Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03406-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC11574-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03406-00 (Aprobado en sesión de treinta de julio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la tutela que Darío Ramírez Macías instauró contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Garzón – Huila, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2022-00076-00.
ANTECEDENTES 1.- El libelista, por medio de apoderado, invocó la protección de las prerrogativas al «debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa y contradicción», para que se ordenara « dar curso a su solicitud de adelantar el control de legalidad y por ende negar el mandamiento ejecutivo por inexistencia de los requisitos del título complejo ». 2.- En apoyo adujo que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Garzón negó su solicitud de control de legalidad para que se hiciera un « examen oficioso de los títulos hipotecarios » objeto del « ejecutivo con garantía real» que Bancolombia S.A. adelanta en su contra –rad. 2022-00076-00-, con el argumento que « el mandamiento de pago y el auto que ordenó seguir adelante la ejecución cobraron firmeza, sin ninguna oposición de ninguna de las partes, no siendo ahora la oportunidad para alegar los requisitos formales del título » (27 feb. 2024), decisión que mantuvo y no concedió la apelación (1° abr.).
Interpuso « recurso de reposición y queja », conservándose lo definido y disponiéndose la reproducción electrónica para surtir la queja (14 may. 2024), pero el superior « declaró bien denegada la apelación » porque « el auto que negó el control de legalidad no se encuentra enlistado en el art. 321 del C.G.P.». Resaltó que « esta Corporación no puede pasar por alto el desconocimiento del a quo de los precedentes de las Altas Cortes en lo referente al deber de los jueces de ejercer una labor acuciosa al momento de evaluar los requisitos del título valor, labor que no se agota con la orden de seguir adelante la ejecución, sino que persiste hasta que culmine la ejecución forzada, por lo que se insta al juez para que ejerza el control de legalidad » (6 ag. 2024).
Sostuvo que, por lo anterior, de nuevo pidió « control de legalidad », despachado desfavorablemente por el a quo, porque ya « se había pronunciado al respecto el 27 de febrero de esa anualidad » (18 dic. 2024), resolución que « mantuvo » ya que, si bien el ad quem « corrigió el fundamento argumentativo y precisó que aún después de la sentencia debe el juez verificar el cumplimiento de los requisitos legales para sostener el mandamiento de pago, lo cierto es que para el caso en particular ello ya ha sido abordado y decidido por el juzgado » (5 mar. 2025).
En su opinión, con los anteriores pronunciamientos se lesionaron sus privilegios esenciales ya que ha requerido insistentemente ante los jueces de instancia que se surta « un control de legalidad sobre el título complejo », sin que hasta el momento haya encontrado solución, pese a que es evidente « la ausencia de los requisitos de ley que debe ostentar el título ejecutivo complejo “hipoteca”, al no contar con las exigencias del canon 80 del Decreto 960 de 1070, dentro del gravamen sino en otros documentos », incumpliéndose con el ordenamiento jurídico y desconocimiento de los precedentes jurisprudenciales existentes sobre la materia. 3.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Garzón se opuso al amparo porque con « las decisiones tomadas dentro del proceso ejecutivo no se incurre en ninguno de los defectos denunciados » por el accionante.
Bancolombia S.A. expresó que lo pretendido por el gestor es impedir que se tramite y continúe con celeridad el coactivo, con el cual se haría efectivo el derecho de crédito reclamado. CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se advierte el fracaso de la salvaguarda, ya que, si bien se observa que inicialmente el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Garzón, erróneamente, por auto de 27 de febrero de 2024, estimó que « no era ahora la oportunidad para alegar los requisitos formales del título » dado que, « el mandamiento de pago y el auto que ordenó seguir adelante la ejecución cobraron firmeza, sin ninguna oposición de ninguna de las partes», lo cierto es que, ante la amonestación del Tribunal Superior de Neiva, se pronunció al respecto en proveído de 5 de marzo de 2025, el cual no es el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal. 1.1.- Allí puntualizó que, si bien su superior precisó que « aún después de la sentencia debe el juez verificar el cumplimiento de los requisitos legales para sostener el mandamiento de pago », lo cierto es que para el caso en particular ello ya ha sido abordado, porque, el ejecutado se duele que « la escritura de constitución del gravamen hipotecario no cuenta con la certificación expresa de ser primera copia, tal como lo ordena el artículo 80 del Decreto 960 de 1970 », sin embargo, al revisar los documentos adosados y en especial la copia de la escritura pública 1.588 de 2011, otorgada en la Notaría Primera de ese Círculo, en efecto aparece en el folio 31, exhibiendo imagen de ello.
También precisó que, el precursor refiere que lo asentado no está en el contexto del papel sellado, dicha constancia aparece enseguida de la última fotocopia de las cédulas de ciudadanía de los comparecientes; folios estos que se relacionaron y protocolizaron en el instrumento público, es decir, « hacen parte de la escritura pública allegada », por lo que no se acreditó el sustrato fáctico alegado por el demandado como fundamento para el « control de legalidad oficioso ». 2.- Independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho », por cuanto, el fallador fijó que no había lugar a acceder a lo alegado por el tutelante, ya que al escrutar el texto de la copia autenticada de la escritura pública n° 1.588 de 2011, se observa que cuenta con las exigencias del artículo 80 del Decreto 960 de 1970, esto es, que «la copia se trata de la primera que se expide de dicho instrumento y que presta mérito ejecutivo, expresándolo en caracteres destacados, junto al nombre del acreedor a cuyo favor se expide ».
Así las cosas, lo que se vislumbra es que el memorialista aspira por esta senda imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la Litis, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC9232-2018, reiterada en STC2544-2021, STC1648-2022, STC5093-2023, STC4014-2024 y STC1015-2025). 3.- Frente a la revisión oficiosa de los títulos que debe hacer el juzgador natural al momento de resolver si existe mérito para continuar el cobro, esta Sala ha sostenido que: (…) en lo que atañe con el control que oficiosamente ha de realizarse sobre el título ejecutivo que se presenta ante la jurisdicción en pro de soportar los diferentes recaudos, ha de predicarse que, si bien el precepto 430 del Código General del Proceso estipula, en uno de sus segmentos, en concreto en su inciso segundo, que «[l]os requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo.
No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso», lo cierto es que ese fragmento también debe armonizarse con otros que obran en esa misma regla, así como también con otras normas que hacen parte del entramado legal, verbigracia, con los cánones 4º, 11, 42-2º y 430 inciso 1º ejusdem, amén del mandato constitucional enantes aludido.
Por ende, mal puede olvidarse que, así como el legislador estipuló lo ut supra preceptuado, asimismo en la última de las citadas regulaciones, puntualmente en su inciso primero, determinó que «[p]resentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal» (se relieva).
De ese modo las cosas, todo juzgador, no cabe duda, está habilitado para volver a estudiar, incluso ex officio y sin límite en cuanto atañe con ese preciso tópico, el título que se presenta como soporte del recaudo, pues tal proceder ha de adelantarlo tanto al analizar, por vía de impugnación, la orden de apremio impartida cuando la misma es de ese modo rebatida, como también a la hora de emitir el fallo con que finiquite lo atañedero con ese escrutinio judicial, en tanto que ese es el primer aspecto relativamente al cual se ha de pronunciar la jurisdicción, ya sea a través del juez a quo, ora por el ad quem.
Y es que, como la jurisprudencia de esta Sala lo pregonó en plurales oportunidades relativamente al efecto demarcado por el Código de Procedimiento Civil, lo cual ahora también hace en punto de las reglas del Código General del Proceso, para así reiterar ello de cara al nuevo ordenamiento civil adjetivo, ese proceder es del todo garantista de los derechos sustanciales de las partes trabadas en contienda, por lo que no meramente se erige como una potestad de los jueces, sino más bien se convierte en un «deber» para que se logre «la igualdad real de las partes» (artículos 4º y 422º del Código General del Proceso) y «la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial» (artículo 11º ibidem).
Ese entendido hace arribar a la convicción de que el fallador mal puede ser un convidado de piedra del litigio, sino que, en cambio, antes que otra cosa, tiene que erigirse dentro del juicio en un defensor del bien superior de la impartición de justicia material. En conclusión, la hermenéutica que ha de dársele al canon 430 del Código General del Proceso no excluye la «potestad-deber» que tienen los operadores judiciales de revisar «de oficio» el «título ejecutivo» a la hora de dictar sentencia, ya sea esta de única, primera o segunda instancia (ello es predicable, en línea de generalísimo principio, respecto de todos los procesos ejecutivos y no meramente de los de alimentos de que aquí se viene tratando en particular), dado que, como se precisó en CSJ STC, 8 nov. 2012, rad. 2012-02414-00, «en los procesos ejecutivos es deber del juez revisar los términos interlocutorios del mandamiento de pago, en orden a verificar que a pesar de haberse proferido, realmente se estructura el título ejecutivo (…) Sobre esta temática, la Sala ha indicado que “la orden de impulsar la ejecución, objeto de las sentencias que se profieran en los procesos ejecutivos, implica el previo y necesario análisis de las condiciones que le dan eficacia al título ejecutivo, sin que en tal caso se encuentre el fallador limitado por el mandamiento de pago proferido al comienzo de la actuación procesal” […]»… De modo que la revisión del título ejecutivo por parte del juez, para que tal se ajuste al canon 422 del Código General del Proceso, debe ser preliminar al emitirse la orden de apremio y también en la sentencia que, con posterioridad, decida sobre la litis, inclusive de forma oficiosa.
Y es que, valga precisarlo, el legislador lo que contempló en el inciso segundo del artículo 430 del Código General del Proceso fue que la parte ejecutada no podía promover defensa respecto del título ejecutivo sino por la vía de la reposición contra el mandamiento de pago, cerrándole a esta puertas a cualquier intento ulterior de que ello se ventile a través de excepciones de fondo, en aras de propender por la economía procesal, entendido tal que lejos está de erigirse en la prohibición que incorrectamente vislumbró el tribunal constitucional a quo, de que el juzgador natural no podía, motu proprio y con base en las facultades de dirección del proceso de que está dotado, volver a revisar, según le atañe, aquel a la hora de dictar el fallo de instancia; otro entendido de ese precepto sería colegir inadmisiblemente que el creador de la ley lo que adoptó fue la ilógica regla de que de haberse dado el caso de librarse orden de apremio con alguna incorrección, ello no podía ser enmendado en manera alguna, razonamiento que es atentatorio de la primacía del derecho sustancial sobre las ritualidades que es postulado constitucional y que, por ende, no encuentra ubicación en la estructura del ordenamiento jurídico al efecto constituido ».
(CSJ STC4808-2017, reiterada en STC433-2018, STC7948-2024 y STC2454-2025). 4.- Ergo, el ruego no puede salir avante. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Darío Ramírez Macías contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Garzón – Huila.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE CON AUSENCIA JUSTIFICADA FRANCISCO TERNERA BARRIOS 4