Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-01170-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC11582-2025 Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-01170-01 (Aprobado en sesión de treinta de julio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 3 de junio de 2025 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Diego Fabián Gómez Castellanos promovió contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, la Procuraduría 102 - II Penal de esa ciudad y la Defensoría del Pueblo – Regional Tolima y demás intervinientes en el consecutivo 73411-40-89-003-2024-00116-00.
ANTECEDENTES 1.- El libelista invocó la protección «del derecho al debido proceso, derechos de mis 4 menores hijos, derecho de petición ante la omisión de la Defensoría del Pueblo del Tolima en responderme la solicitud elevada (…), e igualmente derechos de mi progenitora», para que se ordenara: i.- Que se falle la apelación interpuesta por el suscrito a la mayor brevedad posible en atención a que me encuentro privado de la libertad cumpliendo una condena injusta (…); ii.- Que en caso de desacato se proceda conforme la normatividad vigente y se apliquen las sanciones a que haya lugar».
En sustento adujo que el Juzgado Tercero Promiscuo de Líbano lo condenó por el punible de violencia intrafamiliar; apeló el 8 de octubre de 2024 y el proceso se encuentra en el turno 20 de apelación de sentencias en la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. Acudió ante dicha Corporación y ante la Procuraduría Delegada en lo Penal y simplemente le informaron que debe esperar hasta febrero de 2027 para que se decida la alzada, «salvo que se presenten oteas circunstancias que impidan a la Sala Penal del Tribunal (…) tomar la decisión correspondiente de segunda instancia».
De igual forma compareció ante la Defensoría del Pueblo «petición de la cual aún a la fecha no he obtenido respuesta alguna». Aseveró ser padre de cuatro hijos menores, uno de ellos «se encuentra en discapacidad física y mental “síndrome de Down” », además, que es « persona pobre, trabajadora, de escasos recursos económicos » y, que requería con « carácter urgente se profiera la decisión correspondiente en derecho».
Agregó que desde hace mucho tiempo « ha velado por la manutención de mi progenitora (adulta mayor) … que he velado por la manutención de mis 4 hijos menores de edad, mi progenitora es soltera, no posee ningún ingreso fijo para su subsistencia». 2.- La Sala Penal del Tribunal de Ibagué señaló que recibió la causa confutada, la cual está en el turno correspondiente y conforme al volumen de trabajo y secuencia cronológica, aún no se había dictado providencia. Además, que: «(…) en diferentes oportunidades le ha brindado información acerca del turno en el que se encuentra el proceso, como es el caso de la respuesta del 20 de enero de 2025 donde se le indicó que estaba en el turno No. 22 dentro de los procesos de Ley 1826 de 2017, la del 11 de febrero siguiente donde se le expuso que esta instancia no podía referirse a una denuncia que formuló en contra de otras personas por cuanto por principio de limitación solo se podría revisar lo que fue objeto de apelación (…).
Igualmente, la del 17 de febrero de 2025 donde se le informó al accionante y a la delegada del Ministerio Público que la fecha estimada de respuesta es el 13 de febrero de 2027, teniendo en cuenta la carga laboral que aqueja al despacho, el número considerable de acciones constitucionales que a diario ingresan, al igual que los procesos ordinarios con prescripción cercana que llegan de todo el distrito judicial.
Finalmente, la del pasado 9 de abril donde se le informó que el turno ya se encontraba en el No. 20, ratificando a su vez, la misma fecha estimativa de respuesta al recurso de apelación (…)». En consecuencia, afirmó que «(…) no ha vulnerado ningún derecho fundamental del accionante, pues siempre le ha brindado respuesta oportuna a los derechos de petición que ha incoado, donde se le asignó un turno, el cual debemos respetar conforme a la naturaleza del proceso, el orden de llegada y particularmente, respetando el derecho a la igualdad de los demás usuarios de la justicia que como el accionante esperan obtener una resolución de su situación jurídica, de allí que se solicita su desvinculación y/o negar por improcedente la presente acción constitucional».
El Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Líbano compartió link de la lid objetada e indicó que, en ella, Diego Fabián «(…) fue condenado en octubre ocho (8) de Dos mil veinticuatro (2024) por el delito de violencia intrafamiliar cometido en concurso homogéneo, proceso que fue apelado el 16 de octubre del 2024. Recurso que fue resuelto mediante auto interlocutorio N° 147 de fecha octubre veinticuatro (24) de dos mil veinticuatro (2024) y notificado en su debida oportunidad ante el Tribunal Superior de Ibagué, mediante oficio penal N° 287 OCTUBRE 24 DE 2024. apelación que fue repartida al despacho 006 Magistrada JULIETA ISABEL MEJIA ARCILA (…)».
La Procuraduría II Penal precisó que: «(…) el 07 de abril de 2025 el accionante presentó ante la Procuraduría General de la Nación, Procuraduría 102 Judicial II Penal de Ibagué Tolima, petición donde solicitaba intervención para que se tramitara a la mayor brevedad posible el recurso de apelación (…). Al respecto, según aparece documentado, la Procuraduría 102 Judicial Penal de Ibagué Tolima, dio trámite a la petición presentada el 07 de abril de 2025 por el peticionario Diego Fabian Gomez Castellanos, en el entendido que, como se le explica en el oficio (P) No. 028 – 102 – JPII, fechado 08 de abril de 2025, su solicitud ya se había tramitado mediante oficio (P) No. 003 de fecha 20 de enero de 2025, efectuando la remisión de su primera petición al despacho 006 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, a fin de, solicitar informar el turno en que se encontraba el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria proferida en primera instancia en contra del señor Gomez Castellanos; requerimiento contestado por el despacho de la Honorable Magistrada Julieta Isabel Mejía Arcila, donde informa que, el proceso en mención se encontraba en el turno No. 22 dentro del grupo de apelaciones de sentencias – con preso – Ley 1826 de 2017(…)».
Alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva, en la medida que «(…) no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante ni por acción ni por omisión, pues como quedó expuesto, el tutelante elevo una petición a la Procuraduría General de la Nación, Procuraduría 102 Judicial II Penal de Ibagué – Tolima, y a la misma se le imprimió los tramites que -conforme a las competencias internas- correspondía imprimirle (…)».
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala de Casación Penal desestimó el resguardo respecto de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, porque: «(…) 16.1 En el presente caso. advierte la Corte que, si bien la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué ha excedido el plazo legal para resolver la apelación, también lo es que no es posible afirmar que ello obedezca al incumplimiento negligente o deliberado de la función de administrar justicia, pues la causa fundamental es la congestión judicial elevada y aunque ello no puede trasladarse a los administrados, es claro que los procesos deben ser tramitados conforme al orden de entrada al despacho, tal y como lo contempla el artículo 18 de la Ley 446 de 1998. 16.2 Además, el cuerpo colegiado accionado informó que cada petición de impulso que ha propuesto el accionante ha sido resuelta oportunamente. 17.
Por otro lado, en el caso particular, no se acreditó y tampoco advierte la Sala la estructuración de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del juez constitucional (…)». Lo mismo hizo frente a la Procuraduría General de la Nación, ya que «(…) Al respecto de la petición que DIEGO FABIÁN GÓMEZ CASTELLANOS elevó el 7 de abril de 2025, con el propósito de que la Procuraduría 102 Judicial II Penal de Ibagué interviniera para que el Tribunal le imprimiera celeridad al trámite de apelación del proceso que se sigue en su contra (folio 7 de los anexos aportados en la demanda), se observa que esta fue contestada al día siguiente por la Delegada del Ministerio Público», respuesta que aseguró, fue aportada por Diego Fabián con la demanda.
En lo concerniente con la Defensoría del Pueblo – Regional Tolima, sostuvo que como no contestó el pliego superlativo, se acreditó que el precursor el 23 de abril de 2025 le formuló solicitud de intervención en el juicio rebatido sin que haya prueba de que le haya contestado en el término legal para ello, en aplicación de la presunción de veracidad establecida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, concedió el amparo en su contra y le ordenó que, «(…) dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, conteste de fondo el requerimiento efectuado el 23 de abril de 2025, independientemente de su sentido». 2.- Impugnaron el tutelante y la Defensoría del Pueblo.
El primero, porque en su criterio, el fallo del a quo constitucional «no es justo », pues fue condenado desde el 8 de octubre de 2024, está preso desde el 13 de abril de ese mismo año, «(…) a la fecha aún no se me ha fallado la apelación interpuesta (…)» y, no se tuvo en cuenta lo aducido en la demanda, en el sentido de que es padre de familia de cuatro hijos menores, uno de ellos con síndrome de Down, que debe velar por el sostenimiento de estos y de su progenitora quien padece de artritis.
La Defensoría del Pueblo, por su parte, adujo que, contrario a lo señalado en el veredicto de primer grado, sí respondió a la Sala de Casación Penal y, lo hizo en el sentido de comunicar que oportunamente contestó el « derecho de petición » del impulsor, en el que le indicó: «Me permito informarle que de acuerdo a la ley 941 de 2005, el Sistema Nacional de Defensoría Pública tiene como finalidad proveer de acceso a las personas a la Administración de Justicia en materia penal, en condiciones de igualdad y en los términos del debido proceso, con respeto de los derechos y garantías sustanciales y procesales.
En virtud de lo anterior y teniendo en cuenta su petición, la Defensoría del Pueblo Regional Tolima, para la asistencia técnica y jurídica del usuario de la referencia, se le asignó mediante Acta 1988 del 25 de abril de 2025 al Defensor Público, Doctor CESAR AUGUSTO TORRES ABELLO con quien se puede contactar en el número 3112514872, o al correo institucional: cetorres@defensoria.edu.co”.
Adveró que tal designación la notificó al censor a través del correo electrónico que él mismo aportó. Por ende, pidió revocar lo proveído en lo que le resultó desfavorable y declarar que el objeto del ruego respecto de ella estaba superado por intervención oportuna. CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia la convalidación del fallo recurrido, según pasa a explicarse. 2.- Corresponde a esta jurisdicción establecer si existe una tardanza injustificada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué en dirimir el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria de primera instancia dictada el 24 de octubre de 2024 en el proceso n.° 2024-00116.
Según informó dicha autoridad en esta instancia (24 jul. 2025): - El asunto actualmente se encuentra en el turno n.º 16 entre los procesos de la Ley 1826 de 2017; - En él ha respondido cuatro (4) « derechos de petición» del sentenciado (20 en., 11 y feb., y 9 abr. 2025); - No puede resolver el recurso de apelación dentro de un plazo razonable, principalmente, por la carga laboral que viene asumiendo desde su creación en el año 2016.
Es un despacho que inició como descongestión recibiendo los procesos ordinarios de Ley 600 y de Ley 906 de 2004, muchos de estos de alta complejidad jurídica que fueron enviados por los otros cinco despachos. Otra de las razones es el cúmulo de procesos tanto ordinarios, como constitucionales que llegan mes a mes, como se puede evidenciar en el cuadro de la estadística reportada en el SIERJU.
Igualmente, el incremento de procesos que se debió a la creación de Juzgados Penales Municipales, del Circuito, un especializado y Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que han entrado en actividad en los últimos dos años, sin que opere incremento proporcional en el personal de las salas penales, lo que sin duda aumenta el ingreso y debilita el egreso, porque todas las apelaciones en materia penal son de conocimiento del Tribunal, así como las segundas instancias de las acciones constitucionales de los juzgados con categoría de circuito.
Otra de las causas es la prioridad que registran los procesos penales que llegan próximos a la prescripción de la acción penal, que obliga al despacho a desplazar los turnos y a atender de manera inmediata dichos asuntos so pena de las acciones disciplinarias que una extinción de la acción penal conlleva. Procesos con esa característica que llegan de los juzgados penales independientemente de su categoría que por efectos de la congestión llegan en muchas ocasiones a dos, tres días de la fecha de prescripción, sin embargo, se atienden con prontitud para evitar dicho fenómeno. - Una vez se reparte un proceso, se lleva un registro en la oficina virtual del despacho y una base de datos adicional clasificándolo de acuerdo con su naturaleza, esto es, si se trata de ley 600 de 2000, ley 906 de 2004, y en el siguiente orden de prioridad: delitos contra la administración pública, delitos sexuales contra menores, procesos del SRPA, con fecha de prescripción próxima, si se encuentran detenidos, etc. y se asigna un turno, el cual puede ser objeto de variación justificada, dependiendo de la llegada de otros procesos que están ad portas de prescribir. - Recursos de apelación pendiente de fallo: 167 - Número de personas privadas de la libertad cuyos procesos están en curso en esa Sala: 52. - La planta de personal del despacho son, el Magistrado, un profesional grado 33 y un auxiliar grado 1. - En decisión STP9335-2025 de 3 de junio de 2025, la Sala de Decisión de Tutelas número 2 de la Corte Suprema, MP.
José Joaquín Burbano, al hacer un estudio sobre el ingreso efectivo de procesos ordinarios de los diferentes tribunales se resaltó, que este distrito judicial ocupa el quinto lugar a nivel nacional, con forme se advierte en la siguiente tabla, obtenida de la referida providencia. - La Sala viene gestionando nuevamente una solicitud o medidas de contingencia para afrontar la crisis que está atravesando por la alta carga laboral, si se tiene en cuenta que este distrito solo cuenta con 6 magistrados del área penal.
Lo anterior, indica que la demora no se origina en una conducta pasiva o negligente del Tribunal, sino en un contexto estructural que impide atender con mayor celeridad las cuestiones a él asignadas. 2.1. - Esta Colegiatura ha precisado que no es posible a través de la «acción de tutela », anhelar que se « alteren los turnos »; así lo explicó en un caso similar: (…) la tutela no tiene vocación de prosperidad, porque …la accionada le dio el trámite legal correspondiente al recurso extraordinario de casación, y no es dable ordenarle a la Sala tutelada que desate el conflicto antes del turno que le corresponde, porque tal como lo precisó el juez constitucional de primer grado, se desconocería el deber que le imponen los artículos 37, numeral 6° del Código de Procedimiento Civil y 18 de la Ley 446 de 1998 y se vulneraría derechos fundamentales de las partes e intervinientes en los otros procesos a su cargo, que por orden de ingreso al despacho deberían ser primeramente resueltos (CSJ.
STC de 5 de agosto de 2011, exp. 1359-01, reiterada en STC16975-2015, STC16140-2021, STC12006-2023 y STC12005-2024). De otra parte, el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 dispone, que «es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal » y, si bien el canon 16 de la Ley 1285 de 2009 - que modificó el 63A de la Ley 270 de 1996 – permite a los jueces dar prelación cuando se percaten de «razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social » o « asuntos que por carecer de antecedentes jurisprudenciales, su solución sea de interés público o pueda tener repercusión colectiva », son características que, primordialmente, corresponde evaluar al iudex competente.
En punto a la « mora injustificada », se ha predicado: [ l]a protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso.
Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (STC, 19 sep. 2008, rad. 01138-00, STC2000-2018, reiterada en STC14781-2022, STC539-2023 y STC2173-2024). 2.2.- En la presente causa, no se configura un intervalo irrazonable atribuible a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. Por el contrario, ha existido seguimiento a la distribución temporal de dichos tramites y cumplimiento de los criterios de turnos y especialidad.
La intromisión del juez de tutela no puede sustituir la autonomía ni alterar la distribución de los « turnos» sin un motivo objetivamente reprochable, ya que, es el funcionario encargado quien debe fijar el orden en que resolverá los casos que le son asignados y sólo cuando medien circunstancias excepcionalísimas, podría variarse ese mecanismo por esta vía, dado el carácter subsidiario de este instrumento constitucional por el cual no se puede desplazar la competencia en ese ámbito de quien está habilitado para ordenar « la prelación de los procesos ». 3.- En lo concerniente con la trasgresión del «derecho de petición por parte de la Defensoría del Pueblo, se demostró en el plenario que Diego Fabián le solicitó detalles y acompañamiento respecto del rito surtido en la segunda instancia en el pleito objetado.
La Sala de Casación Penal concluyó que dicho organismo no certificó vigilancia efectiva ni oportuna, por cuanto guardó silencio al requerimiento que le hizo. En sede de impugnación, la Defensoría manifestó que el 26 de mayo de 2025, contestó la demanda tuitiva en el término previsto, al correo institucional « notificasecpenal@cortesuprema.gov.co », de lo cual aportó como prueba una captura de pantalla de envío. En dicha misiva informó la asignación del Defensor Público César Augusto Torres Abello.
Pese a ello, se evidenció que la notificación al promotor fue enviada inicialmente a una dirección incorrecta «alexandra198364@yahoo.com», distinta de la que figuraba en sus escritos « alexandra197364@yahoo.com», motivo por el cual no tuvo conocimiento de dicha nominación. En observancia del fallo de primera instancia, la Defensoría remitió dicha comunicación al canal adecuado, por oficio número 202500603202944761 de 11 de junio de 2025, en el que, señaló: «al conocer el fallo de tutela, se procede inmediatamente a proyectar una nueva comunicación de derecho de petición en atención a la orden de tutela [ ] solicitando respetuosamente decretar el Hecho Superado ».
Tales circunstancias permiten concluir que, aunque la defensoría adelantó gestiones encaminadas a solucionar en tiempo y forma la inquietud de Diego Fabián, no lo notificó, desconociendo que esta – la notificación -, hace parte del núcleo esencial del «derecho de petición». Solo después de expedido el fallo de primer grado fue que la Defensoría puso en conocimiento del gestor su pronunciamiento de 25 de abril de 2025, por lo que no puede hablarse de un «hecho superado », sino del cumplimiento del mandato constitucional. 4.- Ergo, se acompañará la providencia impugnada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual estudio.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE CON AUSENCIA JUSTIFICADA FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7