Radicación n°. 11001-22-03-000-2025-01494-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC11570-2025 Radicación n°. 11001-22-03-000-2025-01494-01 (Aprobado en sesión del treinta de julio de dos mil veinticinco) Bogotá D. C., treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 16 de junio de 2025, que negó el amparo promovido por Elsa Yanira Solano Salinas y Luis Alberto Quintero Pareja contra los Juzgados Treinta y Cinco Civil del Circuito y Veintidós Civil Municipal de Bogotá[footnoteRef:1]. [1: Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso de radicado 11001400302220220072300.] I.
ANTECEDENTES 1. Los gestores, a través de apoderado, reclaman la protección de sus garantías superiores a la igualdad, acceso a la administración de justicia, imparcialidad y congruencia. 2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes. 2.1. Elsa Yanira Solano Salinas y Luis Alberto Quintero Pareja promovieron una demanda verbal de menor cuantía de cumplimiento de contrato contra Orlando Vanegas[footnoteRef:2], pleito en el cual pidieron[footnoteRef:3], entre otros, declarar que el demandado « está obligado a cumplir con lo estipulado en el CONTRATO DE CESIÓN DE DERECHOS celebrado con mi mandante (…) el 7 de octubre de 2009 », así como las convenciones del « 25 de octubre de 2012 » y « 8 de octubre de 2012 ».
De manera subsidiaria, solicitaron la resolución de dichos contratos. [2: Radicado No. 11001400302220220072300.] [3: Páginas 1-19, archivo “008Subsanacion” del expediente digital.] 2.2. Surtido el trámite pertinente, el 23 de octubre de 2023[footnoteRef:4], el Juzgado Veintidós Civil Municipal de Bogotá negó las pretensiones elevadas, por « incumplimiento de los contratos por parte de los demandantes al no cancelar los valores de las cesiones allí solicitadas y realizar el traspaso del vehículo como quedó aportado »[footnoteRef:5], precisando que no se cumplieron con los requisitos establecidos en el artículo 1546 del Código Civil para la procedencia de la acción resolutoria.
Puntualmente, el juzgador de primera instancia esgrimió que, [4: Páginas 1-3, archivo “046ActaAudienciaArticulo373CGP202200723” del expediente digital.] [5: (00:07:13-00:07:24) de la grabación “045AudienciaArt373ParteII” del expediente digital.] en cuanto al presunto incumplimiento por parte del demandado, aquel no resulta del todo evidente para el despacho, pues si su obligación en los contratos celebrados los días 8 y 12 de octubre de 2012 (…) era radicar y tramitar los contratos de cesión ante el comité inmobiliario de la oficina de propiedad raíz de Corabastos para su aprobación, este convenio estaba supeditado como quedó pactado en el contrato (…) al pago de las sumas de dinero pactadas y el traspaso del vehículo (…).
Ahora bien, los demandantes en audiencia realizada el 30 de mayo de 2023 sostuvieron que respecto del contrato de fecha 7 de octubre de 2009 el señor Luis Alberto Quintero no canceló la última cuota pactada y no realizó el traspaso del vehículo. Con relación al contrato del 8 de octubre de 2012, si bien es cierto que la señora Elsa Yanira Solano dijo haber cancelado 7 millones de pesos, también lo es que no allegó documento alguno que acredite su entrega efectiva al demandado.
Asimismo, respecto del contrato 25 de octubre de 2012, no se acreditó el pago del dinero pactado ni el traspaso del vehículo por parte del señor Quintero [footnoteRef:6]. [6: (00:17:56-00:19:20) ibidem.] Así las cosas, concluyó que De aquellas manifestaciones cumple señalar que están acreditadas dos cosas. La primera, que los cesionarios aquí demandantes no cumplieron con las cargas contractuales pactadas, esto es, cancelar las sumas de dinero establecidas y realizar el traspaso del vehículo objeto de permuta; y que el cedente aquí demandado a pesar de haber materializado la entrega del inmueble objeto de cesión de derechos, no radicó los contratos de cesión ante el comité inmobiliario de la oficina de propiedad raíz para su aprobación [footnoteRef:7]. [7: (00:19:25-00:19:48) ibidem.] Y, de cara a la pretensión subsidiaria, el Juzgador estableció que (…) se evidencia que el extremo actor no es un contratante cumplido por consiguiente carece de legitimación en la causa por activa para ejercer la acción de resolución pues de acuerdo con los hechos de la demanda y las pruebas aportadas que los demandantes (…) no se encuentran legitimados por activa ya que no acreditaron en debida forma ser los contratantes cumplidos dentro del presente asunto, requisito indispensable para ejercer la acción pues no cumplieron con la carga de la prueba establecida en el artículo 167 del CGP, requisito necesario para acceder a su solicitud, pues no hay prueba que efectivamente demuestre que cumplieron con sus obligaciones de realizar los pagos acordados en los tiempos debidos, así como el traspaso del vehículo que era objeto de permuta.
De ahí que, pese a que en caso bajo estudio se logró acreditar que, aunque el demandado tampoco cumplió con sus obligaciones pactadas en los contratos suscritos con los demandantes, también se acreditó la falta de legitimación por activa de los demandantes en pretender la acción de cumplimiento o la resolución de los contratos debido a que no acreditaron ser los contratantes cumplidos o que estuvieron allanados a cumplir sus obligaciones [footnoteRef:8]. [8: (00:27:04-00:28:34) ibidem.] 2.3.
Inconformes, los demandantes apelaron[footnoteRef:9]. En sustento, adujeron que el « a quo interpretó erradamente los medios probatorios existentes en el proceso », lo cual « sobrevino una falta de congruencia en lo probado y lo resuelto en la sentencia ». En adición, señalaron que el estrado, « de manera oficiosa y sin ninguna argumentación fáctica y jurídica, y menos fueron apreciados de acuerdo a las reglas de la sana crítica, consideró que los contratos no guardan ninguna relación en cuanto se colocó “a mano” su identificación o codificación del puesto respecto a la supuesta agregación de la letra “A” al número de codificación 76-272A ».
Asimismo, coligieron que « queda claro el pago total que el cesionario realizó al cedente en la forma como fue explicado en los hechos de la demanda, documento que de acuerdo con lo reglado por el artículo 269 del C. G. P., al contestar la demanda no fue desconocido ni tachado de falso, y tampoco en el curso de la audiencia en que se ordenó tenerlo como prueba, siendo así que dichos contratos prestan toda su eficacia fáctica y jurídica (…) ». [9: Páginas 2-9, archivo “004SustentacionRecurso” del expediente digital.] 2.4.
El 11 de diciembre de 2024[footnoteRef:10], el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá confirmó lo decidido por el a quo. [10: Páginas 1-36, archivo “014Sentencia” del expediente digital.] 3. Los promotores afirman que las autoridades judiciales accionadas, al resolver las instancias, incurrieron en defecto fáctico, por valorar en forma arbitraria, irracional y caprichosa las pruebas obrantes en el expediente; en defecto sustantivo, por aplicar de manera contraria a la ley los artículos 1495, 1501, 1502, 1503, 1513, 1514, 1515 y 1543 del Código Civil; y en defecto procedimental, por no aplicar lo dispuesto en los artículos 244, 250, 252, 260, 269, 270, 271 y 272 del Código General del Proceso.
Resaltan que el accionado reconoció expresamente el pago realizado por los actores en los documentos aportados, lo cual no podía desconocerse y, de cara al defecto fáctico, puntualizan que se configuró, por cuanto (i) interpretaron que estos tres (3) negocios jurídicos o contratos, pese a su interconexión, son un solo negocio jurídico o un solo contrato.
(ii) que los Cesionarios no le pagaron al Cedente el precio de compra contemplado en los contratos, aduciendo, que no existe prueba al proceso con la cual se demuestre dicho pago del precio de compra. (iii) que estos contratos son nulos por falsedad al aparecer escrita una A agregada en el número de identificación del local comercial materia de cesión (76272A) en este caso.
Sostienen que no hay congruencia entre la realidad fáctica y jurídica evidenciada en el proceso y que lo resuelto les causa un perjuicio irremediable, porque no tienen otro medio de defensa. 4. De conformidad con lo narrado, pretenden que se declare que las sentencias del 23 de octubre de 2023 y 11 de diciembre de 2024 vulneraron sus derechos fundamentales.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. El Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá precisó que la parte actora no logró demostrar en el proceso « el incumplimiento del contrato objeto de la acción por parte del demandado, además, tampoco demostró ser un contratante cumplido, pues en el interrogatorio de parte confesó haber quedado debiendo una cuota de las pactadas en el contrato de compraventa que fue objeto de discusión », razones para las cuales confirmó el fallo del a quo. 2.
El Juzgado Veintidós Civil Municipal de Bogotá pidió negar la tutela, comoquiera que todas las actuaciones surtidas se ciñeron a la ley. III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el amparo invocado por cuanto la decisión confutada no luce caprichosa, pues se fundamentó en que no se demostró el incumplimiento por parte del accionado, dado que « los contratos no se perfeccionaron porque no observaron los requisitos que pide Corabastos, ii) con la confesión de la parte convocante se desvirtuó la afirmación de pago realizada en los convenios y iii) a pesar de la enmienda observada en el contrato a favor de Elsa Yanira no se declaró ninguna nulidad ».
IV. IMPUGNACIÓN La incoaron los tutelantes, quienes manifestaron que el fallo constitucional continúa vulnerando sus derechos fundamentales, puesto que no analizó los argumentos en los que se fundamentó la tutela. V. CONSIDERACIONES 1. De manera preliminar, resulta menester precisar que, si bien el poder otorgado por Elsa Yanira Solano Salinas no reúne todos los requisitos de especificidad necesarios para acudir a esta sede, pues no identifica las providencias cuestionadas[footnoteRef:11], comoquiera que el mandato dado por Luis Alberto Quintero Pareja sí congrega los presupuestos exigidos al mandato especial para actuar a través de apoderado[footnoteRef:12], la Sala entrará a analizar de fondo el asunto. [11: Acorde con la jurisprudencia de la Sala, todo poder especial debe: Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico.
En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela (CSJ, STC10721-2023).] [12: Por cuanto señala los accionados, los derechos, el radicado del proceso censurado y las providencias censuradas (sentencias proferidas en primera y en segunda instancia). ] Asimismo, se advierte que, si bien se atacan las decisiones de los Juzgados Veintidós Civil Municipal y Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, únicamente se analizará la providencia del ad quem, toda vez que aquella fue la que cerró las actuaciones de instancia. 2.
La Sala confirmará el fallo impugnado, porque las conclusiones del juzgador natural no se muestran abiertamente irrazonables, desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos invocada. 2.1. En efecto, el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá confirmó la decisión del a quo, por cuanto no se acreditaron los presupuestos para acceder a las pretensiones de la demanda.
En sustento, tras hacer un análisis detallado de las probanzas allegadas, centró su estudio en el tema del pago plasmado en el convenió, según lo previsto en el artículo 1934 del Código Civil[footnoteRef:13], frente a lo cual el Juzgado determinó que « es factible desvirtuar la anotación del pago en instrumento público cuando el reclamo proviene de sus intervinientes, ello implica un esfuerzo justificante para quien lo alega, ya que a pesar de cimentar su dicho en una afirmación negativa, debe desplegar todos los mecanismos necesarios para que se llegue al convencimiento de su exposición » (CSJ, SC del 27 de septiembre de 1971;
GJ. 2246, 2247, 2248 y 2249; pág. 96 y ss). [13: “Si en la escritura de venta se expresa haberse pagado el precio, no se admitirá prueba alguna en contrario sino la nulidad o falsificación de la escritura, y sólo en virtud de esta prueba habrá acción contra terceros poseedores”.] Bajo este entendido, esgrimió que, si bien las partes señalaron que el precio acordado se pagó y fue recibido a entera satisfacción, lo cierto es que « del mismo demandante hubo confesión (art. 191, CG del P), cuando señaló, el pasado 3 de mayo de 2023 durante su interrogatorio en la audiencia inicial, que “le quede debiendo una cuota” refiriendo el contrato de promesa de venta inicialmente pactado ».
De igual forma, resaltó que, en relación con el vehículo dado como parte de pago, aquél dijo que « nunca se hizo la tradición, como lo ordenan los artículos 922 del Código de Comercio y el artículo 47 de la Ley 769 de 2002; (…) con lo cual, queda en evidencia que también se incumplió con esa parte del precio en el primer contrato (promesa de venta) del año 2009 ».
Corolario de lo reseñado, concluyó que « la inteligencia que hizo la juzgadora de primer grado fue acertada en medida que, verificó el incumplimiento sucesivo y sucedáneo del demandante Luis Alberto Quintero, en lo que toca el pago del precio al demandado; muy a pesar de que, en los contratos de los años 2009 y 2012, quedará explicitó que el demandado recibió el precio por la cesión prometida y efectuada, respectivamente ». 2.2.
Revisado el asunto, para esta Sala, independientemente de que se compartan o no todas las conclusiones de instancia, la decisión controvertida no puede recibirse como irrazonable, pues fue proferida por el juzgador natural, valiéndose de un análisis fundado de las normas aplicables y de las probanzas allegadas. En efecto, el estrado accionado coligió motivadamente que la presunción establecida en el artículo 1934 del Código Civil quedó desvirtuada por la confesión del demandante y por la falta de tradición del vehículo que iba a ser dado en pago, a partir de lo cual el Juzgador concluyó que el precio no fue sufragado en su totalidad, presupuesto de cumplimiento necesario para la prosperidad de las pretensiones de la demanda.
Así las cosas, entre el proveído controvertido y lo argumentado por la parte accionante existe una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro y determine cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto, pues « la razonabilidad es cuestión ancha y, por tanto, no se soporta necesariamente en una tesis única.
En gracia de discusión, podría también apoyarse incluso sobre el disenso con respecto de aquello decidido por la autoridad natural » (CSJ, STC1721-2024). 3. Por lo referido, se confirmará el fallo de primera instancia. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO (Con Ausencia Justificada) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 11