Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-03416-00 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC11572-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03416-00 (Aprobado en sesión del treinta de julio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Carlos Alberto Mosquera Mosquera contra la Sala de Casación Penal, trámite al cual fueron vinculados los Juzgados Quince Penal del Circuito y Quince Civil del Circuito de Oralidad, ambos de Cali, así como las partes e intervinientes en el proceso penal radicado n.º 2019-00031 y el habeas corpus n.º 2025-00218.
ANTECEDENTES 1. El solicitante, obrando en su propio nombre, acude al mecanismo de amparo para reclamar la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Especializada convocada. 2. Del escrito inicial y los anexos, se extrae en síntesis que: 2.1. Carlos Alberto Mosquera fue condenado en ambas instancias procesales por el delito de homicidio agravado[footnoteRef:2].
Contra la sentencia de segunda instancia su defensa interpuso el recurso extraordinario de casación, actualmente en trámite en la Corte Suprema de Justicia. [2: Primera instancia: sentencia del 26 de febrero de 2021, proferida por el Juzgado 15 Penal del Circuito de Cali. Segunda instancia: 8 de agosto de 2022, del Tribunal Superior de Cali, Sala Penal. ] El 3 de febrero de 2023 fue asignada por reparto la ponencia del referido recurso al Magistrado Jorge Hernán Díaz Soto de la Sala de Casación Penal. 2.2.
El actor, en la presente salvaguarda, cuestiona de la Sala de Casación Penal la supuesta mora judicial respecto del recurso de casación que formuló, principalmente, porque la falta de resolución le impide solicitar redención de la pena, o la rebaja de pena introducida por la reciente ley promulgada « en favorabilidad, en artículo 19 de la ley 2466 de 2025 ».
En suma, aduce que acude a la tutela « por cuanto se hace […] necesario se resuelva hoy el recurso ordinario (sic) en rad. 015-2019-00031 y corroborar se asigne acción de redención de pena […] y otros beneficios a mi libertad física ». Agregó finalmente que, instauró un habeas corpus[footnoteRef:3] (tramitado por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali) en el que puso de presente que, aunque cumplió la condena que le fue impuesta en otros juicios penales que se le adelantaron, « no ha sido revisada la documentación […] de redención de pena » en el radicado 2019-00031, y que el « tema no avanzó por cuanto la Corte guardó silencio (…) ». [3: Radicado: 2025-00218, resuelto mediante auto de 15 de julio de 2025.] 3.
Por lo anterior, pide que se resuelva el recurso de casación impetrado contra el fallo penal de segunda instancia proferido en la causa con radicado 2019-00031 y le sea notificada la decisión de manera personal. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Quince Penal del Circuito de Cali, sin pronunciarse sobre las pretensiones de la tutela, remitió el link del expediente digital del proceso penal que se adelantó en ese despacho contra el aquí accionante, en el que fue condenado a la pena de 20 años de prisión por el delito de homicidio agravado. 2.
El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira informó que, Mosquera Mosquera actualmente se encuentra descontando pena privativa de la libertad en virtud del radicado 2019-00031, recluido en el Establecimiento Penitenciario de Alta Seguridad de Palmira e indicó que avocó la vigilancia de la pena que le fuera impuesta al interior del proceso 2008-00033.
No obstante, aún no ha sido dejado a disposición respecto de ese último asunto. 3. El Magistrado Jorge Hernán Díaz Soto de la Sala de Casación Penal, explicó que la decisión sobre el recurso de casación interpuesto por la defensa de Mosquera Mosquera « se adoptará siguiendo el orden de entrada de los procesos […] según lo dispone el artículo 18 de la ley 446 de 1998 y la prioridad que deba dárseles a los proceso en situación inminente de prescripción ». 4.
Un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, indicó que, en efecto, esa colegiatura resolvió la segunda instancia en el proceso penal que involucró al acá accionante, mediante sentencia del 8 de agosto de 2022, confirmando en su integridad la del a-quo, asunto que se surtió por el rito procesal de la ley 600 de 2000. 5. El Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali, destacó que conoció el habeas corpus que interpuso el actor contra diferentes autoridades judiciales, dictando la decisión correspondiente el 15 de julio de la presente anualidad, negándolo por improcedente.
Agregó que los hechos de la presente tutela « estiban en similar sentido a los esbozados en la acción de habeas corpus que conoció el juzgado […] la reclamación invocada ahora […] debe ser objeto de análisis con énfasis en los derechos fundamentales reclamados, en los cuales, valga decir, este despacho no tiene injerencia ». 6. El Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali indicó que, el actor fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali, el 30 de septiembre de 2009 a la pena de 99 meses de prisión por los delitos de concierto para delinquir agravado y porte de armas de fuego o municiones.
Informó que, desde el 18 de octubre de 2017 dispuso la remisión del proceso que tenía a su cargo a sus homólogos de Palmira por ser de su competencia, debido a que Mosquera Mosquera se encuentra recluido en el centro carcelario de dicha ciudad. 7. El Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Cali, relacionó los procesos penales en los que se encuentra involucrado el aquí accionante y las distintas autoridades que los conocen, estableciendo que, actualmente se encuentra a órdenes de la causa que cursó ante el Quince Penal del Circuito de Cali.
CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si la presente demanda tutelar satisface el requisito de la subsidiariedad; y, de superarse lo anterior, si la Sala de Casación Penal vulneró la garantía fundamental denunciada, por no pronunciarse frente al recurso de casación que interpuso el quejoso – proceso rad. 2019-00031 – impidiéndole solicitar y/o acceder a la redención de pena y rebaja de sanción por trabajo y estudio cumplidos durante el tiempo de reclusión. 2.
La Subsidiariedad. La inobservancia de este requisito se presenta, no solo por haber dejado de emplear los medios de defensa ordinarios previstos en la ley, lo cual constituye incuria, sino también porque aún existan otros mecanismos judiciales procedentes e idóneos para solucionar la afectación a los derechos cuya tutela reclama. En virtud de ese segundo presupuesto, se ha dicho en precedencia que este resguardo no puede emplearse de manera alternativa o supletoria en la solución de las controversias, ni su presentación ante el juez de amparo puede ser coetáneo con los procedimientos ordinarios estatuidos legalmente y mucho menos surgir en forma paralela a éstos, tampoco ser tomado como un recurso adicional de los que el propio ordenamiento ha dotado a los sujetos intervinientes en las actuaciones administrativas o judiciales. 3.
Caso concreto Preliminarmente, anticipa la Sala que se desestimará el resguardo por incumplimiento del señalado requisito de procedibilidad antedicho, teniendo en cuenta que la pretensión principal del actor es acceder a la posibilidad de redención de la pena – que cumple actualmente por cuenta del proceso 2019-00031 – por trabajo y/o estudio realizados durante el tiempo que lleva de reclusión, pues aduce que, ello no ha sido posible debido a que la Sala de Casación Penal no ha resuelto el recurso de casación que interpuso en dicho asunto contra el fallo del ad-quem.
Lo anterior porque, ese tipo de peticiones, cuando la sentencia penal aún no está ejecutoriada por estar tramitándose el recurso de apelación ante el tribunal o de casación ante la Corte Suprema de Justicia, le corresponde de forma exclusiva atenderlas al juzgado de primera instancia. Sobre el particular, con suficiencia, la Homóloga Penal en variados pronunciamientos indicó que la competencia en lo que concierne con la libertad o subrogados punitivos está radicada en el juez de conocimiento (CSJ, STP1958-2023)[footnoteRef:4], de conformidad con el artículo 40[footnoteRef:5], en armonía con el 190[footnoteRef:6] de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), luego de anunciado el sentido del fallo y hasta tanto la condena cobre ejecutoria. [4: «(…) toda pretensión relacionada con la libertad del procesado, deberá ser estudiada a la luz de los requisitos legales exigidos para la concesión de los subrogados y sustitutos penales, en el entendido que ya en ese estadio procesal, la reclusión del penalmente responsable sólo se justifica en función del cumplimiento de la sanción impuesta.
De suerte que, mientras cobra ejecutoria el fallo condenatorio, la competencia para resolver ese tipo de peticiones radica en el juez de conocimiento y una vez en firme la condena las mismas deberán ser resueltas por el juez de ejecución de penas. (CSJ STP1276-2015, AP4315-2016, AP48466-2016, AHP7124-2017, AP120-2017, STP6186-2022, STP7992-2022, STP13702-2022, STP13770-2022, STP15563-2022 y STP1315-2023, entre otras providencias)». ] [5:
ARTÍCULO
40. COMPETENCIA PARA IMPONER LAS PENAS Y LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD. Anunciado el sentido del fallo, salvo las excepciones establecidas en este código, el juez del conocimiento será competente para imponer las penas y las medidas de seguridad, dentro del término señalado en el capítulo correspondiente. ] [6: CAPITULO IX. CASACIÓN.
ARTÍCULO 190. DE LA LIBERTAD. Durante el trámite del recurso extraordinario de casación lo referente a la libertad y demás asuntos que no estén vinculados con la impugnación, serán de la exclusiva competencia del juez de primera instancia. ] Y en la misma medida, según lo ha recalcado esa Sala Especializada, dicho funcionario lo será para evaluar y decidir frente a asuntos como la redención de pena o peticiones como la que pretende elevar el querellante, esto es, lo relacionado con los reconocimientos contemplados en la ley 2466 de 2025, artículo 19[footnoteRef:7].
Al respecto, la Sala de Casación Penal ha dicho que la redención jurídica de pena es un derecho cuyo reconocimiento no está supeditado a la condición de detenido o condenado, por lo que mientras la condena no esté en firme, la persona procesada puede solicitarla ante el juez de conocimiento – (CSJ STP7672-2021, STP8243-2021, STP12626-2021 y STP12678-2022): [7: REFORMA LABORAL.
ARTÍCULO
19. EXPERIENCIA LABORAL DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD. Las actividades productivas y ocupacionales desarrolladas por la población privada de la libertad serán reconocidas como experiencia laboral previa certificación de las entidades correspondientes con la finalidad de posibilitar su ingreso al mercado laboral, mitigar la discriminación laboral y disminuir la probabilidad de reincidencia. Se concederá la redención de pena por trabajo a las personas privadas de la libertad y se les abonará dos días de reclusión por tres días de trabajo. ] «(…) mientras se agotan los trámites necesarios para que la sentencia del 12 de julio de 2021 quede ejecutoriada, y hasta antes de que el proceso le sea repartido a un Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, […] podrá presentar sus solicitudes de redención de pena o de concesión de los beneficios de libertad condicional o prisión domiciliaria –o, incluso, de cualquier otra cosa frente a la cual deba pronunciarse un Juez de Ejecución de Penas– ante el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, quién ejerce transitoriamente la primera instancia de la función de ejecución de penas, mientras el expediente no le sea repartido a un estrado de aquella especialidad » (CSJ, STP12678-2022) Negrillas fuera de texto.
Así entonces, como el tutelante no demostró haber dirigido al juez que profirió la condena en primera instancia – en el radicado 2019-00031 – requerimiento alguno en ese sentido, acreditando las circunstancias que lo viabilizarían, su demanda no puede prosperar en virtud del referido presupuesto de la subsidiariedad pues, se reitera, cuenta con una vía jurídica que debe agotar antes de acudir a la justicia constitucional.
Lo contrario, es decir, someter esa pretensión de plano a esta senda excepcional, no significaría otra cosa distinta que una invasión inapropiada a las facultades de la autoridad a cargo, desplazándola, aunado al carácter anticipado que constituiría adoptar una determinación en ese sentido frente a un aspecto que no se ha definido en el escenario procesal, es decir, no sería posible conminar al despacho a responder por un tema que de manera puntual no se le ha planteado. 4.
En definitiva, y por lo apuntado hasta aquí, el incumplimiento del requisito de procedibilidad destacado es suficiente para declarar la inviabilidad del resguardo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo invocado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (ausencia justificada) FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10