Micelio
STC11575-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-03387-00 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC11575-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03387-00 (Aprobado en sesión de treinta de julio de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela formulada por Marco Di Nunzio contra la Homóloga de Casación Penal, la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, la Presidencia de la República, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario ( Inpec ), el Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá COBOG-Picota y el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Conocimiento de Cartagena, la Cancillería, el Ministerio de Justicia y del Derecho y las partes e intervinientes reconocidos en el trámite de extradición n.° 2024-02850 y en el proceso penal n.° 2023-22678.

ANTECEDENTES 1. El solicitante, ciudadano italiano, acude en causa propia a esta herramienta para reclamar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, vida, salud, «torturas» y libertad que estima lesionados por las autoridades querelladas. 2. De las pruebas recopiladas se pueden extractar los siguientes hechos jurídicamente relevantes: Marco Di Nunzio se encuentra detenido en la cárcel La Picota de Bogotá a disposición de la Fiscal General de la Nación, en cumplimiento de una orden de captura expedida para acatar un requerimiento de extradición formulado por la República Italiana; diligencias que actualmente cursan ante la Sala de Casación Penal de esta Corte, bajo la radicación n.° 2024-02850.

En contra del prenombrado, también se adelanta el proceso penal n.° 2023-22678, dentro del cual el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena sustituyó la medida de aseguramiento de detención preventiva intramural por domiciliaria, la cual no se hizo efectiva comoquiera que la reclusión de Di Nunzio se verifica por cuenta del trámite de extradición y no del asunto penal.

Comoquiera que no se ha materializado el traslado desde el establecimiento de reclusión a su residencia y alegando diferentes padecimientos de salud y una inadecuada atención médica, Marco Di Nunzio ha incoado las acciones de tutela (i) 2024-01232, (ii) 2025-00864, (iii) 2025-01058, (iv) 2025-01698, (v) 2025-02470, (vi) 2025-02490, (vii) 2025-02896 y (viii) 2025-03003, todas ellas con idéntico fundamento fáctico y jurídico buscando, además, que se suspenda el trámite de extradición dado que «no está plenamente identificado». 3.

En esta nueva oportunidad, el gestor, por novena vez, reitera sus quejas frente a la supuesta omisión por parte del Inpec y del centro carcelario frente a la prestación de los servicios médicos que requiere para la atención de sus quebrantos, al tiempo que asevera que su integridad personal también se ha visto afectada, pues ha sido víctima de atentados por parte de otros internos, « personas de color, porque […] soy declarado nazi fascista (sic)», de allí que continuar recluido represente un riesgo real para su vida. 4.

Por tal razón solicita: «Ordenar el cambio de medida inmediatamente a una domiciliarias por grave motivo de salud Ordenar Fiscalia Asunto Internacional y Fiscal de la nación y Interpol, Corte Suprema, Presidencia de la Republica tramitar la suspension o congelamiento de el proceso de extracción y inmediato traslado en domiciliaria a Cartagena por grave motivo de salud.

Ordenar a la Corte Suprema que se pronunce se la identidad de Marco Di Nunzio es plenamente identificado y toma una decisione urgente por grave motivo de salud Ordenar Inpec carcel La Picota como se evidenzia en la carpits biografica que la identidad de Marco Di Nunzio no es plenamente identificado de ponerlo inmediatamente en libertad [SIC] ».

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Magistrado a quien le correspondió la sustanciación del trámite de extradición se refirió a lo acontecido en dicho asunto, el cual se encuentra pendiente de emitir el respectivo concepto en el que se analizará la plena identidad del accionante y la naturaleza del delito por el que es requerido en su país natal.

De otro lado, aseveró que las solicitudes referentes a la sustitución de la detención intramural por domiciliaria deben ser formuladas a la señora Fiscal General de la Nación por ser la funcionaria que dispuso su captura y lo atinente a sus tratamientos médicos y situación de seguridad a las respectivas autoridades carcelarias. Finalmente, resaltó que: «(…) dentro de este proceso esta Sala ha dado respuesta con anterioridad a las tutelas con CUI 110010204000-2025-0055900, 110013103042-2025- 0016700, 110013109005-2025-00150, 110010203000-2025-0247000, 11001020300020250249000, 11001-02-03-000-2025-02896-00, 11001-02-03-000-2025-03003-00 y 11001-03-15-000-2025- 03688-00; como también a las solicitudes de habeas corpus con CUI No. 110014003088 2025 0000200, 110014003032 2025 0042300, 110012203000 2025 0131600, 110013103053 2025 0025500 y 110013109066 2025 0022100; presentadas por el requerido MARCO DI NUNZIO, por hechos y con pretensiones similares (…)». 2.

La directora de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación aseguró que «resultan incompatibles con la naturaleza de la captura con fines de extradición, medidas propias de la naturaleza de una detención, como es, por ejemplo, la detención domiciliaria, especialmente cuando en el presente caso el señor Marco Di Nunzio, se encuentra actualmente a disposición de la Fiscal General de la Nación, para los fines del trámite de extradición».

De otro lado, dijo que si bien no le corresponde la prestación de servicios médicos y la seguridad de los internos en establecimientos de reclusión administrados por el Inpec, ha solicitado a la dirección de dicho instituto tomar todas las medidas de protección necesarias para preservar la vida e integridad del acá accionante. Finalmente, también se refirió a las diferentes salvaguardas presentadas por Di Nunzio, para concluir que se trata de una actuación temeraria de su parte. 3.

La coordinadora del Grupo de Tutelas de la Dirección General del Inpec pidió desestimar el resguardo por cuanto el promotor ha incurrido en temeridad al promover múltiples acciones constitucionales con el mismo sustento fáctico e idénticas pretensiones. En torno a la atención médica que al parecer requiere el actor, dijo que correspondía a la Fiduprevisora su prestación y al respectivo director del centro carcelario disponer sus traslados a las citas que se llegaren a otorgar. 4.

El Juez Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena realizó un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso penal 2023-22678 seguido contra el acá accionante, señalando que no se ha podido agotar la audiencia preparatoria debido, en gran medida, a actitudes dilatorias por parte del extremo defensivo. 5. Los directores de Asuntos Internacionales de los Ministerios de Relaciones Exteriores y de Justicia y del Derecho y una abogada adscrita al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República solicitaron la desvinculación de esas carteras por carecer de legitimación en la causa por pasiva.

CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si Marco Di Nunzio -detenido por virtud de un trámite de extradición- incurrió en temeridad por ejercer indiscriminadamente la acción de tutela y, solo de superarse lo anterior, si las autoridades accionadas vulneraron sus garantías fundamentales al no materializar el traslado a reclusión domiciliaria por motivos de salud, pese a haber sido beneficiado con tal medida al interior del proceso penal en el que también se encuentra vinculado. 2.

El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 considera contrario a la Constitución el uso abusivo e indebido de la tutela, el que se concreta en la duplicidad del ejercicio del auxilio supralegal entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto. En relación con lo anterior, ha precisado esta Corporación: «(…) el abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad (Exp.

T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002), además que en asuntos, como el presente, en que la actora impetra idéntica pretensión, pero a partir de la agregación de un “nuevo” derecho fundamental, como ella misma lo advierte (fl.41), se pretende evadir la prohibición legal de presentar dos o más peticiones de amparo por los mismos hechos, encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de introducir artificiosas modificaciones al contenido de la petición anterior, que no alteran sus aspectos medulares, puede escaparse la accionante de las sanciones que por temeridad tiene previsto el ordenamiento, pues semejante proceder comporta, de todos modos, un uso disfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche.

(CSJ STC 24 feb. 2006, rad. 0171-00, reiterada en STC2103-2016, 25 feb. rad. 00294-00). 3. El asunto que se examina se enmarca en la anterior hipótesis, ya que, como se advirtió en el acápite de los antecedentes, el querellante ha promovido -aparte de esta- ocho acciones de tutela [ (i) 2024-01232, (ii) 2025-00864, (iii) 2025-01058, (iv) 2025-01698, (v) 2025-02470, (vi) 2025-02490, (vii) 2025-02896 y (viii) 2025-03003 [footnoteRef:1]] afines, en su esencia fáctica, con el mismo núcleo temático e idénticas pretensiones a las que hoy se estudian, siendo evidente el abuso del instrumento constitucional al verificarse los presupuestos referenciados por la jurisprudencia en cita. [1: Las últimas cuatro, decididas mediante (i) STC8320-2025, (ii) STC8002-2025, (iii) STC9842-2025 y (iv) STC10759-2025.] Ciertamente, en las demandas aludidas, dirigidas contra las mismas autoridades, Di Nunzio censuró que no se hubiera materializado su traslado desde el establecimiento carcelario hacia su residencia ubicada en la ciudad de Cartagena, desconociendo que la sustitución de la medida de aseguramiento se otorgó al interior de un proceso por el cual no se encuentra detenido (no se olvide que la actual reclusión del gestor se verifica por cuenta del trámite de extradición y corre a cargo de la Fiscal General de la Nación) al tiempo que reclamó la suspensión de la extradición porque, a su juicio, no se encuentra plenamente identificado.

En efecto, como quedó establecido, la judicatura conoció de las aludidas salvaguardas, siendo desestimadas cuatro de ellas por esta Sala en particular, la primera (CSJ STC8002-2025) al no hallarse configurada la vulneración aducida por el gestor y las restantes (CSJ STC8320-2025, STC9842-2025 y STC10759-2025) dado el uso abusivo e indiscriminado de esta herramienta de protección. Al examinar el presente escrito y cotejarlo con los anteriores, es evidente la identidad de argumentos y pretensiones, siendo notorio que todas ellas concuerdan en los puntos cardinales que las motivaron, concretamente en los fundamentos fácticos, quedando al descubierto una equivalencia de acciones que estructuran el presupuesto de improcedencia advertido, siendo esta la razón primordial para denegar el resguardo, máxime que no se evidencia motivo alguno que justifique el uso desmedido e irracional de esta herramienta.

Recuérdese que no es posible acudir al resguardo luego de conocer el resultado desfavorable de uno precedente y, como según lo discurrido esta tutela es el reflejo del injustificado uso de otras esencialmente similares, no es posible su replanteamiento porque: « (…) admitir tal proceder implicaría que cada actuación judicial pudiera atomizarse por hechos, derechos e interpretaciones, ad-libitum del interesado, y que con los resultados aislados de la separación éste pudiera entablar un amparo, lo cual contraría totalmente la prohibición de reiterarlo, pues, en verdad no está justificando la repetición, sino dando un pretexto para volver sobre situaciones ya juzgadas » (CSJ STC, 21 mar. 2013, exp. 2012-00517-01 y STC-2015, 12 feb. rad. 00213-00). 4.

De la sanción por temeridad. En consonancia con lo discernido, pese a la clara multiplicidad en el ejercicio de la acción, por ahora no se adoptará decisión alguna en torno a la imposición de multas al accionante, en consideración a que, por un lado, no tiene la condición de abogado, y de otro, la promoción de esta nueva salvaguarda pudo obedecer a una errada comprensión de lo que considera como hechos y pretensiones nuevas; sin embargo, ello no obsta para hacer un respetuoso llamado de atención a Di Nunzio a efectos de que evite incurrir nuevamente en este tipo de conductas pues, de otra manera, no quedará más alternativa que dar curso al incidente de imposición de la sanción que señala el Decreto 2591 de 1991. 5.

En conclusión, resulta evidente que el objeto, la causa y las partes en este trámite constitucional guardan identidad con las que ya fueron conocidas por la judicatura, [ algunas de ellas por esta Sala (i) 2025-02470, (ii) 2025-02490 y (iii) 2025-02896 y (iv) 2025-03003 ], razón por la cual se negará la protección solicitada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela de la referencia. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (ausencia justificada) FRANCISCO TERNERA BARRIOS 12