Radicación n° 11001-02-04-000-2020-00588-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC1158-2021 Radicación nº 11001-02-04-000-2020-00588-01 (Aprobado en sesión virtual del diez de febrero de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 19 de mayo de 2020, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que negó la acción de tutela promovida por Agustín Mina Riascos contra la Sala de Casación Laboral de Descongestión No. 2 de la Corte Suprema de Justicia y el Juzgado 16 Laboral del Circuito de la misma urbe.
Al trámite se vinculó a las partes intervinientes en el proceso de radicado 2014-00619-01. I.
ANTECEDENTES 1. El actor reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la libertad de empresa, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas dentro del litigio referido. 2. Son hechos relevantes para la definición del asunto, los siguientes: 2.1 Narró el accionante que tiene contrato individual de trabajo con el Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena) desde el 22 de julio de 2002, siendo beneficiario desde esa fecha de la Convención Colectiva del Trabajo (SINTRASENA). 2.2.
Indicó, que demandó a dicha entidad con el propósito de que aplicara la cláusula de mayor favorecimiento consagrada en el artículo 82 de la citada Convención y liquidara la « prima de localización » con el porcentaje establecido para los empleados públicos y no para los trabajadores oficiales del SENA. 2.3. Con fundamento en lo anterior, solicitó se reliquidara la prima de localización y todas las acreencias laborales de carácter legal y extralegal indexadas desde el 22 de julio de 2002. 2.4.
El asunto correspondió al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, el cual, mediante fallo del 29 de abril de 2016, negó las pretensiones imploradas. Dicha providencia fue remitida en consulta a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, la cual, en sentencia del 23 de junio de siguiente, decidió revocarla y concedió lo solicitado.
Inconforme con esa determinación, el Servicio Nacional de Aprendizaje presentó recurso extraordinario de Casación, del cual, conoció la Sala de Casación Laboral de Descongestión No. 2 de la Corte Suprema de Justicia, misma que en sentencia del 27 de enero de 2020, resolvió casar la decisión debatida y confirmó el fallo dictado por el Juzgado 16 acusado. 3.
Solicitó, conforme a lo relatado, que se revoquen las providencias del 29 de abril de 2016 proferida por el despacho accionado y la del 27 de enero de 2020, emitida por la Sala de Casación Laboral de Descongestión No. 2 de esta Corporación. Además, pidió que se declare: i) la existencia del contrato individual de trabajo con el SENA desde el 22 de julio de 2002, ii) que es beneficiario de la Convención Colectiva del Trabajo, iii) que es beneficiario de la prima de localización y, por ende, debe ser liquidada de conformidad con el artículo 20 del Decreto 1014 de 1978 y el canon 8 del decreto 415 de 1979, teniendo en cuenta la cláusula de mayor favorecimiento consagrada en el precepto 82 de la Convención referida.
En consecuencia de esa nivelación, se ordene la reliquidación y pago de todas las acreencias laborales, prestaciones legales y extralegales desde el inicio de la relación laboral. II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Juzgado censurado, después de realizar un recuento de las actuaciones procesales surtidas, afirmó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, por lo que solicitó se deniegue la acción impetrada. 2.
La Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles y Laborales manifestó que «la tutela interpuesta… resulta manifiestamente improcedente, toda vez que las decisiones adoptadas por las diferentes instancias antes relacionadas no son caprichosas ni arbitrarias, no se encuentran alejadas del ordenamiento jurídico, y tampoco se logra acreditar, o al menos sustentar por parte del accionante, ninguno de los requisitos específicos que habilitan la viabilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales». 3.
La Sala de Casación Laboral accionada manifestó que al resolver el recurso de casación interpuesto, lo resolvió « con fundamento en jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral Permanente, casar el fallo impugnado, al hallar prósperos los dos cargos formulados por el Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA». Agregó que « la Sala le hizo ver al recurrente, que la discusión respecto de la interpretación de la cláusula de mayor favorecimiento, que subyacía en el asunto, en la que anclaba sus pedimentos, fue definida por la Corporación en la sentencia CSJ SL3845-2019».
Concluyó, después de narrar los argumentos de la providencia que «la decisión proferida por esta magistratura, más que razonada, se profirió con estricto apego a la constitución, a la ley laboral y al precedente jurisprudencial». Por lo tanto, solicitó se deniegue el amparo. 4. La abogada Marcela Cortes Jaramillo, vinculada en su calidad de apoderada del Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena), señaló que « en el escrito de tutela no se evidencia las causales determinadas para que prospere la acción de tutela contra sentencias judiciales, ni determina con claridad en qué consiste la violación al debido proceso por parte de los Despachos judiciales accionados ».
Además, destacó que sobre la Prima de localización se han promovido más de 30 procesos, siendo favorables para la entidad en primera y segunda instancia más del 90%. III. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo deprecado al no haberse demostrado la vulneración de ningún derecho fundamental.
Ahora bien, después de analizar los requisitos de procedencia de la acción constitucional, consideró que la « decisión objeto de revisión constitucional no se basó en un capricho o arbitrariedad judicial, sino que por el contrario - y como salta a la vista-, tal decisión encuentra sustento en principios y normas constitucionales y legales, contenidos en el ordenamiento jurídico colombiano, y proferida con observancia y respeto de las normas procesales y sustanciales del trabajo, con base en los argumentos presentados por cada una de las partes intervinientes en el proceso y en las pruebas allegadas oportunamente al trámite».
Agregó que « en el presente asunto no se cumplen los referidos requisitos sustanciales de procedibilidad establecidos como una conditio sine qua non para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, situación que degenera necesariamente en la necesidad de desestimar en su integridad la presente acción». IV. LA IMPUGNACIÓN El accionante insiste en los argumentos expuestos como base fundacional de la acción de tutela, centrada en la vulneración de los derechos invocados.
Además, insiste en la revocatoria de las providencias cuestionadas. V. CONSIDERACIONES 1. En el caso sub examine, el gestor pretende se revoque la providencia del 27 de enero de 2020, proferida por la Sala de Casación Laboral de Descongestión No. 2 de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual se resolvió casar la providencia emitida el 23 de junio de 2016, por el Tribunal Superior de Bogotá, pues considera dicha determinación vulneradora de sus prebendas esenciales.
En consecuencia, solicita se le concedan las pretensiones que fueron objeto de debate en la vía ordinaria cuyo resultado fue adverso a sus intereses. 2. Examinado el asunto, pronto advierte la Sala que la decisión del a-quo habrá de ser confirmada, por cuanto la acción constitucional carece de vocación de prosperidad. En efecto, la decisión rebatida no alberga anomalía que imponga la perentoria salvaguardia deprecada, independientemente que sea o no compartido. 3.
Sobre el particular, al resolver el recurso de casación propuesto, la Colegiatura accionada expresó los motivos por los cuales se imponía casar la providencia mediante la cual se determinó que al actor le asistía el derecho a recibir el reajuste de la prima de localización, teniendo en cuenta el porcentaje estipulado para los empleados públicos, en virtud de la cláusula de mayor favorecimiento.
Para ello, de entrada, advirtió que, el tema sobre el que gira el control de legalidad a la sentencia de segundo grado, ya había sido decantado por la Sala en la sentencia CSJ SL3845-2019, en la que, al definir un asunto de similares contornos precisó que: «los servidores del SENA disfrutan de la denominada prima de localización, en cuantías diferentes y con métodos de ajuste anual disímiles; que la aplicación de la cláusula de mayor favorecimiento, no es de igualdad salarial o prestacional, o de equiparación entre el valor de los derechos laborales de sus servidores, pues su texto no prevé o sugiere que los trabajadores oficiales de la entidad, tienen derecho a devengar las prestaciones de los empleados públicos, en idénticos términos a como están consagradas en las leyes o reglamentos».
Seguidamente destacó, que el propósito de dicha cláusula « es de nivelar a futuro, los incrementos salariales o prestacionales de los trabajadores oficiales y empleados públicos de la entidad, cuando quiera que el que se decrete en favor de los primeros sea inferior a la de los segundos«, de manera que, «si a partir de la suscripción de la convención colectiva de trabajo, una autoridad pública decreta un mejor incremento en los salarios o prestaciones de los empleados públicos, los trabajadores oficiales tienen derecho a que el porcentaje que se establezca en favor de ellos, se equipare con el de los primeros».
Por esa razón, resaltó que « si la intención de los interlocutores sociales hubiera sido la de equiparar el método de reajuste anual de la prima de localización de todos los servidores públicos del SENA, así lo hubieran acordado». Determinó, después de transcribir la providencia precitada, que la conclusión a la que llegó el Tribunal de Bogotá, en el sentido de que el accionante -en su condición de trabajador oficial del SENA-, « tenía derecho al pago de la diferencia que existía en el valor de «prima de localización», según lo previsto en los artículos 20 del Decreto 1014 de 1978 y 8° del Decreto 415 de 1979, en aplicación de la denominada cláusula de mayor favorecimiento, porque la misma busca mantener la igualdad y no propiciar discriminación salarial y prestacional entre los servidores de la entidad», era equivoca como quedó definido del texto de la cláusula 82, la cual « no prevé que sus trabajadores oficiales [tengan] derecho a devengar las prestaciones de los empleados públicos. 4.
Así las cosas, se sigue que la determinación cuestionada resulta conforme al ordenamiento jurídico. Lo anterior amén que aquella fue proferida con el aquilatamiento razonable de las pruebas aportadas al proceso, los parámetros legales y de un análisis jurisprudencial completo en torno al tema debatido. Por el contrario, se advierte que los fundamentos con los cuales el accionante recrimina la actuación judicial tienen como sustento un disentimiento subjetivo frente a los argumentos en que la Colegiatura accionada se basó para resolver el recurso de extraordinario de casación. Al respecto, debe recordarse que este tipo de disconformidades no habilitan la intervención del juez constitucional, por cuanto lo que hace es insistir (indirectamente) sobre puntos resueltos de fondo en esa causa.
A su turno, se revela con ello la intención de utilizar el resguardo como un recurso adicional, perdiendo así su carácter excepcional y residual. Esta Corporación ha esgrimido, de un lado, que « el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia » (STC1904-2020, feb 24 de 2020, rad. 2020-00348-00). 5.
Acorde con lo discurrido, se impone confirmar la sentencia impugnada. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia prenotada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 10