Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-03290-00 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC11587-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03290-00 (Aprobado en sesión del treinta de julio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela que Jorge Luis Rada Gómez promovió contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas – Territorial Magdalena y el Instituto geográfico Agustín Codazzi - IGAC, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes en el juicio especial de restitución de tierras con n.° 2015-00083.
ANTECEDENTES 1. El actor reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y « seguridad jurídica », presuntamente conculcados por las autoridades accionadas. 2. En sustento, expuso que en el litigio referido en líneas anteriores, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena el 11 de abril de 2023, profirió sentencia en la que ordenó al Fondo de la Unidad Administrativa de Gestión de Restitución de Tierras que en el término de los 6 meses siguientes adelantara las gestiones para que accedieran en su calidad de opositores a « una compensación por un predio equivalente », decisión que se extendió al estudio de beneficios de subsidios de vivienda.
Señala que comoquiera que el 18 de junio del citado año se llevó a cabo una « reunión de socialización » en la que se expuso la necesidad de « realización de un avalúo comercial del bien inmueble entregado en restitución » el cual lo practicaría el Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC, por un convenio interadministrativa de las entidades públicas, sin que se lograra tal cometido, en el mes de noviembre de ese mismo año, solicitó el cumplimiento de la orden judicial, sin embargo, la Unidad de Tierras convocada, de un lado, el 12 de diciembre siguiente, respondió que estaba adelantando las gestiones administrativas correspondientes y a la espera que el Igac y el Tribunal convocados, remitieran la estimación que se echaba de menos; y del otro, en febrero de 2024 verbalmente, se le puso de presente que debería ser él quien solicitara la mentada valoración a los referidos; asegura que lo anterior se informó sin entregar soporte alguno de la gestión, « los supuestos requerimientos » y las fechas probables de cumplimiento.
Indica que, ante la imposibilidad de concretar la orden judicial, en el mes de mayo de 2024, solicitó « evaluar la posibilidad de modular la sentencia » en el sentido de acceder a una « medida de COMPESANCIÓN EN DINERO equivalente al predio restituido », pero la Corporación judicial convocada, no ha emitido pronunciamiento alguno. Manifiesta que junto con su núcleo familiar se « encuentran domiciliados en la ciudad de Barranquilla (…) en donde han creado un arraigo posterior a todos los hechos de violencia de los que fueron víctimas en el departamento del Magdalena, por lo que resulta imperioso el cumplimiento de las órdenes judiciales a su favor » 3.
Solicita entonces, que a través de este mecanismo excepcional se ordene i) a la Unidad de Restitución de Tierras – Territorial Magdalena « informar con los respectivos soportes que acrediten sus afirmaciones, las actuaciones que ha adelantado en relación al cumplimiento de la sentencia [aludida] (…) [y] que en un plazo (…) razonable proceda a darle cumplimiento a la Sentencia »; y ii) a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal convocado « se pronuncie respecto de las solicitudes (…) del mes de mayo de 2024 ».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas precisó que la salvaguarda reclamada era improcedente pues, por un lado, el Tribunal precitado era el competente para adelantar las acciones para el cumplimiento de sus propias decisiones, y del otro, que el funcionario de su entidad en los meses de mayo y junio de 2025 realizó las actuaciones administrativas necesarias para lograr el acatamiento integral de las referidas órdenes y, a la fecha, se encuentra en espera a que el IGAC radique el correspondiente avalúo del predio, para que la mencionada Magistratura imparta su aprobación y (…) [se] pueda iniciar las gestiones tendientes a la consecución de los recursos monetarios ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y expedir los actos administrativos correspondientes para que la sociedad fiduciaria administradora del patrimonio autónomo del Fondo de la Unidad realice el pago del valor que arroje el avalúo que deberá presentar el IGAC 2.
El Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva, pues en la sentencia proferida en el proceso judicial criticado no se le impartió orden alguna; agregó que con todo el 13 de mayo pasado se requirió la práctica de un avaluó, sin embargo, el 14 de julio último ofició al Tribunal para que aclarara el predio respecto del cual se realizaría la estimación. 3.
La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, manifestó que el 13 de mayo del año en curso, dio alcance a la solicitud de modulación del actor, adecuando el trámite al incidente de incumplimiento previsto en el numeral 2º del artículo 98 de la Ley 1448 de 2011, providencia en la que emitió una serie de órdenes para lograr « la compensación en dinero ». 4.
El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta, la Unidad para la Reparación de Víctimas – UARIV y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, aunque en escritos separados, coincidieron en invocar la carencia de interés en el presente asunto. CONSIDERACIONES 1. Conforme a la decantada jurisprudencia de esta Corte, en línea de principio la salvaguarda no procede contra decisiones judiciales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, al juez constitucional no le es posible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
No obstante, cuando se haya configurado alguno de los defectos específicos de procedibilidad del amparo frente a una providencia, que la Corte Constitucional clasificó en sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o violación directa de la Constitución, el amparo se abre paso, siempre y cuando este respete las exigencias generales de la inmediatez y la subsidiariedad. 2.
En el presente asunto, se observa, que lo pretendido a través de este mecanismo especial por Jorge Luis Rada Gómez, es que se ordene a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena y a la Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras – Territorial Magdalena, dar cumplimiento al fallo que le fue favorable y en tal orden acceder a la compensación dineraria, en el marco del proceso de restitución de tierras con rad. 2015-00083. 3.
Sin embargo, de la revisión realizada a la queja constitucional y a las piezas procesales incorporadas al expediente por el despacho judicial que conoce del asunto, la Sala desde ya anticipa que negara la salvaguarda reclamada, habida cuenta que la vulneración alegada es inexistente. En efecto, del examen del proceso aludido y los informes allegados por las autoridades convocadas, con vista en la queja objeto de estudio, encuentra la Corte que la Corporación accionada profirió auto el 13 de mayo de 2025, mediante el cual, se dio alcance a la solicitud de « modulación » elevada por el actor; en ese orden, de un lado, en aplicación del numeral 2º del artículo 98 de la ley 1448 de 2011 accedió a la « compensación en dinero », y del otro, ordenó a la citada Unidad de Restitución de Tierras que « adelante el trámite todas y cada una de las gestiones administrativas tendientes a materializar la compensación económica, a la mayor brevedad, bajo la advertencia de iniciar los incidentes, y aplicar eventualmente las sanciones de que trata el artículo 44, numeral 3, del Código General del Proceso y artículos 58 a 69 de la Ley 270 de 1996, así como la compulsa de copias a las entidades de control disciplinario competentes, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 3º del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 ».
Así mismo se observa que la mentada Unidad el 8 de mayo del mismo año practicó trámite de socialización con el accionante, concluyendo la imposibilidad material de la compensación con otro predio, el 27 del citado mes y año el IGAC informó sobre la realización del avalúo del predio objeto de restitución; el 6 de junio de la presente anualidad se remitieron los insumos correspondientes para la estimación aludida, en razón del yerro que se advirtió con antelación respecto de la identificación del predio; en tal orden se evidencia que, no solo, los hechos expuestos en el escrito de tutela resultan ajenos a la realidad del proceso, por lo antes referido, sino que, la mora endilgada a todas luces era inexistente precisamente porque para cuando se acudió a la salvaguardia, ya se habían desplegado las actuaciones necesarias para el cumplimiento de lo aquí pretendido.
En punto de la inexistencia de las prerrogativas superiores, el máximo Tribunal Constitucional de tiempo atrás ha señalado que: El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares (…).
Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión. En el mismo sentido lo han expresado sentencias como la SU-975 de 2003 o la T-883 de 2008, al afirmar que “partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales ( ) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)”, ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)”.
Y lo anterior resulta así, ya que si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos” (T-130 2014). 4.
Los motivos expuestos son suficientes para que se imponga la negativa de la salvaguarda solicitada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR el amparo suplicado. Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (Ausencia justificada) FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8