Micelio
STC11588-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Ley 527 de 1999

Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-03394-00 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC11588-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03394-00 (Aprobado en sesión del treinta de julio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Jairo Alfonso Suárez Orozco contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha y el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Juan del Cesar, trámite al cual fueron vinculados los demás intervinientes del hipotecario n.° 2017-00227.

ANTECEDENTES 1. El gestor reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. 2. En síntesis, expuso que Banco Davivienda S.A. promovió hipotecario en su contra, asignado al Juzgado Primero Civil del Circuito de San Juan del Cesar, Guajira, que libró mandamiento de pago en la forma solicitada por la demandante y decretó el embargo del inmueble objeto de tal garantía. Indicó que la ejecutante en la demanda indicó como dirección para notificación del demandado la « Carrera 8 No. 2B – 122 del municipio de San Juan del Cesar – La Guajira », pese a que esta no corresponde a una ubicación existente en esa localidad; no obstante, a la misma se enviaron dos citatorios para surtir la notificación personal, los cuales fueron devueltos con la nota « no reside », lo cual era previsible, pues su domicilio se ubica en la « Carrera 8 N° 2B - 122 Barrio Santa Rosalía de la ciudad de Valledupar », motivo por el cual, fue emplazado a petición de su contraparte, por lo que le fue nombrado curador ad-litem el 28 de septiembre de 2018, auxiliar de la justicia que asumió su defensa.

Relató que tuvo conocimiento de la existencia del litigio el 27 de octubre de 2024, cuando un trabajador de su finca, ubicada en Los Haticos, le entregó una copia del acta de diligencia de secuestro practicada sobre el inmueble objeto de garantía hipotecaria, razón por la que solicitó al juez del conocimiento la nulidad de lo actuado por indebida notificación y falta de competencia territorial, con sustento en que su domicilio no correspondía al señalado por el banco demandante, de ahí que el asunto debía ser conocido por los jueces de la mentada capital.

Aseveró que, mediante auto proferido el 4 de diciembre de 2024, dicho funcionario negó la anulación suplicada, tras considerar, por un lado, que « no se demostró la existencia de la irregularidad que configure una violación trascendente al debido proceso o que amerite la invalidez de las actuaciones procesales realizadas en el proceso » y, por el otro, que dicho juicio « se rige por el numeral 7 del artículo 28 del CGP, que establece que la competencia está determinada por la ubicación del bien objeto de la garantía real », decisión que confirmó en sede de apelación la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Riohacha el 30 de mayo de 2025, quien « se limitó a reiterar que el banco actuó de buena fe al notificar en la dirección consignada en la solicitud de crédito » y que « la nulidad por falta de competencia (…) debió plantearse como excepción previa mediante recurso de reposición contra el mandamiento de pago ».

Finalmente, sostiene que las referidas autoridades judiciales con lo resuelto incurrieron en los defectos fáctico y procedimental, dado que, en compendio, (i) valoraron indebidamente las pruebas allegadas como sustento de la nulidad por indebida notificación invocada, en especial las documentales, las cuales demuestran que él había informado que su domicilio se ubica en Valledupar;

(ii) el juzgado tachado no se observó el procedimiento legal consagrado en el artículo 134 del Código General del Proceso, en la medida en que no decretó ni practicó las pruebas solicitadas; y, (iii) la exigencia de haber alegado como excepción previa la falta de competencia territorial es irracional, puesto que «[su] conocimiento del proceso solo se dio posteriormente al secuestro del inmueble, lo que imposibilitó [interponer] oportunamente excepciones previas, más aún cuando el recurso interpuesto por el curador fue declarado extemporáneo ». 3.

Por tanto, pretende que se deje sin efecto el auto proferido el 30 de mayo de los corrientes en la ejecución debatida, para que el Tribunal accionado emita una nueva decisión, revocando el proveído emitido el 4 de diciembre de 2024 por el juzgado reprochado, tras acceder a la nulidad suplicada. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Riohacha se limitó a suministrar las direcciones físicas y electrónicas de las partes del juicio ejecutivo criticado y compartir el link del expediente de este. 2.

El Juzgado Primero Civil del Circuito de San Juan del Cesar, Guajira, se opuso al auxilio reclamado, tras manifestar que « no existe circunstancia alguna en la que se evidencie violación a los derechos fundamentales por parte de esta agencia judicial ». CONSIDERACIONES 1. Examinada la queja al tenor de la normatividad aplicable y las pruebas recaudadas, de entrada, se anuncia que la salvaguarda solicitada debe desestimarse, en la medida en que la segunda de las determinaciones cuestionadas, sobre la cual se centrará el análisis de la Sala por ser la que zanjó la discusión planteada por aquel en el juicio criticado, no estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización. 2.

En efecto, recuérdese que la accionante se duele del auto proferido el 30 de mayo del año en curso por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Riohacha, por medio del cual se resolvió confirmar el proveído adoptado el 4 de diciembre de 2024 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Juan del Cesar, Guajira, mediante el cual se negó la nulidad invocada por aquel con fundamento en los numerales 1° y 8° del artículo 133 del Código General del Proceso, dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario n.° 2017-00227.

Lo anterior, porque en su sentir, la citada autoridad incurrió en los defectos en los defectos fáctico y procedimental, dado que valoró indebidamente los medios de convicción allegados como sustento del segundo motivo de invalidación invocado, las cuales acreditan que él había informado que su domicilio se ubica en Valledupar, aunado a que ignoró que no se observó el trámite previsto en el canon 134 del citado estatuto procesal, en la medida en que no se decretaron ni practicaron las pruebas por él solicitadas y, en lo que refiere a la primera causal de anulación, no le podía exigir haber alegado como excepción previa dicha irregularidad, pues, precisamente, no había sido notificado en debida forma del mandamiento de pago. 3.

Sin embargo, al verificarse los fundamentos de tal determinación, se advierte que la Colegiatura accionada no cometió ningún yerro susceptible de ser corregido por esta vía excepcional, pues, precisamente, para decidir en la forma en que lo hizo, se atuvo a la normatividad que gobierna el asunto, exponiendo argumentos razonables del por qué la resolución apelada debía ser respaldada, todo bajo una adecuada valoración de las pruebas recaudadas en la actuación reprochada.

Ciertamente, para adoptar dicha providencia, la referida autoridad comenzó por estudiar los reparos esgrimidos por el apelante, aquí actor, respecto de la nulidad por indebida notificación invocada, precisando lo siguiente: De conformidad con el numeral 8 del artículo 131 del C.G.P., el proceso es nulo, en todo o en parte, cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad, que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Agrega la norma que, cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en el código.

De otro lado, el artículo 290 del C.G.P. prevé que la notificación se realiza personalmente al demandado o a su representante, del auto admisorio de la demanda y la del mandamiento ejecutivo, por lo que las restantes providencias se notifican por estados o estrados. Pues bien, revisado el expediente se pudo constatar que la citación por aviso al demandado JAIRO ALFONSO SUAREZ OROZCO se intentó en la carrera 8 No. 2B-122 del municipio de San Juan del Cesar, el cual fue devuelto al remitente con la anotación no reside/ cambio de domicilio: (…).

Por lo anterior, la parte actora, solicitó el emplazamiento por lo que una vez cumplido se nombró curador, quien contestó la demanda en su nombre. Premisas a partir de las cuales reflexionó que: De acuerdo con lo anterior, la notificación se cumplió en la dirección conocida por el BANCO DAVIVIENDA S.A. conforme a la solicitud de crédito personal allegado al expediente (…).

Si bien en el recurso asegura el demandado que el formulario no fue llenado por él, lo cierto es que su firma aparece al final, por lo que no puede alegar su propia torpeza. De acuerdo con lo obrante en el plenario, es claro que la notificación se surtió en la dirección conocida por el banco y que fue suministrada por el demandado, por lo que no puede ahora beneficiarse de ese mismo error, para que salga avante la nulidad invocada.

Es cierto que al momento de llenar el pagaré aparece que el domicilio del demandado se anotó “Valledupar”, sin embargo, allí no se indicó dirección alguna, por lo que la entidad procedió a notificar en la suministrada por el mismo demandado. A lo cual agregó que: Igualmente y en lo que tiene que ver con las pruebas testimoniales, es claro que en nada era relevante determinar si el domicilio del demandante era el municipio de Valledupar y poco frecuentaba las fincas, pues lo fundamental en el incidente de nulidad no es probar el domicilio del demandado, sino que la dirección a la que se refiere era conocida por el ejecutante, lo cual no se probó y que es bastante curioso que sea la misma nomenclatura, pero que al momento de solicitar el crédito se anotó que era del municipio de San Juan del Cesar.

Se insiste que lo importante y esencial en el incidente de nulidad, no es probar la dirección indicada por el demandado en el incidente, como se pretende hacer ver en este caso, sino que la parte demandante la conocía y sabiendas de ello, obró de mala fé. Si esa era la única dirección que conocía la parte demandante, debe entenderse que el banco actuó conforme a los principios de lealtad y buena fé, al realizar la notificación en ella, pues si era inexacta o errónea, esa inexactitud no puede beneficiar al demandado, quien además tampoco demostró que hubiere aclarado a la entidad dicha dirección no era en el municipio de San Juan, sino de Valledupar.

Lo cual complementó diciendo que: Igual suerte corre la certificación aportada para acreditar que la dirección en la que se intentó la notificación judicial no existe en el municipio de San Juan del Cesar, pues precisamente atendiendo la solicitud de crédito y la información allí consignada, es claro que el banco obró en derecho y notificó en la misma, pues basta agregar que es cierto que el inmueble sobre el cual constituyó hipoteca se encuentra ubicado en dicho municipio y en la escritura pública, el demandado aseguró que era vecino del mismo.

Por lo que concluyó, entonces, que « habiéndose surtido la notificación en debida forma al demandado, no era procedente la nulidad invocada ». De otro lado, para desdeñar los reproches expuestos por el demandado en relación con la nulidad por falta de competencia territorial, dijo que: Ahora bien, en lo que respecta a la nulidad fundada en el numeral 1 del artículo 133, prevé la norma que es nulo el proceso cuando el juez actúe después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia, lo cual no ha ocurrido en el presente asunto, por lo que mal puede invocarse dicha causal.

Si tal vez, a lo que se refiere es a la falta de competencia, atendiendo que según su afirmación el domicilio es la ciudad de Valledupar, lo cierto es que esa es una excepción previa que ha debido formularse como recurso de reposición contra el mandamiento de pago, por lo que para este momento no se puede invocar como una nulidad[footnoteRef:1]. [1: Archivo 05AutoResuelve20250530.pdf, expediente allegado.] 4.

Tales razonamientos, como se anticipó, no revisten ninguna arbitrariedad, por lo que no se configura una « vía de hecho », pues la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Riohacha explicó, con sustento en la normatividad y las piezas procesales que conforman el expediente, por qué la providencia apelada debía confirmarse, fundamentos que la promotora no logró desvirtuar con sus planteamientos, pues estos solo constituyen una visión personal del inconforme, la cual pretende sobreponer frente a la solución que dio dicha Corporación a dicho asunto. 4.1.

En primer lugar, porque, en lo que toca con la nulidad por indebida notificación, si bien el quejoso acreditó que su domicilio se ubica en Valledupar, no demostró que el banco ejecutante obró de mala fe al momento de notificarlo, pues esta probó que intentó hacerlo de manera personal a la dirección que se registró en el formulario de solicitud de crédito diligenciado, esto es, la « Carrera 8 No. 2B – 122 del municipio de San Juan del Cesar – La Guajira », pero los citatorios enviados fueron devueltos con la anotación « NO RESIDE ».

Ahora, aunque el gestor aduce que él no diligenció dicho formato, pues solo lo firmó, de suerte que el yerro del banco ejecutante no se le puede trasladar a él, la Sala no comprende como suscribió un documento sin verificar que la dirección de residencia o ubicación registrada estaba equivocada; es más, tampoco dijo que estampó su firma estando dicho formulario en blanco, como para que se pueda pensar que efectivamente aquella dirección fue invención de aquel y, por ende, producto de un error propio, aunado a que en la escritura pública No. 314 del 26 de junio de 2012, a través de la cual se protocolizó la hipoteca constituida en el bien objeto de cautela de la ejecución reprochada, se estipuló que el querellante es « vecino de San Juan del Cesar (guajira) »[footnoteRef:2]. [2: Archivo: 001ExpedienteDigitalizado.pdf, pág. 23, ejusdem. ] Además, si bien en la carta de instrucciones de los pagarés allegados como título de recaudo se dice que el tutelante está domiciliado en Valledupar[footnoteRef:3], no se consignó ninguna dirección, de suerte que no tenía la demandante un insumo para poder efectuar el enteramiento personal del ejecutado en dicha ciudad. [3: Ibidem, págs. 17 a 21.] Todo lo anterior, pues, deja al descubierto que la entidad financiera convocante no tenía una dirección, aparte de la que se consignó en el documento referido líneas atrás, donde pudiera notificar al demandado, por lo que al fracasar la comunicación que se intentó en ella, lo procedente era solicitar su emplazamiento, como en efecto lo hizo[footnoteRef:4], circunstancia que descarta un actuar desleal y alejado de la buena fe por parte de aquella y, por ende, de la configuración de la nulidad invocada. [4: Cit., pág. 63.] 4.2.

De otro lado, basta decir, en lo que atañe a los argumentos que utilizó la Colegiatura acusada para denegar la invalidación propuesta por falta de competencia territorial, que los mismos no se aprecian desprovistos de razón, comoquiera que esta solo procede cuando el juez actúa después de declarada, lo cual acá no ha ocurrido. Además, aunque es verdad que dicha autoridad indicó que aquella situación debió alegarse como excepción previa a través del recurso de reposición, conforme lo dispone el numeral 3° del artículo 442 procedimental, no lo hizo para significar que la anulación suplicada no era procedente porque el actor no actúo de esa manera, sino para dejar claro que en su momento ello debió plantearse, en este caso, por el curador ad-litem designado, quien si bien propuso una excepción de esa índole, la denominó « INEXISTENCIA DEL DEMANDANTE »[footnoteRef:5], la que al final fue rechazada por extemporánea, de ahí que, como es obvio, el tema ya no puede volverse a debatir. [5: Cfr., pág. 83. ] 5.

En conclusión, como no se evidencia yerro alguno en la determinación criticada, el ruego supralegal no puede ser acogido, máxime cuando lo que se percibe es una diferencia de criterio del impugnante frente a los razonamientos expuestos por la referida autoridad, situación que per se no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la decisión atacada se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que, como se acaba de explicar, no ocurre en el sub lite.

Sobre el particular, la Sala ha dicho en reiteradas oportunidades que: (…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterada hace poco en STC3457-2025 y STC9304-2025, entre otras). 6.

De modo que, como se anunció, se denegará el resguardo implorado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo suplicado. Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito y, de no impugnarse esta decisión, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (Ausencia justificada) FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 10