Micelio
STC11576-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 1780 de 2016Ley 527 de 1999

Radicación nº. 11001-02-04-000-2025-00979-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC11576-2025 Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-00979-01 (Aprobado en sesión del treinta de julio dos mil veinticinco) Bogotá D. C., treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 13 de mayo de 2025 por la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la homóloga de Casación Penal, que negó el amparo reclamado por Rumid Reyes Valderrama contra la Sala de Descongestión 3 de Casación Laboral de esta Corporación. Al trámite se dispuso vincular a la Sala Civil – Laboral - Familia del Tribunal Superior de Neiva, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad, la Electrificadora del Huila S.A. E.S.P. y a los demás intervinientes del proceso de radicado 41001310500120210003600 (01).

I.

ANTECEDENTES 1. El actor, mediante apoderado judicial, reclama la protección de sus garantías superiores al debido proceso, no retroactividad e indivisibilidad de la ley, igualdad en el trato frente a situaciones análogas, acatamiento de la reiterada jurisprudencia laboral, seguridad social, mínimo vital para una persona de la tercera edad, asociación y negociación colectiva. 2.

Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. Rumid Reyes Valderrama demandó a la Electrificadora del Huila S.A. E.S.P., para que se declarara que entre ellos « se encuentra vigente » un contrato de trabajo a término indefinido que inició el 6 de marzo de 1985 y que el tiempo servido, entre el 18 de enero de 1982 y el 31 de diciembre de 1984, como aprendiz del SENA, debe computarse para el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional; en consecuencia, solicitó que esta le fuera reconocida y pagada a partir del retiro del servicio, « bien sea aplicando el artículo 15 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 13 de diciembre de 1983 o el artículo 24 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 30 de diciembre de 2003 », al igual que la indexación de cada una de las mesadas pensionales, los reajustes legales y/o convencionales, los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la sanción moratoria. 2.2.

El 2 de julio de 2021, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva declaró entre las partes existía el contrato de trabajo escrito de duración indefinida desde el 6 de marzo de 1985 y que el señor Rumid Reyes Valderrama tenía derecho a que su tiempo de servicios se tomara para efectos de la liquidación de su pensión convencional, que le contabilizaran el período laborado para la empresa como aprendiz, entre enero de 1982 y diciembre de 1984 y que tenía derecho a que la demandada le reconociera y pagara la pensión de jubilación convencional, en los términos dispuestos en los artículos 15 de las convenciones colectivas de 1983 y 24 de 2003, pensión que correspondería al 100% de los valores devengados en el último año de servicio; asimismo, condicionó la exigibilidad de esta pensión a su retiro del servicio. 2.3.

El 8 de septiembre de 2023, la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de Neiva revocó la determinación anterior y negó las pretensiones de la demanda. 2.4. Inconforme, el actor interpuso recurso de casación y, mediante sentencia CSJ, SL016-2025 del 22 de enero de 2025, la Sala de Descongestión 3 de Casación Laboral de esta Corte resolvió no casar el fallo del Tribunal[footnoteRef:1]. [1: Con un salvamento de voto.] 3.

El actor aduce que la Sala de Descongestión accionada incurrió en: i) defecto fáctico, por apreciación errónea del artículo 15 de la C.C.T. de 1983[footnoteRef:2] y ii) desconocimiento del precedente jurisprudencial contenido en las sentencias CSJ, SL767-2024 y CSJ, SL297-2024, sobre el deber de los jueces de interpretar las normas convencionales con base en los principios constitucionales, garantizando la protección de los derechos adquiridos de los trabajadores y la aplicación adecuada del marco normativo vigente. [2: A partir de la vigencia de la presente convención colectiva de trabajo, ELECTROHUILA S.A. ESP reconocerá y pagará a todos y cada uno de sus trabajadores la pensión vitalicia de jubilación al cumplir 20 años continuos o discontinuos a su servicio y 55 de edad si es varón y 20 años continuos o discontinuos a su servicio y 50 de edad, si es mujer; esta pensión de jubilación se liquidará con el 75% del salario promedio que estuviere devengando durante el último año. Esta pensión se incrementará en un 5% por año adicional a los veinte (20) que el trabajador hubiere servido a la Empresa y sin que sobrepase el 100% del salario a momento del retiro.

El trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad expresada tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de los 20 años de servicio. ] Asegura que él cumplió 20 de servicios el 6 de marzo de 2005, esto es, 4 meses y 24 días antes del 29 de julio de 2005, cuando se promulgó el Acto Legislativo 01 de 2005, de modo que, a partir de ese momento, adquirió el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional, consolidando un derecho adquirido, conforme lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala, particularmente en las sentencias acabadas de referenciar.

Señala que el Acto Legislativo 01 de 2005 no era aplicable para el momento en que cumplió los 20 años de servicio exigidos por la regulación convencional y agrega que el requisito para la estructuración y conformación del derecho a la pensión de jubilación convencional es el tiempo de servicio, pues la edad es un requisito para su exigibilidad, goce o disfrute.

Cuestiona que el fallo de casación impugnado no solo omitió hacer alusión al segundo párrafo del artículo 15 de la C.C.T. de 1983, sino que no consideró su posible influencia en la interpretación general del texto, lo que en definitiva afectó la comprensión integral de la norma y su aplicación adecuada, dando un resultado contrario a lo pactado por las partes; además, contra dicha decisión hubo un salvamento de voto, lo que refuerza la necesidad de una revisión constitucional, a fin de garantizar el respeto de los derechos fundamentales afectados. 4.

Con sustento en lo narrado, pide dejar sin efectos la providencia proferida en sede de casación y que se ordene a la Sala cognoscente emitir un nuevo pronunciamiento, que reconozca la pensión convencional reclamada. II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. La Sala de Descongestión de Casación Laboral accionada pidió negar la tutela, porque los motivos de la decisión se encuentran ajustados a derecho y al precedente jurisprudencial aplicable.

Indicó que la solicitud constitucional se fundamenta en algunas de las razones expuestas en el salvamento de voto del magistrado que no acompañó la decisión, el cual no tiene fuerza vinculante. 2. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva solicitó su desvinculación del trámite, porque ningún derecho fundamental del accionante vulneró. 3.

Electrohuila S.A. E.S.P. alegó falta de legitimación en la causa, porque lo que la tutela cuestiona una providencia judicial. III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó la protección pretendida, porque la autoridad judicial accionada efectuó una valoración integral de las pruebas, las normas y la jurisprudencia relacionada, sin que se evidenciara la concurrencia de vicios específicos que legitimaran la intervención del juez constitucional, quien concluyó razonadamente que, en el caso particular, se incumplió el requisito de la edad para lograr la pensión de jubilación convencional, lo cual condujo al fracaso de los cargos formulados en la demanda de casación. IV.

IMPUGNACIÓN El actor reiteró, en esencia, lo dicho en el escrito inicial y afirmó que la accionada limitó su análisis al primer párrafo del artículo 15 convencional, lo cual imposibilitó su consideración como elemento interpretativo integral y distorsionó el sentido normativo originalmente pactado por las partes, circunstancia que condujo a una interpretación parcial e incompleta que afectó la correcta aplicación de la norma y comprometió la solidez del razonamiento jurídico expuesto.

V. CONSIDERACIONES 1. La Sala confirmará la decisión impugnada, porque las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente irrazonables, desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos invocada. 2. En efecto, en la sentencia CSJ, SL016-2025, la Sala de Descongestión 3 de Casación Laboral sostuvo que el Tribunal negó la pensión convencional reclamada con fundamento en que, para que el trabajador de la Electrificadora del Huila S.A. E.S.P. fuera beneficiario de esa prestación, debía cumplir con los elementos de causación del derecho con antelación al 31 de julio de 2010 y, por consiguiente, tener como mínimo 20 años, continuos o discontinuos al servicio de la empresa y 55 años de edad o, en su defecto, 25 años de servicio, continuos o discontinuos y 50 años de edad, requisitos que, según los acuerdos convencionales, debían concurrir simultáneamente.

Al analizar la norma convencional objeto de controversia, sostuvo que, del inciso primero, se desprendía con claridad que la pensión se causaba con el cumplimiento de los dos requisitos allí señalados y que la prestación se liquidaría con el promedio del último salario que ‹‹estuviere›› devengando en ese momento, por lo que el reconocimiento y pago quedó condicionado al cumplimiento de esos dos requisitos.

De modo que, en criterio de la Sala accionada, ninguna duda existía en cuanto a que los años de vida y el tiempo de servicio para acceder a la pensión se pactaron como una imposición concurrente para el « reconocimiento y pago » y, por ende, como una exigencia para la causación o consolidación del beneficio pensional solicitado, aclarando que las partes, en ninguna parte del enunciado, establecieron el cumplimiento de la edad como requisito exclusivo para su pago.

A su vez, la Sala accionada precisó que, si bien en otras oportunidades esta Corporación ha prohijado el reconocimiento de pensiones extralegales considerando la edad como requisito de exigibilidad, ello no ha sido una regla general; por el contrario, claramente ha dicho que debe realizarse un examen particular a cada compendio normativo extralegal, para establecer si los requisitos exigidos para la causación de una pensión de jubilación deben confluir o si con uno solo de ellos se consolida el derecho pensional (CSJ, SL1945-2022).

Asimismo, la Sala accionada descartó la aplicación del principio de favorabilidad, toda vez que la norma en estudio no permite evidenciar más de una interpretación plausible, presupuesto indispensable para acudir a dicho postulado, como lo tiene decantado esta Corporación, que ha señalado que la favorabilidad « parte de la existencia de duda en la aplicación o interpretación de normas vigentes » (CSJ, SL131-2022), lo cual no ocurrió. Además, consideró que el inciso siguiente de la norma extralegal que analizó el Tribunal aclaró la situación, en cuanto estableció una excepción al señalar que el tiempo de servicio de 20 años solo se exigía para quienes se encontraban retirados a la fecha de celebración del acuerdo convencional, pero que este no era el caso del demandante, por lo que la interpretación que realizó el Tribunal de la norma convencional estuvo acertada.

Finalmente, la Sala accionada indicó que el demandante alcanzó 20 años de servicio el 6 de marzo de 2005 y 55 años de edad el 16 de agosto de 2016, fecha para la cual ya no estaba vigente la norma convencional de 1983, soporte de la pensión reclamada, como tampoco los regímenes pensionales extralegales, en virtud de lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, de suerte que el Tribunal no incurrió en los yerros jurídicos ni fácticos endilgados y, por consiguiente, los cargos no podían prosperar. 3.

De lo transcrito se sigue que la determinación cuestionada se sustentó en una valoración razonable de la normatividad que gobierna el asunto y del material probatorio aportado al proceso y se soportó en jurisprudencia relacionada del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, en tanto la Sala cognoscente consideró motivadamente que al actor no le aplicaba el beneficio convencional, toda vez que no acreditó concurrentemente el tiempo de servicio (20 años) y la edad (55 años), pues este último requisito lo satisfizo el 16 de agosto de 2016, cuando ya no estaba en vigencia la norma convencional suscrita con la Electrificadora del Huila S.A. E.S.P. ni los regímenes pensionales extralegales.

Además, se observa que, contrario a lo asegurado por el tutelante, la Sala accionada sí se pronunció sobre el segundo inciso de la norma extralegal objeto de discusión, al señalar que el tiempo de servicio de 20 años solo se exigía para quienes se encontraban retirados a la fecha de celebración del acuerdo convencional, lo cual era ajeno al caso del demandante. 3.1.

Ahora, en cuanto a que el fallo de casación impugnado desconoció el precedente contenido en las sentencias CSJ, SL767-2024 y CSJ, SL297-2024, cabe señalar que estas decisiones fueron proferidas por la Sala de Descongestión 3 de Casación Laboral, frente a lo cual se recuerda que, de conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 2º de la Ley 1780 de 2016, las Salas de Descongestión no tienen competencia para crear jurisprudencia obligatoria. 3.2.

De otro lado, si bien el fallo de casación tuvo un salvamento de voto, cabe señalar que este no tiene fuerza vinculante, pues la decisión que prevalece es la de la Sala mayoritaria, al margen de que sea o no compartida (CSJ, STC1234-2023), como tampoco configuran, per se, una vía de hecho en la providencia atacada que amerite la intervención del juez constitucional (CSJ, STC9817-2021).

Así las cosas, no cabe duda de que entre la decisión controvertida y lo argumentado por la parte accionante se evidencia una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro y determine cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del proceso, especialmente, porque, como se indicó, la decisión se motivó en forma razonada.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO (Con Ausencia Justificada) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 12