Micelio
STC11586-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 2213 de 2022Ley 527 de 1999

1 Radicación n.° 08001-22-13-000-2025-00371-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC11586-2025 Radicación n.º 08001-22-13-000-2025-00371-01 (Aprobado en Sala de treinta de julio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C. treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo proferido el 27 de junio de 2025 por la Sala Primera Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la acción de tutela instaurada por Germán Rafael Navarro Navarro contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 08758-31-12-001-2016-00212-00.

ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, reclamó la protección de las prerrogativas al «debido proceso, acceso a la administración de justicia y a una tutela jurisdiccional efectiva» para que se ordenara a la autoridad censurada que «resuelva mi solicitud en el término que usted considere». En apoyo indicó que desde el 5 de junio de 2025 requirió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad, en el ejecutivo mixto que promovió contra Jaiser Mendoza Palacio -2016-00212-, que compartiera el acceso al expediente, a lo que aquel respondió que el « juzgado NO comparte links de expedientes, puede consultarlo en el aplicativo TYBA », sin que su petición hubiese sido resuelta de fondo. 2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad sostuvo que « no ha existido mora o negligencia en la atención del proceso por parte del despacho» e, informó, que el infolio solicitado estaba disponible para consulta en la plataforma institucional « TYBA » y, que « tras la revisión interna adelantada por este despacho, se evidenció que, si bien el expediente figuraba disponible en dicha plataforma, algunas actuaciones no se encontraban reflejadas en el sistema, pese a que sí reposaban en el expediente digital del juzgado ».

Por tal motivo, « se procedió a incorporar en TYBA cuatro (4) archivos adicionales [ ] con fecha de cargue 17 de junio de 2025». Adicionalmente, aseveró que « se ha dispuesto por parte del suscrito juez que la Secretaría del Juzgado, con apoyo del citador, realice un seguimiento permanente al proceso de actualización del expediente en TYBA, a fin de garantizar que todas las actuaciones —tanto anteriores como recientes— estén accesibles al usuario judicial de forma completa, ordenada y oportuna ».

La Secretaría del mismo despacho reiteró que el archivo procesal se encontraba completamente cargado en la plataforma y disponible para consulta con vista pública. Germán Rafael Navarro Navarro descorrió lo anterior, argumentando que no toda la documentación estaba incorporada y que la omisión afectaba su derecho a controvertir lo actuado, enfatizó en la necesidad de mantener el repositorio del trámite en condiciones adecuadas de integridad y disponibilidad.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN 1.- El Tribunal Superior de Barranquilla declaró improcedente el resguardo ante la carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto: «(…), lo primero que debe advertir el Tribunal es que según lo reglado en el artículo 123 del Código General del Proceso, los expedientes judiciales podrán ser examinados, entre otros, por “las partes, sus apoderados y los dependientes autorizados por estos de manera general y por escrito, sin que sea necesario auto que los reconozca, pero solo en relación con los asuntos en que aquellos intervengan”.

De igual forma, cumple decir que desde la entrada en vigor de la Ley 2213 de 2022 se impulsó la implementación y, el uso de las tecnologías de la información y comunicaciones en las actuaciones judiciales con el fin de agilizar el trámite de los procesos y flexibilizar la atención de los usuarios del servicio de justicia “con el uso de las herramientas tecnológicas e informáticas como forma de acceso a la administración de justicia”; de ahí, que el uso de las plataformas y medios existentes, tales como TYBA XXI se han erigido como un sistema en el que las partes e intervinientes pueden visualizar el estado de los trámites, los memoriales, comunicaciones y providencias proferidas por el Juzgado correspondiente.

Ahora bien, la crítica del promotor se enfila en que no ha podido tener acceso al expediente, lo que a su juicio ha impedido que pueda ejercer su derecho de contradicción y defensa, aspecto frente al cual debe advertirse que, tal como le señaló el tutelado, dicho cartulario se encuentra visible en el sistema de consulta antes mencionado. ( ) Téngase en cuenta que, visualizadas las actuaciones que reposan en tal plataforma, se denota que el proceso se encuentra público para su revisión, pudiendo accederse a las solicitudes presentadas, las providencias y actuaciones secretariales.

Nótese que incluso en la contestación del libelo, el titular del accionado expresó que, si bien existían algunas actuaciones de años anteriores pendientes de publicarse, en el curso de la tutela, el 26 de junio del corriente, cargó la denominada “incorpora expediente digitalizado”, y que contiene la totalidad del plenario desde que tuvo su génesis en el año 2016 hasta la presente fecha, de lo cual puede concluirse que cualquier omisión alegada frente a ello fue superada antes de proferirse esta decisión. Conforme con lo anterior, se tiene que, contrario a lo afirmado por el libelista, aquel en el mencionado aplicativo sí puede acceder a la revisión integral del expediente, y aunque si bien su crítica se enrostró en la falta de acceso a la totalidad de las actuaciones, se itera, ello ya fue subsanado en el curso de la tutela y, por tanto, a la presente fecha cuenta con pleno acceso a revisar de forma integral el proceso, motivo suficiente por el que ninguna orden puede impartirse, y por tanto, el amparo resulta improcedente por carencia actual de objeto por hecho superado». 2.- El querellante impugnó, manifestando que el juzgado cuestionado cargó « de forma selectiva ciertos documentos, impidiendo así el acceso pleno e integral » al cartapacio y, que los archivos disponibles no tenían constancia de la fecha de recepción de algunos memoriales, lo que, en su opinión, comprometía la trazabilidad y transparencia del procedimiento.

Además, que, pese a haberse nombrado al secuestre mediante auto de 11 de septiembre de 2024, solo hasta junio de 2025 se expidió una comunicación sobre dicha designación; que no obraba constancia de remisión efectiva ni acta de entrega del bien; y, que «no se cuenta con evidencia cierta de que el perito haya sido efectivamente notificado ni se encuentra incorporada el acta de entrega del bien, pese a que esta actuación fue reiterada mediante auto del 10 de junio de 2025».

También advirtió sobre la pérdida del expediente, señalando que esta situación generaba incertidumbre jurídica y desorganización en el procedimiento adelantado, dado que « el expediente físico de este proceso fue extraviado de manera sorpresiva por el juzgado accionado», lo cual, según dijo, no se subsanó de forma satisfactoria desde abril de 2023 y venía «solicitando » permiso sin resultados efectivos.

CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la refrendación de lo definido en la primera instancia. 1.1.- Esta Corporación ha precisado que cuando se presentan « solicitudes» ante sedes judiciales, relacionadas con asuntos en curso, debe distinguirse si se trata de peticiones que exigen decisiones jurisdiccionales o gestiones meramente administrativas.

Las primeras se relacionan con el Instrumento normativo digital y se rigen por las reglas de este. Las segundas, por el contrario, se enmarcan dentro del « derecho de petición » y son susceptibles de custodiarse por esta vía excepcional. Así las cosas, el atributo contemplado en el precepto 23 de la Carta Política no tiene cabida en la órbita de los « procesos judiciales », salvo en lo relativo a gestiones de linaje «administrativo ».

Lo relatado se explica porque son las normas procedimentales las que regulan las respuestas otorgadas a las exigencias de los sujetos. Sobre el particular, predicó: [L]as peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsdem. de acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública (STC8023- 2020, STC106-2023, STC4007-2024 y STC503-2025). 1.1.1.- En el caso concreto, como las rogativas del impulsor se relacionan con asuntos de carácter jurisdiccional, no se examinará el quebranto del « derecho de petición », sino la posible violación de la garantía al « debido proceso ». 1.2.- Germán Rafael Navarro Navarro se queja de la dificultad que ha tenido para consultar la totalidad de las actuaciones del proceso n.° 2016-00212, en el que funge como demandante, pese al requerimiento que en ese sentido hizo al estrado accionado el 5 de junio de 2025.

No obstante, como lo expresó el a quo constitucional, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad, antes de que se dictara el fallo de primer grado, « procedió a incorporar en TYBA cuatro (4) archivos adicionales [ ] con fecha de cargue 17 de junio de 2025»; además, el día 26 siguiente, cargó un archivo rotulado «incorpora expediente digitalizado» que comprende la totalidad de las piezas desde el inicio de la lid, es decir, puso a disposición del precursor el contenido íntegro del legajo.

De igual forma, el juzgado adveró que « se ha dispuesto por parte del suscrito juez que la Secretaría del Juzgado, con apoyo del citador, realice un seguimiento permanente al proceso de actualización del expediente en TYBA, a fin de garantizar que todas las actuaciones —tanto anteriores como recientes— estén accesibles al usuario judicial de forma completa, ordenada y oportuna ».

En conclusión, en palabras del Tribunal Superior de Barranquilla, « ( ), visualizadas las actuaciones que reposan en tal plataforma, se denota que el proceso se encuentra público para su revisión, pudiendo accederse a las solicitudes presentadas, las providencias y actuaciones secretariales (…)». Así las cosas, sería inútil emitir una orden en tal sentido, habida cuenta que se configuró la « carencia actual de objeto por hecho superado», en la medida que la pretensión tutelar se satisfizo en el curso de esta acción, aspecto sobre el cual, la Sala ha dejado sentado, que «(…) ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (STC4943-2019, citada en STC9353-2020, STC13246-2021, STC1956-2022, STC2692-2023, STC203-2024 y STC3328-2025). 1.3.- Los demás motivos de la impugnación, relacionados con las notificaciones del nombramiento del secuestre y, del perito, el acta de entrega del bien cautelado y la pérdida del expediente, constituyen hechos nuevos respecto de los cuales no pudieron pronunciarse el a quo, el juzgador recriminado, ni tampoco controvertir los llamados a este rito, de manera que no pueden analizarse en esta sede, en atención a que se afectaría el « derecho de defensa » de quienes no tuvieron la posibilidad de combatir concretamente tales aspectos.

Sobre el tema, se tiene dicho, que: (…) [E]s cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…). También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corzo cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa…» (STC175-2017, STC8838-2021, STC10782-2022, STC385-2023, STC9257-2024 y STC6571-2025). 2.- Ergo, se confirmará el veredicto impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE CON AUSENCIA JUSTIFICADA FRANCISCO TERNERA BARRIOS 3