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STC11579-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Ley 527 de 1999

Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-03440-00 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC11579-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03440-00 (Aprobado en sesión del treinta de julio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela que Jesús Leonardo Garzón Velásquez promovió contra el Juzgado Veintinueve de Familia de Bogotá, extensiva a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta capital, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes en la sucesión n.° 2012-00643.

ANTECEDENTES 1. A través de apoderado judicial el accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. 2. En síntesis, expuso que le solicitó al Juzgado Veintinueve de Familia de Bogotá, quien conoce de la sucesión de Bertilda Argemira Velásquez Sastoque, declarar la « ilegalidad » del auto emitido el 16 de agosto de 2013 a través del cual se reconoció a Jaime Ramírez Sánchez como cónyuge sobreviviente de la causante teniendo en cuenta la « deficiencia e inconsistencia del registro de matrimonio aportado » pues en ese documento se indica que éste se casó con « BERTILDA ARGEMIRA VELÁSQUEZ DE LEÓN, siendo que el nombre de la causante es BERTILDA ARGEMIRA SÁNCHEZ SASTOQUE, nombre que ha utilizado en todos sus actos y el que aparece en su cédula de ciudadanía ».

Manifestó que el 8 de septiembre de 2023 el juzgado negó su solicitud, argumentado que el auto cuestionado se encuentra ejecutoriado, que « el registro civil de matrimonio aportado es apto para demostrar estado civil » y frente a las inconsistencias del documento le señaló que le correspondía « iniciar las acciones judiciales que se estimen pertinentes, proposición que no corresponde en derecho, pues es al cónyuge al que corresponde ese deber conforme lo dispone el art. 491, ordinal 6 ».

Indicó que frente a la decisión anterior formuló reposición y apelación; sin embargo, la determinación fue mantenida y se negó la concesión de la alzada (23 enero 2024), por lo que presentó remedio vertical y queja por considerar « mal denegado el de apelación », pero la Sala de Familia del Tribunal de esta ciudad lo declaró bien denegado el 26 de mayo de 2025. 3.

En este contexto estima vulnerados sus derechos fundamentales y pretende que se le ordene al juzgado convocado que, « en término perentorio, proceda a requerir al señor JAIME RAMÍREZ SÁNCHEZ, (…) para que aclar[e] el por qué en el poder y registro civil de matrimonio se dice que es casado con la señora BERTILDA ARGEMIRA VELÁSQUEZ DE LEON, atendiendo que la sucesión que aquí se adelanta el nombre de la causante es BERTILDA ARGEMIRA VELÁSQUEZ SASTOQUE ».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta capital remitió el enlace de acceso al expediente digital del proceso criticado. 2. El Juzgado Veintinueve de Familia de Bogotá solicitó negar el amparo al no evidenciarse vulneración alguna. CONSIDERACIONES 1. Esta Corporación ha dicho y reiterado, en línea de principio, que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, la salvaguarda no procede contra las decisiones o actuaciones de las autoridades judiciales, ya que al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención de esta justicia con el fin de restablecer el orden jurídico. 2.

Conforme al escrito tutelar se evidencia que el actor estima lesionadas sus garantías fundamentales a partir de: i) la providencia proferida por el Juzgado Veintinueve de Familia de Bogotá el 23 enero de 2024 que mantuvo la decisión de 8 de septiembre de 2023 que a su vez no accedió a su solicitud de declarar sin valor ni efecto el auto de 16 de agosto de 2013 mediante el cual se reconoció como cónyuge supérstite de la causante en la sucesión señalada a Jaime Ramírez Sánchez y ii) el pronunciamiento emitido por la Sala de Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad el 26 de mayo de 2025 que declaró bien denegado el recurso de apelación efectuado en el numeral segundo del primero de los pronunciamientos referenciados. 3.

Examinada la queja constitucional al tenor de la jurisprudencia aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, la Sala negará el amparo solicitado por las siguientes razones. 3.1. Falta del requisito de inmediatez frente al auto de 23 de enero de 2024. La acción de tutela, como mecanismo de defensa de los derechos fundamentales frente a cualquier vulneración o amenaza proveniente de las autoridades o de los particulares, tiene cabida solo de manera excepcional, en tanto que su aplicación procede únicamente para la «protección inmediata» de los derechos constitucionales fundamentales (art. 86 C.P.), razón por la cual, su objetivo se desvanece si su ejercicio es tardío. Al respecto tiene dicho la Sala:    «(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.

Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses». (CSJ STC, 29 abr. 2009, Rad. 2009-00624-00, reiterada, entre otras, en CSJ STC, 25 de ene. 2023, Rad. 2023-02630-01). Aunado a lo anterior, cuando la censura se dirige contra una determinación judicial, el mentado requisito adquiere más relevancia; en esos casos, el estudio preliminar de dicho criterio debe tornarse aún más riguroso, ya que lo que eventualmente se desvirtuaría serían principios esenciales como la cosa juzgada, la seguridad jurídica y, de contera, la autonomía e independencia judicial.

Así las cosas, la Sala encuentra que la decisión criticada por el accionante data del 23 de enero de 2024, mientras que el amparo constitucional sólo se promovió el 6 de junio de 2025, superándose con creces el término que se ha entendido como prudente y razonable para ejercer la acción, situación que impide examinar de fondo el asunto, pues, la demora en incoar la protección supralegal es suficiente para descartar la presencia de arbitrariedades por parte de las autoridades convocadas y que tengan efectos en las prerrogativas fundamentales.

Lo anterior, teniendo en cuenta que el debate relativo a la « ilegalidad » del reconocimiento como cónyuge supérstite efectuado en el año 2013 planteado por el gestor quedó zanjado de manera definitiva en el pronunciamiento de 23 de enero de 2024 que mantuvo la providencia de 8 de septiembre de 2023, pues si bien el accionante también presentó apelación contra esta última, lo cierto es que no fue concedida (23.

Ene. 2024) y posteriormente se declaró bien denegada, por lo que la interposición de recursos normativamente inadmisibles no alteran el análisis sobre la « inmediatez ». Ahora, en algunos casos se ha flexibilizado el requisito temporal y superado su ausencia, sin embargo, ello solo puede obedecer, entre otras, a la existencia de un motivo válido que justifique la inactividad del accionante para activar la jurisdicción constitucional.

Al respecto ha indicado la Corte: «(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;

(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición (…)».

(CSJ STC, 15 de abr. 2021, Rad. 2021-01055-00). En el sub-lite, la Sala no encuentra circunstancia alguna de la índole anotada por cuenta de la cual se justifique la tardanza del promotor para acudir al mecanismo constitucional y cuestionar la decisión que estima arbitraria y carente de sustento jurídico, por lo que se releva a esta particular justicia de ahondar en el análisis de esas temáticas pues « el plazo y el despliegue de la acción se mira respecto del contexto fáctico-jurídico del que primariamente se demanda la aparente infracción, sin que sea de recibo extender su entorno a escenarios ulteriores » (CSJ STC63692020, citada en STC5692-2024 y STC9177-2024). 3.2.

Razonabilidad de la decisión 26 de mayo de 2025 que declaró bien denegado el recurso de apelación frente al auto de 8 de septiembre de 2023. Frente al cuestionamiento relativo a que estuvo « mal denegado » el recurso de apelación, se advierte que la determinación que lo declaró bien denegado no estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado.

Ciertamente, para sustentar su proceder, el Colegiado referenció los aspectos normativos y jurisprudenciales relativos al recurso de queja, advirtiendo que, en este caso, la alzada se presentó en contra « la decisión que negó la solicitud de control de legalidad », y anticipado que el mismo « no es apelable, pues no se enlista en las causales específicas del artículo 321 procesal ni mucho menos en norma especial », advirtiendo que no era posible acoger los argumentos del recurrente en tanto que: « el control de legalidad es una figura procesal, en cabeza del juez, que tiene como finalidad “corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso” (art. 132, C.G.P.), y si bien las presuntas irregularidades pueden relacionarse con el reconocimiento de un interesado, no es posible pretender aplicar el numeral 7° del artículo 491 del C.G.P. – “Los autos que acepten o nieguen el reconocimiento de … cónyuge o compañero permanente, … son apelables en el efecto diferido” – en el presente caso, pues lo cierto es que el auto objeto de apelación no fue otro que aquel que resolvió sobre una petición de control de legalidad y no sobre el reconocimiento de un interesado».

En esa medida, acotó que « la parte resolutiva de la decisión se refiere exclusivamente a la denegación de la solicitud de declarar sin valor ni efecto una providencia » sin que en la misma se esté resolviendo acerca del reconocimiento del cónyuge supérstite « máxime cuando sí se hizo alusión a que el auto que reconoció al señor Jaime Ramírez Sánchez como tal se encontraba debidamente ejecutoriado » y concluyó que: « no comparte el Tribunal la tesis del recurrente para aplicar el numeral 7° del artículo 491 del C.G.P. por haberse referido el juzgado nuevamente a los detalles del caso estudiados en el auto de 16 de agosto de 2013, toda vez que tales fundamentos hacen parte de la motivación de la providencia que no repuso la decisión que negó el control de legalidad, sin que pueda confundirse con lo resuelto en esta última ».

Conforme con lo citado, como se anticipó, la resolución adoptada no es infundada o arbitraria, por lo que no se configura una vía de hecho, de tal suerte que, aunque se compartan o no la totalidad de los argumentos expuestos, la sola disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por el accionante no es motivo suficiente para conceder el amparo, de modo que, el reclamo no puede ser de recibo en esta sede excepcional.

En este sentido lo que se percibe es una diferencia de criterio del promotor frente a los razonamientos expuestos por la autoridad accionada en tanto no acogió sus planteamientos, situación que per se, no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la disposición se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub-lite.

Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:   «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo».

(CSJ STC, 15 feb. 2011, Rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00). Aunado a lo anterior, este auxilio excepcional no fue creado para erigirse como una instancia adicional dentro de los litigios ni como escenario para debatir la posición que los jueces ordinarios, sin arbitrariedades y en su legítimo entendimiento y autonomía judicial, asuman frente a determinada situación que se resolvió bajo el seguimiento objetivo de un debido proceso pretendiendo un nuevo estudio de instancia, pues ello alejaría al juez de amparo de su rol constitucional.

Al respecto se ha indicado que:     «El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, ( ) por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso.

De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria» (CSJ STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, reiterada en STC16240-2015, STC169482015, STC014-2017 y STC396-2024).    4.

Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA la tutela instada. Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (Ausencia justificada) FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8