Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03436-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC11581-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03436-00 (Aprobado en sesión de treinta de julio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025). Se desata la tutela que Virgilio de Jesús Rivera Bustos instauró contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Territorial Magdalena Medio y el Grupo Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2020-00032-00.
ANTECEDENTES 1.- El libelista invocó la protección de las prerrogativas a la « restitución de tierras, dignidad humana, vivienda digna, reparación integral a las víctimas del conflicto armado y mínimo vital», para que se ordenara: «i) A la Unidad de Restitución de Tierras – Territorial Magdalena Medio y al Grupo Fondo de Restitución de Tierras y Territorios, a efectuar el trámite para la consecución de un predio en equivalencia y la asignación de un proyecto productivo, tendiente a garantizar mi congrua subsistencia. ii) Al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Especializado en Restitución de Tierras, a establecer medidas eficaces y de fondo para el cumplimiento efectivo para la adquisición del predio, de conformidad con la restitución por equivalencia ordenada en la sentencia».
En suma, adujo que la Magistratura convocada amparó su derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras y, por ende, reconoció a su favor la « restitución por equivalencia » y mandó con cargo a los recursos del Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, compensarlo con « la entrega efectiva, material y jurídica de un bien equivalente, de similar o de mejores características del que es objeto del proceso, de naturaleza urbana o rural, localizado en el lugar que elijan », para lo cual, debía procederse de conformidad con lo previsto en los artículos 37 y siguientes del Decreto 4829 de 2011, compilado en el Decreto 1071 de 2015 y lo reglamentado mediante Resoluciones n.º 461 de 2013 y 0145 de 2016 (28 ag. 2023).
Sostuvo que desde la emisión de ese fallo no ha contado con los recursos económicos para su sostenimiento, dedicándose actualmente a labores informales, por lo que se hace urgente que se le brinde « un subsidio de arrendamiento, hasta cuando se haga efectiva la compra, legalización y entrega real y efectiva del fundo en equivalencia, así como del proyecto productivo ».
Aseveró que el 11 de junio de 2025 radicó «derecho de petición » ante el Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas para que se le informara el trámite surtido al « estudio de títulos y aprobación para la compra de un predio La Esperanza », sin obtener respuesta, omisión que lesiona sus privilegios esenciales como « sujeto de especial protección constitucional dentro del marco de la Política Pública de Restitución de Tierras ». 2.- La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta indicó que se « incumple el requisito de subsidiariedad », en tanto, se pretenden medidas para la ejecución de las órdenes impartidas en el fallo de restitución, « dejando de lado la competencia que corresponde al funcionario de conocimiento para pronunciarse al respecto».
CONSIDERACIONES 1.- Ab initio se anuncia el fracaso de la salvaguarda por no cumplirse el presupuesto de la subsidiariedad que impera en esta senda especial. 1.1.- Virgilio de Jesús Rivera Bustos busca que por esta vía excepcional se ordene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Territorial Magdalena Medio y al Grupo Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, «efectuar el trámite para la consecución de un predio en equivalencia y la asignación de un proyecto productivo, tendiente a garantizar mi congrua subsistencia».
Sin embargo, no se evidencia que haya acudido ante tales entidades a reclamar lo aquí anhelado, pues de acuerdo con el dossier, ejerció directamente esta acción tuitiva sin previamente requerir lo que trae a este escenario. Igual acontece con lo anhelado frente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta, dado que no se acreditó que le haya pedido adoptar a su favor medidas eficaces para el acatamiento de lo dispuesto en la sentencia de 28 de agosto de 2023.
Así las cosas, corresponde al querellante comparecer ante la autoridad respectiva a elevar las peticiones que aquí expone, ya que no es viable ejercer «directamente » este instrumento, como en efecto aconteció, para que sustituya la actividad del iudex natural, cuando éste es el legalmente habilitado para desatar la contienda sometida a su escrutinio.
Es sabido que: « (…), el [juez] constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa (sentencia de 18 de marzo de 2011, exp.
No. 00171-00, reiterada en fallo de 25 de abril de 2012, exp. n° 1100102030002012-00728-00). STC3492-2021, STC896 2022, STC4571-2023, STC11987-2024 y STC7311-2025. 1.2.- Tampoco resulta procedente el auxilio como medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable al memorialista, como quiera que no allegó elemento de convicción alguno para probarlo, sin que sea suficiente para ello la mera expresión de su existencia, dado que « no se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional » (CSJ STC2039-2020, reiterada STC15498-2021 STC610-2023, STC11987-2024 y STC7311-2025). 2.- De otro lado, el «derecho de petición» de raigambre «constitucional», entraña la facultad de radicar «solicitud respetuosa» y obtener pronta definición (art. 23 C.N.), sin que sea indispensable requerirlo porque se pueden presentar -escritos o verbales- para procurar el reconocimiento de un «derecho», la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, pedir «información», revisar y suplicar copias de documentos, hacer consultas, quejas, denuncias y «reclamos» e interponer recursos (art. 13, L. 1755 de 2015).
No obstante, en todos los casos, es forzoso que se demuestre la «radicación» o la manifestación de la «petición» ante la «autoridad» o «entidad» exhortada, para intuir de ella si emitió o no una «respuesta» que satisfaga su núcleo esencial; carga probatoria que recae en quien aduce el agravio por no encontrar solución a lo anhelado (STC10928-2024 y STC7975-2025). 2.1.- El artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, prevé: «Artículo 14.
Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.
Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto». 2.2.- En el sub lite, está acreditado que el accionante, el 11 de junio de 2025, formuló «derecho de petición» ante el Grupo Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, en el que requirió: «i) ( ) se sirva informar el estado del trámite relacionado con el estudio de títulos del predio La Esperanza, y las gestiones que a la fecha ha adelantado el Fondo de la UAEGRTD, con miras a la aprobación para la compra de dicho predio. ii) En caso de que no se haya tenido ningún avance en este proceso, solicito se disponga la prioridad para este caso y se le dé celeridad al trámite que resuelva en forma definitiva la compra del predio presentado por el beneficiario, en atención a la edad del usuario y sus escasos ingresos», sin recibir respuesta alguna al momento de acudir a esta senda superlativa. 2.3.- Como el Grupo Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, guardó silencio en la presente acción, a pesar, de haber sido debidamente notificado, se aplicará la presunción de veracidad consagrada en el artículo 20 del Decreto-Ley 2591 de 1991, esto es, tener por ciertos los hechos alegados por Virgilio de Jesús, por lo que, se puede inferir la vulneración de su «derecho de petición», pues la rogativa fue radicada desde el 11 de junio de 2025, sin que haya expedido pronunciamiento alguno, excediendo el término legal que para ello contaba conforme al artículo 14 de la Ley 1755 de 2015.
Por consiguiente, se concederá el auxilio frente a esta queja y se dispondrá que dicha dependencia conteste la rogativa del precursor. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, RESUELVE Primero: CONCEDER la protección del derecho de petición invocado por Virgilio de Jesús Rivera Bustos contra el Grupo Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.
En consecuencia, se ordena a dicha entidad que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes al enteramiento de esta providencia, resuelva y notifique a la dirección y al correo electrónico suministrado por el actor, la solicitud que le elevó el 11 de junio de 2025. Segundo: DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Virgilio de Jesús Rivera Bustos contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Territorial Magdalena Medio.
Tercero: Comuníquese por el medio más ágil a los interesados y, de no impugnarse el fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÈNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE CON AUSENCIA JUSTIFICADA FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9