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STC11573-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación no. 11001-22-10-000-2025-00821-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC11573-2025 Radicación n°. 11001-22-10-000-2025-00821-01 (Aprobado en sesión del treinta de julio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 16 de junio de 2025 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que desestimó el amparo reclamado por Elsa María Bocanegra de Suárez en nombre propio y en representación de Erika Ibeth Suárez Bocanegra[footnoteRef:1] contra el Juzgado Catorce de Familia de esta ciudad.

Al trámite se ordenó vincular a Nuris Ybette Suárez Calderón, así como a las partes e intervinientes en el asunto rad. n.° 11001-31-10-014-2018-00102-00. [1: De conformidad con el poder especial allegado por la señora Bocanegra de Suárez. Archivo «11 AbogadaAllegaPoderConferido», expediente digital.] I.

ANTECEDENTES 1. Actuando en la prenotada calidad, las gestoras requirieron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad presuntamente vulnerados por la autoridad encartada. 2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1.

Nuris Ybette Suárez Calderón, promovió declarativo de petición de herencia contra Elsa María Bocanegra de Suárez, Erika Ibeth y Harold Edgardo Suárez Bocanegra, en calidad de herederos determinados de Álvaro Enrique Suárez Nieves, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Catorce de Familia de Bogotá quien el 6 de marzo de 2018 admitió esa causa[footnoteRef:2]. [2: Carpeta «C01 PRINCIPAL FINALIZADO», archivo «01 CN 1_ UMH 2018-0102», fls. 115-116 expediente rad. n.° 2018-00102-00.] 2.2.

El 23 de septiembre de 2020, el cognoscente dio trámite a la reforma a la demanda formulada con el propósito de acumular dicho asunto con la « acción reivindicatoria » y extender la pretensión contra Marleny Lozano Andrade[footnoteRef:3]. [3: Carpeta «C01A CONTINUA PRINCIPAL», archivo «002 AUTOReforma demanda2018-00102», ibidem.] En ese sentido, dispuso notificar el aludido proveído por estado a los primeros convocados, en atención a que ya se encontraban enterados del proceso, y de manera personal a la última enjuiciada.

Así mismo, ordenó el traslado del escrito de reforma y sus anexos. Inconformes, las aquí querellantes interpusieron reposición y apelación, empero, ambos fueron resueltos en forma adversa. 2.3. El 2 de noviembre de 2023, el estrado encartado denegó la solicitud de perdida de competencia elevada por las aquí gestoras y rechazó « por extemporánea, la contestación de la reforma de la demanda presentada por (…) ELSA MARÍA BOCANEGRA DE SUÁREZ, en causa propia y como apoderada de la demandada ERIKA IBETH SUAREZ BOCANEGRA ».

Ello, teniendo en cuenta que « los veinte (20) días del traslado de la demanda, transcurrieron entre el 16 de diciembre de 2020 y el 03 de febrero de 2021, en tanto que, la referida contestación se radicó solo hasta el 12 de marzo de 2021 »[footnoteRef:4]. [4: Archivo «066 AUTO SEÑALA FECHA ART 372» ibid.] 2.4. La anterior determinación fue recurrida por las actoras, sin embargo, los remedios fueron despachados desfavorablemente[footnoteRef:5].

Adicional a ello, deprecaron control de legalidad, alegando presuntas omisiones en el « traslado de la reforma a la demanda » no obstante, aquello fue desestimado por la célula judicial censurada[footnoteRef:6]. [5: Archivos «078 AutoResuelveRecursoReposicionPerdidaCompetencia», «079 AutoResuelveRecursoReposicionExtemporaneidad» y «086 DecisionTribunalApelación» ib.] [6: Archivo «080 AutoPoneEnConocimiento» ibidem.] 2.5.

El 12 mayo de 2025, las promotoras requirieron (i) la nulidad « debido a la falta de notificación y traslado formal a la parte demandada » y (ii) la suspensión de « cualquier actuación que dependa de dicho escrito mientras se resuelve esta solicitud de nulidad »[footnoteRef:7], pedimento que reiteraron el 16 de mayo hogaño y finalmente el 20 de ese mismo mes solicitaron que se ejerciera « control de legalidad conforme al artículo 372 del C.G.P., antes de fijar litigio »[footnoteRef:8]. [7: Archivo «097 AllegaSolicitudNulidad» ibid.] [8: Archivos «097 AllegaSolicitudNulidad», «101 AllegaContestacionSolicitudNulidad» y «102 SolicitudControldeLegalidad» ib.] 2.6.

En esa misma data, se desarrolló la audiencia inicial, en la cual, la agencia judicial fustigada denegó la medida de saneamiento pedida por las demandadas y el Agente del Ministerio Público[footnoteRef:9], en tanto advirtió que, se habían garantizado las prerrogativas de las aquí accionantes, pues aquellas habían « hecho uso del derecho de contradicción de todas las providencias emitidas por el juzgado »[footnoteRef:10]. [9: Este último, la solicitó en el transcurso de la audiencia.] [10: Archivo «106ActaAudiencia2018-00102» ibid.] Respecto de dicha decisión, las querellantes formularon apelación, no obstante, la misma fue declarada improcedente. 3.

Las promotoras acuden a la presente salvaguarda, indicando que, « el Despacho judicial incurrió en múltiples omisiones e irregularidades procesales, no resolviendo las nulidades planteadas mediante los memoriales allegados con antelación (N° 96, 97, 101 y 102 en CN1A) (…), los cuales cuestionaban la legalidad de la reforma a la demanda y demanda de acción reivindicatoria, la indebida notificación, indebida acumulación, y el desconocimiento de la norma procesal que exige apertura de término probatorio conforme al artículo 372 del CGP, una vez presentada dicha reforma ».

En esa línea, aseveraron que, « se desconoció el derecho a controvertir el juramento estimatorio, incluido en la reforma a la demanda, ya que no se dio traslado oportuno, ni fue debatido en audiencia ». Destacaron que « se negó el recurso de apelación interpuesto verbalmente por esta parte frente a decisiones adoptadas en audiencia, bajo el argumento de que no eran susceptibles de alzada, contrariando el artículo 322 del CGP».

Refirieron que, en el desarrollo de la audiencia se presentaron errores tanto en la identificación del proceso -pues se confundió con otro relativo a una unión marital de hecho- como en la mención del nombre de la apoderada. 4. Por lo anterior, pretenden que « se declare la nulidad de lo actuado desde las notificaciones y la audiencia del 20 de mayo de 2025 » y se ordene al estrado encartado: (i) « reabrir el término para contestar la reforma de la demanda, incluyendo el juramento estimatorio contenido en la misma », (ii) « pronunciarse de fondo y de forma expresa y motivada sobre las nulidades planteadas (…) y observar el control de legalidad solicitado por el Ministerio Público » y (iii) corregir el acta de la audiencia del 20 de mayo de 2025.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. El Juzgado Catorce de Familia de Bogotá allegó el enlace de acceso al expediente digital del asunto censurado y señaló que « el día 4 de junio de 2025, el Despacho dictó auto resolviendo, entre otros, correr traslado de la solicitud de nulidad presentada por la abogada y parte, ELSA MARÍA BOCANEGRA USECHE, por el término de tres (3) días, de conformidad con el artículo 134 del C.G. del P., en consonancia con el inciso tercero del artículo 129 Ibidem ». 2.

Henry Leandro Figueroa Martínez -en nombre propio y como apoderado de Nuris Ybette Suárez Calderón- adujo que « el despacho accionado a resulto (sic) en reiteradas oportunidades cada una de las actuaciones aquí presentadas por la accionante ». 3. Harol Edgardo Suárez Bocanegra coadyuvó la solicitud de amparo y requirió -entre otras cosas -que « se reconozcan las múltiples vulneraciones a [sus] derechos fundamentales, desde la indebida notificación hasta la ausencia prolongada de defensa técnica ».

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional desestimó el amparo, pues advirtió que, « si expuestas oralmente las presuntas anomalías procesales por parte de la abogada ELSA MARÍA BOCANEGRA, su juez natural no las encontró procedentes, y frente a esa decisión no se agotaron todos los recursos disponibles por la togada, sino, por el contrario, permitió que la determinación cobrara ejecutoria, significa que, ha quedado zanjado hasta ese momento toda discusión frente a la temática ».

Agregó que, la autoridad enjuiciada « tras enterarse de esta acción, emitió el auto del 4 de junio de 2025, por medio del cual, resolvió buena parte de los reclamos de las accionantes ». IV. LA IMPUGNACIÓN. La formularon las promotoras para insistir en los motivos de su pretensión, resaltando que, « se interpusieron reposiciones, apelaciones, solicitudes de nulidad, requerimientos ante el Ministerio Público y denuncias sobre irregularidades, sin obtener un solo pronunciamiento de fondo ».

Seguidamente, refirieron que « el juzgado accionado omitió resolver los memoriales de nulidad y de control de legalidad ». V. CONSIDERACIONES. 1. La Sala confirmará el fallo impugnado, por las razones que pasan a explicarse. 2. En efecto, las gestoras acuden a este amparo cuestionando que, el estrado encartado no resolvió « las solicitudes de nulidad presentadas en los memoriales (…) 097, 101 y 102 », en el declarativo rad. n.° 11001-31-10-014-2018-00102-00. 2.1.

Sin embargo, revisado el expediente digital del asunto confutado, se observa que la tardanza alegada por las accionantes ha cesado. Ello, teniendo en cuenta que, estando en trámite el resguardo, el Juzgado Catorce de Familia de Bogotá emitió el auto del 4 de junio de 2025 [footnoteRef:11] por medio del cual (i) corrió traslado de la petición de nulidad (ii) indicó que los argumentos expuestos en el memorial « visible el archivo 101 del expediente digital » serían abordados al momento de resolver sobre la anulación, (iii) aclaró que el requerimiento de control de legalidad « visible en el archivo 102 del expediente digital », fue atendido en la diligencia del 20 de mayo de este año y (iv) corrigió el acta de dicha audiencia, precisando que se trataba de un proceso de petición de herencia y que el nombre de la cónyuge supérstite es Elsa María Bocanegra de Suárez. [11: Carpeta «C01A CONTINUA PRINCIPAL», archivo «114AutoCorreTrasladoNulidad», expediente rad. n.° 2018-00102-00.] Tales actuaciones evidencian que la omisión alegada fue superada o, por lo menos, presenta condiciones diferentes a las iniciales (CSJ STC10718-2023), lo cual implica la inviabilidad de la tutela. 3.

Ahora, se observa que, el 6 de junio hogaño -posterior a la interposición de la tutela[footnoteRef:12]-, las convocantes solicitaron la nulidad, indicando entre otras cosas, que « no existi [ó] motivación argumentos de la negación de la apelación, esta parte no tenía análisis de fondo, para solicitar la reposición » y que « se celebró audiencia el 20 de mayo de 2025, pese a que existían nulidades pendientes de trámite »[footnoteRef:13], pedimento que se encuentra pendiente de ser estudiado por el competente, razón por la cual, no resulta procedente que a través de este mecanismo constitucional se dirima de manera paralela, una inconformidad que actualmente está en trámite. [12: La cual fue radicada el 30 de mayo de 2025.

Archivo «02Acta», expediente digital.] [13: Archivo «115 SolicitudDeclararNulidadMemorial» ibid.] Sobre dicha temática, esta Corporación ha sostenido que: … es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reiterase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…).

(CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 2009-00312-01, citada entre otras en STC7389-2025). 4. Finalmente, respecto de las peticiones formuladas de manera independiente por Harol Edgardo Suárez Bocanegra, se advierte que su intervención en esta acción se da como tercero vinculado, de modo que, bajo esa limitación, no podría aducir pretensión propia.

En ese aspecto, esta Sala ha señalado que: (…) [F] rente a los reproches de la coadyuvante (…) los mismos no pueden ser estudiados por la Corte, puesto que, como lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional, su intervención en esta especie de trámite excepcional bajo la figura procesal de la coadyuvancia, implica el respaldo de las razones que sustentan el reclamo, más no una oportunidad para promover sus propias pretensiones.

(ver en el mismo sentido, entre otras, C.C. T-1062/10, T-269/12 y T-349/12) (CSJ, STC15602-2018, 28 nov., rad. 2018-00545 reiterada en CSJ STC16204-2024) 5. Por las razones referidas, se confirmará el fallo de primer grado. VI. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO (Con Ausencia Justificada) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10