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STC11583-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 527 de 1999

1 Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-01522-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC11583-2025 Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-01522-01 (Aprobado en sesión de treinta de julio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 24 de junio de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Edgar Orlando Ramírez Escobar instauró contra los Juzgados Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias y Ochenta y Ocho Civil Municipal, ambos de esta misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 11001-31-03-005-2022-00520-00.

ANTECEDENTES 1.- El libelista, por medio de apoderado, invocó la guarda de los derechos al «debido proceso, dignidad humana, vivienda digna, salud, educación, el patrimonio de familia, protección de personas en condición de vulnerabilidad, intimidad familiar y personal, y hábeas data (…)», entre otros, para que se ordenara: i).- «el aplazamiento inmediato de la diligencia de secuestro del inmueble, fijada para el día 17 de junio de 2025 a las 10:45 a.m., por un término no inferior a treinta (30) días calendario, con el fin de permitir que el núcleo familiar afectado gestione su reubicación en condiciones de dignidad, seguridad y estabilidad, evitando una afectación mayor e irreparable de sus derechos fundamentales». ii).- Declarar la irregularidad de la notificación de la diligencia «(…) en especial al haberse realizado a una menor de edad, sin garantía de entrega a persona mayor de edad y residente habitual (…)». iii).- Verificar «la presunta vulneración al derecho fundamental al hábeas data y a la intimidad personal y familiar, debido al acceso indebido de terceros a la información del proceso judicial, y al contacto extrajudicial ejercido sobre la familia, lo cual configura una forma de presión e intimidación extraprocesal».

Del dossier se extrae que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, en el proceso hipotecario que Davivienda S.A. promovió contra el actor, comisionó al Ochenta y Ocho Civil Municipal capitalino para la diligencia de secuestro de los inmuebles -debidamente emargados- con M.I 50N-20792650, 50N-20792401, 50N-20792402 y 50N-20792445, tarea que se adelantó el 17 de junio de 2025.

El gestor reprochó tal proceder, afirmando que «(…) no fue notificado de la existencia del proceso judicial en su contra tanto en el trámite del proceso ejecutivo como de la instancia propia de la ejecución», sumado a que la comunicación para la realización de la diligencia de 17 de junio, fue entregada «a una menor edad que reside en la vivienda y hace parte del núcleo familiar y quien se encontraba sola en la vivienda manifestó que fue llamada de la portería del conjunto residencial, por una persona que le entregó un documento sin sobre, anexos o alguna identificación y le solicitó que firmará una copia como recibido».

Destacó que en la actualidad su núcleo familiar está conformado por «[su] la esposa [quien] se encuentra diagnosticada con epilepsia anormal generalizada, una menor de edad, (…), el jefe del hogar, dos hijos mayores de edad y tres perros, (…) lo cual implica para [su esposa] y el grupo familiar, una serie de cuidados para evitar situaciones que provoquen episodios convulsivos, igualmente presenta antecedentes de cáncer y requiere del tratamiento, vigilancia, seguimiento y supervisión constante, por lo cual la sede en dónde se presta el servicio de salud así como de la red de urgencia queda a pocas cuadras de la residencia», circunstancia que agrava la situación que ahora enfrenta con el pleito objetado.

Expuso que «ha sido continuamente abordado vía celular y personal, así como han sido remitidos oficios a la residencia por personas que dicen ser abogados y que prometen ayudar en los procesos judiciales en contra, teniendo conocimiento pleno del estado de los procesos y conociendo datos personales y financieros que no podrían ser conocidos por información pública», supuestos que constituyen una transgresión a las garantías esenciales clamadas. 2.- El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias allegó enlace del expediente debatido y defendió la legalidad de su obrar, en la medida que «las decisiones adoptadas en el dossier se enmarcan en los principios de legalidad, imparcialidad y respeto del debido proceso (…)».

El Ochenta y Ocho Civil Municipal de idéntica sede informó que «mediante auto de fecha 24 de enero de 2025 señaló fecha para adelantar la diligencia comisionada de manera virtual el día 17 de junio de 2025 a las 10:40 a.m., fecha en la cual compareció el demandado Edgar Orlando Ramírez Escobar, (…) y atendió la diligencia junto con su apoderado judicial (…), quien solicitó al despacho dar aplicación a lo establecido en el artículo 595 del C.G.P, esto es, dejar como secuestre al demandado», lo que en efecto, se cumplió, y, «como no se presentó oposición alguna se declaró legalmente secuestrado (…)».

La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá -Zona Norte- requirió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. El Banco Davivienda S.A. se opuso al amparo, al apreciar que «(…) la diligencia de secuestro no tiene como finalidad una entrega o lanzamiento, en ese sentido está confundido el apoderado de la parte accionante, por tanto, se deberá rechazar la solicitud de acompañamiento para un posible proceso de reubicación familiar ya que la diligencia no constituye vulneración alguna a los muchos derechos que menciona (…)».

SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá desestimó el resguardo, tras concluir que, «(…) la solicitud de amparo no cumple con el comentado principio de subsidiariedad, por cuanto el accionante cuenta con los medios defensivos que tiene a su alcance para censurar la determinación, si considera está incursa en alguna irregularidad, sumado a que fue hasta el 17 de junio del año en curso -posterior a la presentación del resguardo- que solicitó ante el Juzgado 88 Civil Municipal de esta ciudad la suspensión de la diligencia, intervención del Ministerio Público y [advirtió sobre una posible nulidad de la actuación], siendo negado el aplazamiento [por el comisionado], sin una nueva manifestación o recurso contra dicha determinación».

Indicó que «obran en el plenario evidencias de que, en la fecha antes citada, se evacuó el encargo primigenio, sin desalojar a sus habitantes, pues se dejó en calidad de secuestre al querellante » y, en ese contexto, emerge clara la inexistencia de vulneración que configure un «perjuicio irremediable», pues se trata de un «hecho cumplido».

Finalmente, agregó, que «en punto al acceso a la información del proceso deberá acudir ante los estrados judiciales que conocen el litigio en su contra para dejar en conocimiento dicha situación». 2.- El precursor impugnó, alegando que el iudex constitucional se limitó a pronunciarse sobre «el aplazamiento de la diligencia de secuestro» omitiendo aspectos tales como: i).- « el análisis de las irregularidades denunciadas en la notificación de la demanda ejecutiva y la diligencia de secuestro»; ii).- « el estudio sobre el acceso indebido a la información procesal por parte de terceros ajenos al proceso, con afectación del derecho al habeas data y a la intimidad personal y familiar»; y, iii).- «el análisis de la situación de vulnerabilidad particular del grupo familiar, compuesto por una persona con discapacidad, un menor de edad, y un núcleo que tiene como único hogar el bien objeto de secuestro».

CONSIDERACIONES 1.- Circunscrita la Sala a los reparos esbozados en la «impugnación», se anuncia la ratificación del veredicto de primer grado, por no hallarse satisfecho el presupuesto de la subsidiariedad que impera en esta vía. 1.1.- Afírmese así porque de dicho escrito se colige que Edgar Orlando Ramírez Escobar pretende que se declare la nulidad de lo actuado en el juicio n.° 2022-0052, por las supuestas anomalías en la notificación de « la demanda ejecutiva y la diligencia de secuestro»; sin embargo, tal anhelo no puede prosperar, porque no demostró que antes de acudir a esta senda constitucional hubiera propuesto dicho mecanismo ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, al tenor del artículo 133 numeral 8 del Código General del Proceso.

Si bien ante el Juzgado Ochenta y Ocho Civil Municipal Bogotá, -comisionado para el secuestro- presentó memorial que denominó «solicitud urgente de suspensión de diligencia de secuestro, citación del Ministerio Público y advertencia de posible nulidad procesal», lo cierto es que el mismo no puede tenerse como idóneo para cristalizar el fin que ahora persigue, pues no invocó ninguna de las causales taxativas para su éxito, y al dirimirse esa solicitud, no interpuso recurso alguno. 1.2.- Misma suerte corre la aspiración dirigida a que se realice un «(…) estudio sobre el acceso indebido a la información procesal por parte de terceros ajenos al proceso, con afectación del derecho al habeas data y a la intimidad personal y familiar», pues tales quejas no han sido puestas en conocimiento del juez natural, para que en el marco de sus funciones dirima, analice y solvente lo que estime pertinente.

Así las cosas, dichas omisiones impiden examinar el fondo del asunto, toda vez que el impulsor aún tiene la oportunidad de exhibir sus pedimientos ante las «autoridades» competentes, lo que imposibilita un pronunciamiento del juez constitucional en esta instancia, pues esta Corporación ha sostenido, que: (…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales.

Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, STC8897-2017, STC10432- 2017.STC6904-2020, STC7904-2021, STC420-2023, STC890-2024 y STC3985-2025). 1.3.- La súplica del querellante atinente a que se efectué un «análisis de la situación de vulnerabilidad particular del grupo familiar, compuesto por una persona con discapacidad, un menor de edad (…)», bajo el pretexto de que la «diligencia de secuestro» llevada a cabo el 17 de junio de 2025 implica su «desalojo y el de su familia» de uno de los inmuebles cautelados, configurándose así un «perjuicio irremediable», tampoco puede salir avante, ya que Magistratura ha advertido que para que el supuesto daño salga avante, es indispensable demostrar que, «(i) [es] inminente, es decir, no basta con que exista una mera posibilidad de que se produzca el perjuicio;

(ii) sea grave, lo que implicaría, en consecuencia, un daño de gran intensidad sobre la persona afectada; (iii) las medidas que se requieran para evitar la configuración sean urgentes; y (iv) la acción es impostergable, es decir, en caso de aplazarse la misma sea ineficaz por inoportuna» (C.C. Sentencias SU-508 de 2020; T-190 de 2020 y T-235 de 2018).

Empero, tales presupuestos no fueron demostrados, además de que, como quedó dicho, al tutelante no se le ordenó desocupar el fundo y se le nombró «secuestre» del mismo. 2.- Ergo, se acompañará el fallo opugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE CON AUSENCIA JUSTIFICADA FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 7