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STC11580-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación no. 11001-22-03-000-2025-01487-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC11580-2025 Radicación n°. 11001-22-03-000-2025-01487-01 (Aprobado en sesión del treinta de julio de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 19 de junio de 2025 por la Sala séptima de decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo reclamado por quien dice ser apoderado de Jairo de Jesús Zuluaga Zuluaga contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de ejecución de sentencias de Bogotá y Microsoft Colombia[footnoteRef:1]. [1: Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso rebatido (rad. 11001310304220190045700).] I.

ANTECEDENTES 1. El abogado promotor procura la salvaguarda de las garantías del debido proceso y tutela judicial efectiva de quien dice representar. 2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. Deyner Alberto Ruíz Toro promovió una demanda ejecutiva contra Jairo de Jesús Zuluaga Zuluaga con base en un pagaré[footnoteRef:2]. [2: Folio 6, archivo C1, C01Principal.] 2.2.

El 29 de julio de 2019[footnoteRef:3], el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago por el capital del título a la tasa de interés del 2% mensual y, el 2 de julio de 2020[footnoteRef:4], se decretó el embargo de los remanentes y bienes que se llegasen a desembargar del ejecutado en la Secretaría de Hacienda de Pereira - oficina de impuestos. [3: Folio 11, archivo C1, C01Principal.] [4: Folio 6, archivo C2, C02Medidas.] 2.3.

Tras varias solicitudes, intentos y constancias de notificación del accionado, el 15 de diciembre de 2021[footnoteRef:5], el demandante allegó informe de notificación y, el 1º de febrero de 2022[footnoteRef:6], el Juzgado tuvo por notificado al demandado y ordenó seguir adelante con la ejecución. [5: Folio 75, archivo C1, C01Principal,] [6: Folio 77, archivo C1, C01Principal.] 2.4.

El 1º de febrero de 2024[footnoteRef:7], el ejecutado solicitó la nulidad del proceso por indebida notificación. [7: Folio 1 a 9, archivo C3, C03Nulidad] 2.5. El 14 de febrero de 2024[footnoteRef:8], el Juzgado accionado corrió traslado del incidente a la parte actora. Inconforme[footnoteRef:9], el demandado interpuso recurso de reposición porque consideró que debía prescindir del traslado.

El 11 de marzo de 2024[footnoteRef:10], el despacho confirmó su decisión. [8: Folio 11, archivo C3, C03Nulidad.] [9: Folio 12, archivo C3, C03Nulidad.] [10: Folio 31, archivo C3, C03Nulidad.] 2.6. El 16 de abril de 2024[footnoteRef:11], el ejecutado solicitó impulso respecto de la nulidad, pero, el 2 de mayo posterior[footnoteRef:12], el Juzgado ordenó publicar el traslado, porque no se hizo en debida forma. [11: Folio 34, archivo C3, C03Nulidad.] [12: Folio 36, archivo C3, C03Nulidad.] 2.7.

El 4 de julio de 2024[footnoteRef:13], el demandado solicitó impulso del proceso y, el 15 de julio siguiente[footnoteRef:14], el Juzgado decretó como pruebas las documentales obrantes en el plenario y aquellas aportadas con el incidente. [13: Folio 42, archivo C3, C03Nulidad.] [14: Folio 43, archivo C3, C03Nulidad.] 2.8. El 15 de agosto de 2024[footnoteRef:15] se conminó al ejecutante para que informara cómo obtuvo la dirección electrónica de notificación, quien indicó que fue por un amigo del demandado[footnoteRef:16]. [15: Folio 45, archivo C3, C03Nulidad.] [16: Folio 46, archivo C3, C03Nulidad.] 2.9.

El 28 de agosto de 2024[footnoteRef:17] se ofició a Microsoft Colombia, a fin de que informara si el correo Jairo-1048@hotmail.com estaba en uso, su fecha de creación y los datos suministrados por el creador[footnoteRef:18]. [17: Folio 49, archivo C3, C03Nulidad.] [18: Comunicación enviada el 8 de octubre de 2024. Folio 53, archivo C3, C03Nulidad.] 2.10.

El 30 de septiembre de 2024[footnoteRef:19], el demandado reclamó celeridad, pero, el 9 de octubre[footnoteRef:20], el Juzgado le indicó que estaba esperando la respuesta de Microsoft Colombia. [19: Folio 51, archivo C3, C03Nulidad.] [20: Folio 54, archivo C3, C03Nulidad.] 2.11. El 22 de octubre de 2024[footnoteRef:21], Microsoft Colombia informó que no conoce ni está relacionado con los hechos del oficio citado por el despacho, entre otros. [21: Folio 55 a 69, archivo C3, C03Nulidad.] 2.12.

El 1º de noviembre de 2024[footnoteRef:22] se ordenó poner en conocimiento de las partes la respuesta llegada por Microsoft y se requirió en los mismos términos del auto del 9 de octubre de 2024 a Microsoft Corporation[footnoteRef:23]. [22: Folio 70, archivo C3, C03Nulidad.] [23: Comunicación enviada el 26 de noviembre de 2024.] 2.13. El 19 de noviembre de 2024[footnoteRef:24], el ejecutado solicitó impulso del proceso. [24: Folio 77, archivo C3, C03Nulidad.] 2.14.

Seguidamente[footnoteRef:25], Microsoft Colombia indicó que este tipo de solicitudes se deben realizar por medio de Le Portal de Microsoft y anexó el enlace al que se podía acceder y las instrucciones para su presentación. [25: Folio 88, archivo C3, C03Nulidad.] 2.15. El 23 de enero de 2025[footnoteRef:26], el Juzgado conminó a la Oficina de Apoyo para que procediera a diligenciar el formulario virtual encaminado a la consecución de la información requerida.

El 29 de enero siguiente[footnoteRef:27], la Oficina de Apoyo envió el requerimiento a Soporte Correo Dirección Seccional de Tecnología de Bogotá. [26: Folio 89, archivo C3, C03Nulidad.] [27: Folio 90, archivo C3, C03Nulidad.] 2.16. El 27 de febrero de 2025[footnoteRef:28], el demandado cuestionó a Microsoft Colombia, por desacatar la orden judicial y pidió que se realizara el trámite procesal inmediato correspondiente que garantizara la pronta resolución de la nulidad invocada. [28: Folio 92, archivo C3, C03Nulidad.] 2.17.

El 2 de abril de 2025[footnoteRef:29], con base en el soporte allegado por la Oficina de Apoyo y toda vez que el asunto se encontraba pendiente de la información del LE portal Microsoft, el despacho requirió a soporte de correo, dirección seccional de tecnología[footnoteRef:30], para que informara en el término de 5 días las resultas de la solicitud y determinó que vencido ese término se ingresaría al expediente para resolver el fondo.

De otro lado, determinó que, de encontrarse digitalizado el proceso se procediera a enviar el enlace del proceso de las partes y, si aún no se había digitalizado, los profesionales del derecho podían acudir a las instalaciones del Juzgado para su consulta. [29: Folio 93, archivo C3, C03Nulidad.] [30: Comunicación enviada el 6 de mayo de 2025.] 3.

El abogado promotor cuestiona que no se haya resuelto el incidente de nulidad. Asimismo, reprocha que el despacho no ponga en conocimiento de las partes las respuestas allegadas por Microsoft Colombia y que se le haya negado el acceso al expediente con la excusa de que este no se encuentra digitalizado. También manifiesta que su representado es una persona de la tercera edad con una discapacidad auditiva severa y otros quebrantos de salud que le imposibilitan su desarrollo normal, así como que lo ocurrido le ha ocasionado graves perjuicios, teniendo en cuenta que existen unas medidas cautelares que están afectando su patrimonio.

Finalmente, sostiene que denunció al ejecutante por la presunta comisión del delito de suplantación de identidad. 4. Con sustento en lo narrado pide que se le ordene al Juzgado tomar decisiones de fondo frente a la solicitud de nulidad y abstenerse de obstruir el trámite del incidente y solicita que se ordene a Microsoft Colombia dar una respuesta completa y satisfactoria a los oficios emitidos.

De forma subsidiaria, pretende que se declare la nulidad procesal por indebida notificación y se dé trámite nuevamente a la notificación. II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá manifestó que no ha obtenido respuesta por parte de la dirección seccional de tecnología y que, el 18 de junio de 2025, requirió nuevamente a esa área y a Suramericana EPS, Colpensiones y Transunion. 2.

El tesorero general del municipio de Pereira refirió que en contra de Jairo de Jesús Zuluaga se adelantan unos procesos de cobro coactivo y, en uno de ellos, se encuentra embargado y pendiente de secuestro y remate el bien con F.M.I. 290-8039. III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el amparo invocado, al advertir que, en el curso de esta actuación, el Juzgado requirió de nuevo a la dirección seccional de tecnología y, por tanto, se cumplió con lo solicitado por el promotor, que era darle celeridad al trámite, pues con independencia del contenido de ese proveído se emitió el pronunciamiento que se consideraba omitido.

Además, señaló que como la súplica principal ya fue despachada no era procedente abordar la pretensión subsidiaria relativa a la declaratoria de nulidad. No obstante, hizo un llamado de atención al funcionario respecto de la demora en la resolución de la nulidad. IV. IMPUGNACIÓN El abogado promotor insistió en que su representado es una persona de la tercera edad con múltiples patologías y manifestó que no existe hecho superado, máxime que el requerimiento realizado por el Juzgado no fue claro ni efectivo.

Asimismo, reprochó que el Juzgado no haya adoptado medidas eficaces para obtener la información que requiere de Microsoft y se limita a hacer requerimientos formales sin ejercer el poder coercitvo. V. CONSIDERACIONES 1. La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto no accedió a la protección pretendida, pero por falta de legitimación por activa del abogado accionante. 2.

Referente a la legitimación en la causa, esta Sala unificó su criterio con respecto a lo que atañe a los requisitos que reclama el acto jurídico del poder en la reciente sentencia CSJ, STC10721-2023 [footnoteRef:31], por lo cual es procedente remitirse a los argumentos expuestos en esa providencia. [31: Postura reiterada en las sentencias CSJ, STC908-2024 y CSJ, STC636-2024.] 2.1.

El artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 establece que todas las personas tienen a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Por su parte, el artículo 10 ibidem dispone que (…) podrá ser ejercida (…) por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

(…) También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud (…). Con base en la normatividad referida, la Sala, en el fallo citado, destacó que la legitimación en la causa por activa es un elemento subjetivo fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor y sin el cual el juez no puede dictar una sentencia de fondo.

Este presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto de la protección constitucional invocada, condición que, en relación con los apoderados que actúan en nombre de aquella, solo se verifica con un adecuado mandato especial, de manera que, al momento de decidir, el juez debe comprobar esa circunstancia en forma estricta.

De lo referido en precedencia, se advirtió que se puede acudir a la tutela de diferentes formas: i) directamente, ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad o de personas jurídicas; iii) mediante apoderado judicial, evento en el cual el mandatario debe ostentar la condición de abogado titulado habilitado y tener poder especial; o iv) a través de agente oficioso. 2.2.

Ahora bien, respecto de tal facultad y, en particular, frente a los abogados, esta Sala ha venido indicando que la persona habilitada para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. Así, por ejemplo, cuando se trata de rebatir un trámite judicial, se ha establecido que son los sujetos procesales los facultados para interponer una acción constitucional contra las decisiones emitidas en los juicios correspondientes (CSJ, STC7905-2023).

Igualmente, la Sala ha señalado que la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando « tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo » y que tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ, STC1042-2019). En similares términos, la Corte Constitucional, en la sentencia CC, T-530-98, sostuvo que el poder especial otorgado para representar judicialmente a una de las partes en determinado proceso no es suficiente para acudir en sede de tutela, pues [a] unque podría pensarse que su calidad de representante de la parte civil en el proceso penal lo habilitaba para dicho menester, debe desecharse esta idea (…); es cierto que éste la representa conforme al poder específico que se le ha conferido; pero éste aun cuando suficiente para la actuación en el proceso penal no lo habilita para ejercitar la acción de tutela [footnoteRef:32]. [32: Similar criterio expuso la Corte Constitucional en la sentencia CC, T-695-98.] 2.3.

En cuanto al mandato requerido cuando se actúa a través de apoderado, la Corte Constitucional, en providencia CC, T-001-1997, precisó que todo poder en materia de tutela debe ser especial, es decir, que « se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión »[footnoteRef:33]. [33: Criterio reiterado en las providencias CC, T-556-02 y en CC, T-194-12.] Así las cosas, como lo refirió la Corte Constitucional en la sentencia CC, T-1025-2006, el poder especial debe contener en forma clara y expresa: (i) los nombres y datos de identificación tanto del poderdante como del apoderado;

(ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar. Los anteriores elementos permiten reconocer la situación fáctica que origina el proceso de tutela, los sujetos procesales de la misma y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo.

En consecuencia, la ausencia de alguno de los elementos esenciales de un poder desconfigura la legitimación en la causa por activa, haciendo improcedente la acción [footnoteRef:34]. [34: Postura reiterada por esta Sala en CSJ, STC1284-2022.] 2.3.1. Acorde con lo anterior, la Corte Constitucional, en providencia CC, T-975-2005, al revisar un poder allegado para actuar en tutela, sostuvo que, como « refiere de manera indeterminada a la interposición de una acción de tutela, sin que se precise el derecho o derechos cuya protección se solicitará, o se especifiquen los hechos que sirven de fundamento para su interposición », inviable es pronunciarse de « fondo sobre los hechos, pretensiones y derechos fundamentales invocados, objeto de la presente acción ». 2.3.2.

En otra oportunidad, frente a un poder otorgado para promover una tutela, que indicaba la autoridad accionada y los derechos vulnerados, la Corte Constitucional consideró que este era insuficiente, pues el propósito que dio lugar a la acción constitucional no fue incorporado en el mandato. En sustento, el Alto Tribunal destacó que (…) en el poder ni siquiera se hace referencia a un derecho de petición en especial –no aparece ni la fecha, ni se menciona la materia o el objeto del mismo-, mucho menos se precisan los elementos que permitan concluir, en una interpretación pro homine, que la petición elevada contiene los elementos para poder derivar de allí la existencia de un poder otorgado para interponer la presente demanda de tutela (CC, T-194-12). 2.3.3.

Análoga postura adoptó esta Sala (CSJ, STC3956-2023, STC3116-2023, STC3112-2023) y la homóloga de Casación Penal, al destacar que un poder especial debe « identificar la situación fáctica que origina la acción de tutela, los sujetos procesales y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo » (CSJ, STP2343-2023). Teniendo en cuenta lo anterior, en la referida sentencia CSJ, STC10721-2023, esta Sala de Casación precisó que « los poderes abiertos para interponer tutelas no son aceptables », pues un mandato en esos términos solo contiene una delegación genérica frente a determinada autoridad o proceso, que no reúne los elementos de especificidad necesarios para acudir ante el juez constitucional frente a un hecho u omisión específica. 2.4.

De todo lo expuesto, la Sala, en la referida sentencia CSJ, STC10721-2023, concluyó que … La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela. … Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial. … Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional. … Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico.

En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela. … La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente.

(Se resalta). 3. En el caso concreto, el tutelante pretende la protección de los derechos fundamentales de Jairo de Jesús Zuluaga Zuluaga, no obstante, el poder allegado, si bien señala los accionados y los derechos invocados, no indica el radicado del proceso rebatido, ni identifica las actuaciones u omisiones directamente censuradas y tampoco hace referencia alguna que permita establecer el objeto concreto del mandato otorgado frente a los demandados.

Así las cosas, como el poder presentado no reúne las condiciones de especificidad que se requieren para actuar en esta sede, inviable es analizar el fondo del asunto, por falta de legitimación en la causa por activa, razón por la cual se confirmará la decisión impugnada, que negó la tutela de la referencia, pero por la ausencia del presupuesto referido.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO (Con Ausencia Justificada) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 14