los menores de edad y crédito privilegiado frente a otro tipo de obligaciones ».
Adicionalmente, indicó que « aun si se entendiera la existencia de cargas laborales excesivas acumuladas según la explicación judicial (…) ha pasado cuatro meses sin que se emita el pronunciamiento correspondiente », por lo que debía impartirse un mandato para mitigar dicha demora y « [a]demás, se le ordenará al Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá, D.C., que ordene al señor PABLO, pagar la cuota de alimentos del menor Andrés, en la cuenta del Juzgado ».
Por consiguiente, ordenó al Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá, que « (…) dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la presente providencia, profiera sentencia que decida de fondo el asunto puesto a su conocimiento y adopte las medidas legales pertinentes para que el pago de la obligación sea efectivo, aplique a los alimentos y se haga valer la calidad de créditos privilegiados como son aquellos, con ordenes vinculantes para el padre alimentante PABLO, en favor de su hijo menor de edad, André ». 4.- Ese desenlace fue replicado por Pablo, porque en su opinión, « los argumentos entregados por la accionante, relacionados con la ilusoria, expresa y reiterada comunicación al ejecutado, concerniente con la improcedencia de las consignaciones en la cuenta de AV Villas, como la no adopción de una medida por cuenta del Juzgado de conocimiento, es una AFIRMACIÓN COMPLETAMENTE FALSA », dado que, sólo hasta la fecha de la vista pública es que se traen dichos argumentos a colación. También, porque el imperativo impartido « constituye una invasión a la autonomía del señor Juez, a su poder hermenéutico y a su ámbito funcional, pues, en este asunto, han brillado los argumentos falsos de la tutelante » en esa lid, tanto más, cuando «la orden de proferir sentencia », no solo « eclipsa el poder de juzgamiento, autonomía e independencia del Juez Natural », sino que también « rompe el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, en el entendido que (…) no puede la accionante constreñir al fallador a través de este mecanismo, invadiendo la autonomía e independencia de éste, encontrándose en curso el trámite judicial (…) ».
CONSIDERACIONES 1.- Circunscrita la Corte a la impugnación de Pablo, se concluye que lo opugnado debe ser refrendado, por las razones que pasan a explicarse: La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá protegió las prerrogativas reclamadas por Sandra, al advertir que el Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá incurrió en « mora judicial injustificada », tras no poner fin al ejecutivo de alimentos, pues dejó transcurrir « cuatro meses sin que se emita el pronunciamiento correspondiente », desconociendo lo establecido en los artículos 373 y 443 del Código General del Proceso; « [a]demás, se (…) orde[nara] al señor PABLO, pagar la cuota de alimentos del menor G. P. C., en la cuenta del Juzgado ».
El único desacuerdo de Pablo con dicho veredicto, es porque en su criterio, «eclipsa el poder de juzgamiento, autonomía e independencia del Juez Natural» al conminarse a dictar «sentencia que decida de fondo el asunto puesto a su conocimiento y adopte las medidas legales pertinentes para que el pago de la obligación sea efectivo, aplique a los alimentos y se haga valer la calidad de créditos privilegiados como son aquellos, con ordenes vinculantes para el padre alimentante PABLO, en favor de su hijo menor de edad, G. P. C.», para lo cual, esgrimió que ese mandato « rompe el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, en el entendido que (…) no puede la accionante constreñir al fallador a través de este mecanismo [a fallar] encontrándose en curso el trámite judicial (…) ».
Significa entonces, que el recurrente no endilga a la providencia del Tribunal la trasgresión de sus garantías básicas, es decir, no reprocha la evidente « mora judicial » del juzgador de familia, quien realmente incurrió en la tardanza que se le atribuye, desconociendo el término previsto en la ley para emitir un fallo luego de enunciar que lo haría por escrito (inciso 3°, núm. 5°, art. 373 C.G.P.), sino que se limitó a exponer su opinión, a modo de disparidad de criterios con lo decidido, lo cual, no impone mayor despliegue argumentativo y/o hermenéutico.
Ergo, la discusión planteada en esta sede no tiene la entidad suficiente para modificar la providencia recurrida, pues corresponde al juez cuestionado resolver el asunto en el menor tiempo posible, debido a la « trascendencia de la mora judicial » frente a los « derechos » de los sujetos procesales, respecto de lo cual, se ha predicado que debe evaluarse la « necesidad de la intervención constitucional » sin desconocer que, (…) tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones “injustificadas”, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida y, por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas.
Si, sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política.
Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales (…) Así entonces, resultaría viable la protección si logra verificarse que la dilación denunciada carece de explicación válida, esto es, «(…) que sean el indisimulado producto “de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas.
(STC5481-2020, reiterada en STC11505-2020, STC1718-2023, STC8137-2024, STC490-2025 y STC2850-2025). 2.- En conclusión, se acompañará el proveído replicado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE CON AUSENCIA JUSTIFICADA FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10