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STC11585-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 527 de 1999

1 Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-01052-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente  STC11585-2025 Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-01052-01 (Aprobado en sesión de treinta de julio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025). Se dirime la impugnación del fallo proferido el 22 de mayo de 2025 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Carolina Grijalba Trujillo instauró contra la Sala de Descongestión n.° 2 de Casación Laboral, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2018-00383 (102397).

ANTECEDENTES 1.- La libelista invocó la protección de las prerrogativas al «debido proceso», «acceso a la administración de justicia», «igualdad material», «seguridad social», para que se revocara la sentencia SL3125-2024 dictada por la Corporación convocada en el juicio debatido y, por ende, se ordenara a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP reconocerle y pagarle la pensión de sobreviviente.

En sustento, adujo que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva en el pleito n.° 2018-00383 (102397), declaró que ella «tiene derecho a que la (…) -UGPP-, le reconozca la pensión de sobrevivientes del señor José Ramiro Cataño Grajales (q.e.p.d.), desde la fecha de su fallecimiento acontecido el 4 de marzo 2016…» (9 abr. 2019); decisión que el superior infirmó para declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación (24 ag. 2023); al paso que la Sala de Casación Laboral no quebró la del ad quem (SL3125-2024, 12 nov.).

Afirmó que con la última providencia se incurrió en vía de hecho por indebida apreciación del testimonio de Gloria Ruth Castaño Gómez -hija del causante, que daba cuenta de que el traslado de José Ramiro a Pereira (2011) obedeció a un acuerdo voluntario celebrado entre ellas, que tenía por objeto brindar mejores condiciones de atención médica, lo que no devela una ruptura definitiva de la convivencia de la pareja, máxime cuando la «Corte Constitucional, (…) ha señalado, que aunque el causante y la compañera hubieran estado separados de cuerpo o hecho, no conduce necesariamente a determinar “(…) la pérdida de su derecho de sustitución pensional”». 2.- La Sala de Descongestión n.° 2 de Casación Laboral defendió la legalidad de su proceder y comunicó que la demanda de casación radicada por la accionante «presentó falencias técnicas en el planteamiento del cargo».

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva pidió su desvinculación por inexistencia de vulneración. La UGPP señaló que la precursora «no cuenta con los requisitos (…) para ser beneficiaria de la pensión que reclama toda vez que no existió CONVIVENCIA, dentro de los últimos 5 años anteriores al fallecimiento del señor José Ramiro Castaño Grajales», a más que la sentencia criticada estaba ajustada al marco legal y jurisprudencial establecido y el presente amparo no podía utilizarse como una tercera instancia. 3.- La Sala de Casación Penal negó el resguardo, porque el fallo SL3125-2024 corresponde a un criterio razonable, pues «con argumentos claros y con la debida aplicación de la norma que rige el asunto y la jurisprudencia emitida sobre el particular, adoptó la decisión ya aludida, lo cual, por sí solo, no genera algún defecto con la entidad suficiente para ser derruida por este accionamiento (…)». 4.- La gestora replicó, aduciendo que debía flexibilizarse lo formal ante lo sustancial para analizar todas las pruebas y, que, por el hecho de que no hubiese visitado a José Ramiro durante el último mes anterior a su deceso, no podía colegirse que se hubiese «configurado la ruptura de esos lazos de amor, comprensión, afectos compartidos y apoyo moral (…) [en tanto aquella] se formalizó a través de un acuerdo voluntario entre la accionante y su hija Gloria Ruth Castaño Gómez (…)».

CONSIDERACIONES 1.- Ab initio se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la ratificación de lo opugnado, toda vez que el pronunciamiento expedido por la Sala de Descongestión n.° 2 de Casación Laboral (SL3125-2024, 12 nov.), no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.

En efecto, dicha Magistratura refirió que la demanda de casación develaba inconsistencia de carácter técnico que llevaban al decaimiento del único cargo formulado; para ello explicó: « 1. La censura no refirió si formula el cargo primero por la causal primera o segunda de casación, lo que resulta fundamental, como quiera que son diferentes (…). 2.

En el alcance de la impugnación se solicita, casar totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se acceda a las pretensiones de la demanda. De lo anterior se evidencia que no hace alusión a la sentencia de primer grado, siendo lo correcto solicitar el quiebre de la decisión del ad quem y, en sede de instancia, indicar, qué determinaciones deben adoptarse, frente a la del juez unipersonal, sea ya, para confirmarla, modificarla o revocarla, informando, en estos dos últimos eventos, el sentido que debe otorgársele».

Luego de lo cual, sostuvo que, si lo anterior se pasara por alto, entendiendo que lo que buscaba la casacionista era que en sede de instancia se confirmara el fallo del a quo, también evidenciaba otros defectos técnicos, a saber y, principalmente: «En lo que atañe al submotivo, en el cargo se señala la violación de la ley sustancial por «dejar de aplicar correctamente la norma».

Al punto, se pasa por alto, que conforme al numeral 1º del artículo 87 y el literal a) del numeral 5º del artículo 90 del CPTSS, aquella no corresponde a una modalidad de trasgresión legal, como sí lo son, la interpretación errónea, la aplicación indebida y la infracción directa. Ahora, si se entendiera que «dejar de aplicar correctamente la norma» corresponde a la aplicación indebida, la cual supone que el juzgador entiende correctamente la norma sustantiva en su alcance y significado, pero da aplicación a un caso no regulado por ella o al aplicarla le hace producir un efecto distinto al contemplado en la norma, este presupuesto no se configuró en el caso de autos».

De igual manera, adveró que la recurrente manifestó que «el colegiado incurrió en el error de hecho, como consecuencia de la «falta de apreciación y la errónea valoración» sin especificar cuál aseveración correspondía a qué prueba (…) olvidando (…) que una cosa es valorar de manera errónea una prueba y otra muy distinta, no estimarla, puesto que, en el primer caso, se expresa un concepto o juicio de valor sobre ella y, en el segundo, se omite darle mérito probatorio, CSJ SL1018-2022 (…)».

Además, precisó que «en todo caso no se trató de una falta de valoración y al hilo recuerda la Corte, que, como lo explicó en la CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, «[…] el hecho de no compartir la censura la razonable estimación efectuada por el fallador a las pruebas existentes en el expediente no constituye necesariamente un yerro ostensible», (…) CSJ SL13529-2016 (…)».

Sumado a ello, sostuvo que erró la recurrente al referirse a «la demanda como una pieza procesal «no apreciada o erróneamente valorada», soslayando que no era posible estructurar un error frente a la demanda, ya que, contiene su dicho introductorio y bien se ha decantado desde antaño que a las partes les está vedado crear su propia prueba (CSJ SL1822-2024)».

A continuación, reseñó que «la valoración del interrogatorio de parte absuelto por la demandante, (…) no tiene la connotación de prueba apta para estructurar un yerro fáctico, salvo que de este pueda derivarse una confesión (…) CSJ SL1016-2020 (…)» y, «no podría endilgarse confesión en el medio de convicción al provenir de la misma parte, ya que no se cumple con lo dispuesto en el artículo 191 del CGP, pues para que tenga tal connotación debe contener manifestaciones contrarias a los intereses de quien declara».

Luego, en punto a la investigación administrativa, caviló, que «fue adelantada por la firma «CYZA» por tanto, es un documento proveniente de terceros, de carácter declarativo y no constituye prueba hábil en casación laboral, pues recibe el mismo tratamiento de un testimonio, en consecuencia, no resulta apto y solamente podría ser examinado por la Sala en caso de haberse denunciado una prueba calificada y haber prosperado la acusación sobre esta, que no es el caso, de suerte que la censura no podía estructurar los yerros fácticos denunciados sobre estos medios de convicción (…) CSJ SL5681-2021 (…)».

Esgrimió, que: «(…) el hecho de que el juzgador de alzada haya edificado su decisión en un determinado caudal probatorio -investigación administrativa (informe ticket n.° 81233), tampoco conduce a que con ello incurra en un error, pues (…) los jueces de instancia, al encontrarse en presencia de varios elementos probatorios que conduzcan a conclusiones disímiles, tienen la facultad, conforme a lo dispuesto en el artículo 61 del CPTSS, de apreciar libremente los diferentes medios de convicción, en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica, pudiendo escoger, dentro de las probanzas allegadas al informativo, aquellas que mejor los persuadan, sin que esa circunstancia, por sí sola, tenga la virtualidad para constituir un evidente yerro fáctico (…) CSJ SL18578-2016, reiterada en la CSJ SL4514-2017 y CSJ SL1527-2021 (…)».

En seguida, señaló que los testimonios de Gloria Ruth Castaño Gómez y Darío Murcia Castro «no tiene[n] la connotación de prueba calificada, pues para acometer su estudio, resulta imprescindible la demostración de un error fáctico derivado de una prueba que, sí tenga tal carácter, lo que no se presentó en este escenario (…) CSJ SL1954-2021 (…)».

Puntualizó que « [r]efuta la recurrente que no tuvo en cuenta el Tribunal la calidad de beneficiaria de aquella respecto del causante en el sistema de seguridad social en salud, supuesto este que en nada cambia el panorama» y, para el efecto, trajo a colación la SL018-2023, según la cual: Los aludidos elementos de persuasión simplemente demuestran que el pensionado, el 24 de julio de 2013, inscribió como su beneficiaria en salud a la hoy demandante y que en tal condición permaneció hasta que el afiliado falleció, pero en realidad no acreditan una real y efectiva convivencia, como erradamente concluyó el juez de alzada.

“Sobre el tema cumple recordar que esta corporación ha señalado que la sola inscripción del cónyuge o del compañero o compañera permanente como beneficiarios de la seguridad social en salud o pensiones, o en otros beneficios económicos, no es prueba por sí misma de la convivencia ni de su lapso, en cuanto que la situación debe ser analizada en cada caso y de conformidad con los demás elementos demostrativos obrantes en el proceso (…).

Además, entendió que: « (…) la censura parte de premisas argumentativas falsas, pues afirma que […] resulta equivocado el razonamiento al analizar la prueba testimonial y confrontarla única y exclusivamente con la investigación administrativa, restándole mérito a las otras probanzas, como son las fotografías de la pareja en el último tiempo de convivencia, inclusive una de ellas allegada por el mismo investigador, la afiliación a la seguridad en salud, encaminadas precisamente a derribar las conclusiones personales del investigador en el informe administrativo.

Lo que en modo alguno corresponde con la argumentación sustento del fallo de la alzada (…)». En punto a la vía indirecta por la que se enfiló el cargo, apreció que « pese a relacionar una serie de errores y probanzas por su supuesta errónea apreciación, no expresa el desatino en su valoración, es decir, no demuestra qué es lo que cada uno de ellos enseña, así como el yerro evidente en su análisis, omisión que implica que solo se indica la fuente del error, pero no éste en sí mismo (sentencia de casación CSJ SL, 8 may. 2013, rad. 45799) y conlleva a concluir que el ataque se asemeja más a un alegato de instancia (…)».

De otro lado, predicó que la casacionista incumplió la carga que tenía de atacar en su integridad la sentencia del ad quem -argumentos fácticos y jurídicos -, «pues (…) cuando la sentencia fustigada se soporta en varios medios demostrativos y piezas procesales, así como en cuestiones de índole legal, deben discutirse todas, ya que, al dejar libre de debate alguna de esas, conlleva a la indemnidad de la decisión, que, con sustento en estas, conserva las presunciones de legalidad y acierto que le son propias», en ese orden, relacionó cada uno de los argumentos que sirvieron de cimento al veredicto recurrido y que aquella dejó de controvertir.

Finalmente, indicó que el recurso extraordinario no es una instancia adicional al que «el impugnante pueda acudir libremente en procura del quiebre de la sentencia del Tribunal, con la presentación de un escrito huérfano de las exigencias mínimas de técnica casacional en perspectiva de emprender el análisis de fondo de sus inconformidades (CSJ SL771-2021, CSJ SL1592-2020 y CSJ SL5618-2019 reiteradas en CSJ SL2606-2021)». 2.- Independientemente que esta Corte avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto con entidad suficiente que estructure «vía de hecho» como quiere la tutelante, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, desconociendo que el juzgador plural cuestionado hizo un adecuado estudio de los preceptos aplicables al caso, a la luz del precedente fijado por la Sala de Casación Laboral permanente frente a la particular temática, de modo que su reclamo no es de recibo en esta sede excepcional, máxime cuando lo que se percibe es una diferencia de criterio con los razonamientos expuestos por la autoridad accionada, en tanto no fueron favorables a sus intereses. 3.- Corolario de lo discurrido, se impone mantener el fallo objetado, aclarando que para esta Colegiatura es procedente el respeto por las «decisiones judiciales», máxime cuando se trata de organismos de cierre, salvo que aparezcan visibles las causales de procedibilidad del auxilio, lo que aquí no sucede (STC13808-2021).

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE CON AUSENCIA JUSTIFICADA FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 9