Micelio
STC11577-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 527 de 1999

Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03422-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente  STC11577-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03422-00 (Aprobado en sesión de treinta de julio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la tutela que la Clarena Arrieta Meza instauró contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado Tercero Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Sincelejo, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2015-00212.

ANTECEDENTES 1.- La querellante, en nombre propio, invocó la protección de los derechos al « DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD, AL ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD», para que se ordenara dejar sin efecto la « diligencia de remate celebrada el día 19 de julio de 2021 y la providencia del Tribunal del 21 de junio de 2024», en la lid debatida.

Del dossier se extrae que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo, en el ejecutivo singular (seguido a continuación del reivindicatorio) que Cesar David, Arleth y Ramiro Enrique Arriera Meza promovieron contra la actora -radicado n°. 2015 00212-, libró mandamiento de pago (17 oct. 2019), dispuso seguir adelante la ejecución (5 mar. 2020), decretó medidas cautelares y, posteriormente, llevó a cabo diligencia de remate en la cual, decidió: «1.-Adjudicar por cuenta de su crédito en cuantía de setenta y cinco millones de pesos ($75.000.000), a los ejecutantes señores ARLETH ANITH ARRIETA MEZA (…), CESAR DAVID ARRIETA MEZA (…) y RAMIRO ENRIQUE ARRIETA MEZA, (…), la cuota parte equivalente a una quinta parte inscrita a favor de la ejecutada CLARENA ARRIETA MEZA (…), sobre el bien inmueble identificado con Folio de Matrícula N° 347-2910, denominado “Villa Alicia”, ubicado en zona rural de San Pedro Sucre. 2.- Adjudicar por cuenta de su crédito en cuantía de treinta y cinco millones de pesos ($35.000.000). a los ejecutantes señores ARLETH ANITH ARRIETA MEZA (…), CESAR DAVID ARRIETA MEZA (…) y RAMIRO ENRIQUE ARRIETA MEZA, (…), la cuota parte equivalente a una quinta parte inscrita a favor de la ejecutada CLARENA ARRIETA MEZA (…), sobre el bien inmueble identificado con Folio de Matrícula N° 347-14036, denominado “Bella Vista”, ubicado en zona rural de San Pedro Sucre”» y, respecto al «inmueble No. 347-2223 como está vigente una hipoteca, no pudo adjudicarse» (19 jul. 2021).

A solicitud de la gestora e Iván Sierra Arrieta - postor en la subasta -, decretó «la nulidad de todo lo actuado (…), respecto del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria N° 347-2910» y no accedió a la solicitada por Clarena (7 oct.); la parte demandante interpuso reposición y en subsidio apelación, y la accionante «apelación» contra el numeral segundo de dicho interlocutorio, que dirimió así: «(…) CONCEDER en el efecto devolutivo el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandada contra el numeral segundo del auto del 7 de octubre de 2021.

En consecuencia, remítase copia digital de todo el expediente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Sincelejo para que resuelva la alzada. Por secretaría procédase de conformidad. CONCEDER la reposición interpuesta por la apoderada de la parte demandante contra el numeral primero del auto de fecha 7 de octubre de 2021, mediante el cual el despacho decretó la nulidad de todo lo actuado dentro de la diligencia de remate de fecha 19 de julio de 2021, respecto al inmueble identificado con folio de matrícula No.347-2910, conforme a las motivaciones realizadas al interior de este auto, conservando su validez dicho remate.

CONCEDER la reposición interpuesta por el apoderado de la demandada contra el auto de fecha 13 de julio de 2022 que aprobó la diligencia de remate del bien inmueble con matrícula inmobiliaria número 347-14036, en consecuencia, revóquese dicha providencia». (13 oct. 2022), determinación que el superior refrendó (21 jun. 2024). Clarena Arrieta Meza, criticó que: «(…) el remate se efectuaría el día 19 de julio de 2021 y los certificados tienen fecha del 7 y 14 de julio, lo cual es totalmente opuesto a lo señalado en la norma; es decir el mentado certificado tenía que ser expedido en el mes de junio y no en julio; ya que el termino daba para ello, de lo contrario estaría en contrariedad a la norma anteriormente citada.

Se cometieron errores porque el juez no hacer efectuado el control de legalidad antes del remate, tanto es así que el doctor solo dio cuenta, en la audiencia de remate y fue allí donde medio se dio cuenta de un (1) error y fue con tan solo dentro del folio de matrícula 347-2910, el cual saco del remate por su anomalía. Igualmente existe un defecto del remate y dentro del edicto aportado y publicado de fecha 20 de junio de 2021, en el cual solo se indicó el municipio y el nombre del predio, siendo que como es sabido que se trata de inmuebles rurales (finca), las mismas para poderla identificarlas se tiene que indicar el nombre del municipio, seguido del corregimiento, vereda en que se encuentran y el nombre de la finca.

Lo anterior por cuanto los inmuebles rematados se ubican en el mentado municipio y que solo lo sabían los rematantes (demandantes) y la demandada, por lo cual no se le dio oportunidad a otros intervinientes a que se enteraran del remate. Hay que aclarar que únicamente asistieron a este remate mi hijo como tercero y la parte demandada. Lo anterior en contravía a lo reglado por el numeral 2 del artículo 450 del C.G.P.». 2.- La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo remitieron link del pleito confutado.

Cesar David, Arleth Anith y Ramiro Enrique Arrieta Meza destacaron el incumplimiento del presupuesto de la inmediatez, porque «En el contexto del proceso ejecutivo referenciado, existen dos providencias atacadas, una del 19 de julio de 2021 y otra de fecha 21 de junio de 2024, por lo que, a la fecha de presentación de la acción constitucional ha transcurrido más de un año, lo que significa que al tiempo de la presente acción esta no es razonable por su presunta vulneración de derechos fundamentales.

Tampoco acredita la accionante una justificación que permita inferir que no contaba con el tiempo para la presentación de la acción constitucional, dentro del términos de los 6 meses, donde por vía constitucional se considera que es tiempo razonable para la presentación de la acción constitucional». CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia la inviabilidad del resguardo, porque se inobservó el requisito temporal que lo caracteriza.

Ello, porque, entre la fecha de la diligencia de remate (19 jul. 2021), así como de la providencia por medio de la cual el Tribunal Superior de Sincelejo resolvió la apelación propuesta contra el proveído del Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa sede (21 jun. 2024) relacionados con las nulidades rogadas y, la radicación del escrito superlativo (21 jul. 2025), se superó el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la « acción de tutela».

Sobre el tema, esta Colegiatura ha predicado que: [e] n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.

Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. Se resalta (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC8192-2022, STC2024-2023, STC497-2024 y STC163-2025). Lo anterior impide examinar el fondo de la cuestión suscitada, porque, si la querellante se demoró en ejercer esta vía constitucional, su descuido, per se, es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible a los funcionarios censurados y con repercusión directa en los atributos básicos requeridos.

Y si bien en algunos casos se ha superado la falta de tal exigencia, flexibilizándola, ello solo sucede cuando la dilación en activar este dispositivo está «debidamente justificada». No obstante, en el sub lite, no acaece ninguna de las hipótesis previstas en la sentencia STC3949-2021 con dicho fin, en la medida que la impulsora no mencionó alguna circunstancia válida para disculpar su desidia en acudir oportunamente a esta vía. 2.- Son estas razones las que llevan el fracaso del auxilio suplicado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela interpuesta por Clarena Arrieta Meza contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado Tercero Civil del Circuito ambos, del Distrito Judicial de Sincelejo.

Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito y, de no ser impugnado este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE CON AUSENCIA JUSTIFICADA FRANCISCO TERNERA BARRIOS