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STC11584-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Ley 527 de 1999

Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-03405-00 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC11584-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03405-00 (Aprobado en sesión del treinta de julio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela que Educadoras Asociadas S.A.S. promovió contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira extensiva al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad y a la Inspección 18 de Policía de la citada urbe, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes en la acción de dominio n.° 2016-00069.

ANTECEDENTES 1. La parte actora reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional accionada. 2. En sustento y en lo que aquí interesa expuso, que Humberto Castaño García y otros promovieron el litigio referido en líneas anteriores contra María Cristina Sanint Botero, trámite en el cual la Inspectora 18 de Policía de Pereira, rechazó de plano la oposición que formuló a la diligencia de entrega del predio, tras considerar que los efectos de la sentencia le eran extensivos, habida cuenta de la calidad de arrendataria de la demandada en la controversia.

Señala que, aunque interpuso recurso de apelación contra esa decisión pues « se estaba confundiendo la totalidad del área del predio objeto de reivindicación con el inmueble en el cual funciona el establecimiento educativo denominado “Liceo Merani” », y acreditó « los pagos realizados en la construcción de las aulas que se encuentran en el inmueble poseído », la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad, confirmó en su integridad lo resuelto; asegura desconociendo, entre otras, que en la demanda no se describió el bien correctamente, se realizó un levantamiento topográfico con un auxiliar distinto al juicio y « la posesión que se alega » es anterior a la sentencia. 3.

Aunque no se elevó una petición en concreto, del escrito de tutela se advierte que lo pretendido es que se deje sin valor ni efecto el auto de fecha 3 de julio de 2025. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. La Corporación Convocada precisó que la decisión objeto de análisis tuvo en cuenta la totalidad de los medios de prueba recaudados y las normas que eran aplicables. 2.

El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la citada ciudad señaló que no ha lesionado prerrogativa superior alguna de la parte actora. 3. La Inspección 18 Municipal de Policía de la referida urbe remitió copia de la diligencia de entrega que le fue comisionada. CONSIDERACIONES 1. Conforme a la decantada jurisprudencia de esta Corte, en línea de principio la salvaguarda no procede contra decisiones judiciales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, al juez constitucional no le es posible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

No obstante, cuando se haya configurado alguno de los defectos específicos de procedibilidad del amparo frente a una providencia, que la Corte Constitucional clasificó en sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o violación directa de la Constitución, el amparo se abre paso, siempre y cuando este respete las exigencias generales de la inmediatez y la subsidiariedad. 2.

En el caso bajo estudio se observa que el reclamo se dirige contra el proveído proferido el 3 de julio de 2025, a través del cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira confirmó el auto que rechazó la oposición a la diligencia de entrega practicada el 21 de marzo de 2023 en el juicio reivindicatorio con rad. 2016-00069. 3.

Examinada la queja constitucional al tenor de la normativa aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, la Sala negará la protección reclamada, en la medida que la determinación reprochada no estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado.

Ciertamente para llegar a la aludida resolución, la Corporación convocada, memoró la demanda y la contestación, destacando lo siguiente: (…) los señores Humberto Castaño García (…) promovieron proceso con pretensión reivindicatoria en contra de María Cristina Sanint Botero, a fin de obtener la restitución del lote de terreno que hace parte del bien inmueble identificado con M.I. Nro. 290-141196, en extensión de 3.738,86 metros cuadrados, delimitada “Por el Norte, con el lote 3º, 3B y ZC; por el Sur, con carreteable existente; por el oriente, con el lote que era propiedad de Conrado Espinosa, hoy de los señores HUMBERTO CASTAÑO GARCÍA, JULIÁN FERNANDO CASTAÑO GIRALDO Y LUZ MARINA GIRALDO FAJARDO; y, por el Occidente, con el Liceo Merani” (…);

(…) en punto a la posesión de la demandada -quien contestó la demanda y reconoció su calidad de poseedora del bien objeto de la pretensión y se opuso a su prosperidad por prescripción de la acción-, en modo alguno manifestó que sobre alguna franja de terreno o lote en particular del que se pedía en reivindicación, no ejerciera la posesión, por el contrario, admitió ser poseedora de la fracción de predio (…) con los linderos demarcados en la demanda.

(…); en efecto en el hecho DUODECIMO de la demanda se afirmó que “En la porción de lote, que hace parte del de mayor extensión, poseído por la señora MARÍA CRISTINA (…) funciona el establecimiento de educación denominado LICEO MERANI, de propiedad de la sociedad arrendataria, EDUCADORAS ASOCIADAS LIMITADA. Afirmación admitida por la demandada en su contestación. Siguiendo esa línea argumentativa, de cara a la oposición de la sociedad aquí accionante, puntualizó que ésta no es ajena a la relación jurídica sustancial, en razón no solo, del citado acuerdo contractual, sino, además, por el conocimiento que tenía de la controversia; luego señaló que: no puede afirmarse que en virtud de dicho contrato materialmente se haya hecho entrega por la señora Sanint de parte de un predio que no le pertenecía y que hoy es objeto de reivindicación, pues bien, si se mira el levantamiento planimétrico aportado con la demanda, resulta claro que dicho establecimiento no solo está ubicado en el predio que se dice tomado en arriendo con M.I. 290-126218, sino en el pretendido en reivindicación. Estableciéndose una conexión entre los hechos que fueron objeto de debate en la demanda reivindicatoria y la hoy opositora, por cuanto su ingreso y permanencia en el mismo se deriva del contrato que se dice suscrito con el lote de propiedad de la demandada, lo que permite colegir que los efectos de la sentencia aquí proferida le son extensivos Concluyó además que, « la sentencia que ordenó la entrega del lote de terreno data del 20 de septiembre de 2020, siendo ausente prueba que dé cuenta que con posterioridad a esta fecha se entrara en posesión de la franja de terreno que reclama, ninguna fecha se menciona por la opositora sobre su ingreso a la porción de terreno sobre la que afirma hizo mejoras y ejerce su posesión ».

Conforme con ello, aun cuando la Corte la comparta o no, la determinación adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se configura una vía de hecho, comoquiera que la Colegiatura cuestionada abordó y estimó en lo pertinente los reparos expuestos, con fundamento en las normas que podrían aplicarse y los medios de prueba recaudados, de modo que, el reclamo de la tutelante no puede ser de recibo en esta sede excepcional, máxime cuando, pretende que se desconozcan pruebas precisamente para validar la calidad que dice ostentar, cuando lo cierto es que, se itera, es una obligación del funcionario analizar en conjunto las distintas probanzas recaudadas y aportadas al juicio. 4.

De cara al examen de los razonamientos expuestos por las autoridades judiciales en sus decisiones, la Sala ha dicho en reiteradas oportunidades que:  [A] l juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados (ver entre otras, recientemente, CSJ STC10839-2025).

Así mismo, esta Corporación ha sostenido que « es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que « la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural » ( ib. ). 5.

Finalmente, resulta oportuno citar lo dicho por esta Sala cuando se pretende por vía de tutela impedir una diligencia de entrega, so pretexto del acaecimiento de un daño irreparable: tampoco es posible acceder al resguardo solicitado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, comoquiera que según ha advertido esta Corte, ‘en principio, la práctica de una diligencia (…) no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales y, además, tampoco impide al afectado procurarse otra vivienda para sí y su familia.

De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales’ (reiterado entre otras CSJ STC838-2021 y STC7483-2025). 6.

Los motivos expuestos son suficientes para que se imponga la negativa de la salvaguarda solicitada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR el amparo suplicado. Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (Ausencia justificada) FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8