Micelio
STC11571-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 527 de 1999

Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03389-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC11571-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03389-00 (Aprobado en Sala de treinta de julio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la tutela instaurada por el Conjunto Residencial Plaza Mayor Propiedad Horizontal contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior y el Juzgado Décimo Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Bucaramanga, extensiva a los demás intervinientes en los consecutivos 2024-00361 y 2023-00589.

ANTECEDENTES 1.- La libelista, a través de apoderado, invocó la guarda de los derechos al « debido proceso y acceso a la administración de justicia», para que « se ORDENE revocar la sentencia de segunda instancia dentro de la acción de tutela bajo radicado 2024-00361-01, proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA». En resumen, adujo que, como el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Bucaramanga en el ejecutivo n.° 2023-00589 que promovió contra Fanny Bermúdez emitió decisión en la que « desconoció la Jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional » (23 may. 2024), le interpuso la «acción de tutela » n.° 2024-00361.

El Juzgado Décimo Civil del Circuito de la misma ciudad negó el amparo, tras advertir, que i. Incumplía el requisito de la inmediatez y, ii. « el veredicto cuestionado se basó en un criterio jurídico razonable» (9 dic. 2024); determinación que el ad quem convalidó (20 en. 2025). Señaló que, contrario a lo aducido en dichas providencias, i.- Sí « cumplía el requisito de la inmediatez », en tanto, « los términos respecto al principio de inmediatez debían contarse desde el día siguiente en que se conoce el escrito de la sentencia de primera instancia que aconteció el día veintinueve (29) de mayo del 2024, entonces, el inicio de los seis meses se debe de contar desde el día treinta (30) de mayo del año dos mil veinticuatro (2.024)». ii.- «se arribaron argumentos pertinentes para reafirmar que la vulneración de los derechos fundamentales persistía a la fecha de la presentación de la acción constitucional y que adicionalmente a ello, existían argumentos que comprobaban el yerro jurídico ocurrido en el proceso ejecutivo». 2.- El Tribunal Superior de Bucaramanga relató las actuaciones surtidas en el expediente n.° 2024-00361 y se opuso al amparo porque «e n manera alguna puede afirmarse que la decisión [refiriéndose a la de 20 de enero de 2025] estuvo motivada de manera insuficiente, sin la protección de las garantías procesales y sustanciales, como lo arguye la persona jurídica accionante en la tutela actual».

El Juzgado Noveno Civil del Circuito de esa misma urbe requirió su desvinculación porque « no ha tenido injerencia o ha emitido actuación alguna que haya dado lugar a los hechos invocados por la parte accionante como constitutivos de violación de sus derechos fundamentales ». El Diecinueve Civil Municipal de Bucaramanga pidió negar el auxilio porque fue « garante de los derechos fundamentales de las partes que intervinieron » en el coercitivo n.° 2023-00589.

CONSIDERACIONES 1.- Ab initio se anuncia el fracaso de la salvaguarda, por las razones que a continuación se exponen. 1.1.- De acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, solamente es factible el examen de las «tutelas contra tutelas », cuando « se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», ya que, de otro modo, «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (STC 31 jul. 2020, STC2551-2021, STC14046-2022, STC5012-2024 y STC6620-2025).

Excepcionalmente, la guardiana de la Carta Política acepta « acciones » como la que ahora ocupa la atención de esta Sala, cuando las resoluciones adoptadas en la ayuda supralegal son producto de un « fraude » o si se discuten « actuaciones anteriores o posteriores » a esa directriz, lesivas del « debido proceso » (SU-627 de 2015, citada en STC16306-2021, STC4756-2022, STC5415-2023, STC4378-2024 y STC6620-2025).

Así lo anotó: (…) 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.

Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.

Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.

Posteriormente, para aclarar dicha temática, dijo, « la acción de tutela solo procede contra fallos de la misma naturaleza, cuando no han sido proferidas por la Corte Constitucional y exista fraude, y contra actuaciones surtidas en el proceso de tutela siempre y cuando no busque el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia » (C.C. T-286 de 2018, citada en STC5674-2023, STC1590-2024 y STC6620-2025). 1.2.- En el sub lite, la tutela no sale avante, porque se dirige contra una «acción» de igual linaje, en la medida que el impulsor reprocha la argumentación de la sentencia dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga (20 en. 2025), que refrendó la del Juzgado Décimo Civil del Circuito de esa sede (9 dic. 2024), en la «acción de tutela» n.° 2024-00361; es decir, su descontento es con el sentido de tales providencias, circunstancia que descarta la injerencia constitucional implorada.

Adicionalmente, no se advierten hechos constitutivos de «fraude », ni obran evidencias que lo demuestren, único evento capaz de autorizar este mecanismo especialísimo. 1.3.- Además, la precursora tuvo a su alcance otras herramientas previstas en el ordenamiento jurídico para rebatir la resolución que reprocha, como era la eventual revisión ante la Corte Constitucional (art. 33 Dcto. 2951 de 1991) y, al no haber sido seleccionado el asunto (23 en. 2025), pedir a los Magistrados de dicha Corporación, al Procurador General de la Nación, al Defensor del Pueblo y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado hacer uso de la « facultad de insistencia » (Acuerdo 05 de 1992, art. 51 de la Sala Plena de la Corte Constitucional, modificado por el Acuerdo 01 de 29 de abril de 2004).

No obstante, revisado el sistema de consulta de la Corte constitucional (exp. T10907007), el legajo fue excluido de «revisión» (21 abr. 2025) y devuelto al despacho de origen (16 jul. 2025) sin que aquella se hubiera manifestado al respecto, quedando entonces, por su propia incuria atada a lo definido en los fallos que reprocha, lo que cierra el paso al estudio de fondo por este medio de una directriz emanada de otro « juez constitucional ».

Esta Colegiatura, en un caso de contornos similares - STC7476-2024 y STC6620-2025, en torno a la eficacia de dichas herramientas, sostuvo: Téngase en cuenta además, que la jurisprudencia constitucional ha insistido en que ante una ocasional falta o desafuero en que puedan incurrir los jueces de tutela al ocuparse de las decisiones con las que se resuelva sobre el señalado mecanismo excepcional, no es un nuevo instrumento de la misma naturaleza el adecuado para contrarrestar el supuesto quebranto, toda vez que con ese fin el legislador diseñó la impugnación y la revisión eventual ante la Corte Constitucional, último escenario donde la parte interesada podrá, en caso de no ser seleccionado el dossier, acudir al recurso de insistencia previsto en el artículo 33 del citado decreto, para suplicar a dicha Corporación su escogencia, únicos mecanismos procesales que pueden interponerse o solicitarse ante los funcionarios habilitados para el efecto. [3: Regulado en el Acuerdo No. 05 de 1992 (Reglamento de la Corte Constitucional), unificado y actualizado mediante Acuerdo No. 02 de 2015.]. 2.- Ergo, se declarará impróspero el ruego superlativo.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por el Conjunto Residencial Plaza Mayor Propiedad Horizontal contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior y el Juzgado Décimo Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Bucaramanga.

Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÈNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE CON AUSENCIA JUSTIFICADA FRANCISCO TERNERA BARRIOS