Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03381-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC11569-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03381-00 (Aprobado en sesión de treinta de julio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025). Resuelve la Corte la tutela que Manuel Villa Mesa y Margarita Isaza de Villa instauraron contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a demás intervinientes en el consecutivo 2017-00001.
ANTECEDENTES 1.- Los libelistas, a través de apoderado, invocaron la guarda de las prerrogativas al «debido proceso y a la tercera edad », para que se ordenara a la Corporación censurada decretar la nulidad de todo lo actuado en el asunto objetado «por falta de competencia y jurisdicción por parte del fallador». En compendio, adujeron que el Tribunal Superior capitalino reconoció como víctimas por desplazamiento y abandono forzado de tierras a los solicitantes José Ignacio Silva Báez y Luis Alfredo Hernández y, en consecuencia, dispuso la entrega material de los predios «El Ensueño» y «El Palmar» ubicados en el municipio de Puerto López, Meta, a favor de aquellos.
Además, declaró no probada la buena fe exenta de culpa que Manuel Villa alegó en calidad de opositor (22 mar. 2024). Criticaron los argumentos de dicha determinación, por cuanto se accedió a las pretensiones de los peticionarios, aun cuando en el paginario quedó demostrado que el «desplazamiento [y] desalojo» no se produjo por actos violentos de Manuel Villa, «ni tampoco por unidades armadas al margen de la Ley », sino que el suceso lamentable que ocasionó el abandono de las heredades involucradas, fue un procedimiento administrativo adelantado por el INCORA, de manera que, en ese escenario, no era viable aplicar las reglas de la Ley 1448 de 2011, contrarios sensu, se debía adelantar el juicio ante la jurisdicción administrativa y, por ende, se transgredió la competencia funcional.
En consecuencia, la Colegiatura accionada analizó la calidad de opositor que expuso bajo los lineamientos de la Ley 1448 de 2011 y tildó su actuar de «falta de prudencia y diligencia», marginando el «elemento objetivo de [su] buena fe (…) exenta de culpa». Aunado a ello, no tuvo en cuenta su avanzada edad y lo «condenó tácitamente a un perjuicio patrimonial en gran magnitud, al quitarle parte de sus tierras en donde desarrolla parte de su actividad económica agropecuaria».
Adicionalmente, a dicho trámite no se vinculó a Margarita Isaza Villa, quien nunca fue notificada y no pudo acudir para defenderse, pese a que figura como «copropietaria» de los fundos y resultó afectada por la sentencia que dirimió la controversia «sin [ser] oída procesalmente ya que todo el desarrollo (…) se realizó a su desconocimiento».
Por último, afirmaron que asisten tempestivamente a esta acción, teniendo en cuenta que, a través de decisión de 21 de enero de 2025, comunicada el pasado 22 de mayo vía correo electrónico, el Tribunal resolvió un recurso de súplica formulado contra el proveído de 22 de marzo de 2024 que resolvió una solicitud de nulidad; de ahí que, el veredicto que cuestionan quedó en firme y ejecutoriado con la resolución de esa etapa. 2.- La Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá destacó la desatención del requisito de la inmediatez, toda vez que «la sentencia criticada data del mes de marzo de 2024».
De otra parte, Margarita Isaza no le ha reclamado lo aquí planteado. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio narró las fases surtidas en esa instancia en el litigio confutado. La Unidad Administrativa Especial de gestión de Restitución de Tierras Despojadas se opuso al ruego superlativo porque los impulsores aún cuentan con otros medios de defensa para obtener lo aspirado por esta vía excepcional y resaltó su falta de legitimación en la causa por pasiva.
La Procuraduría 07 Judicial II afirmó que «los actores cuentan o contaron con otro medio de defensa judicial y, por ende, el reclamo constitucional resulta improcedente, pues sus alegatos debieron invocarse vía el recurso de revisión». La Superintendencia Financiera, la Notaría Cuarta del Círculo de Villavicencio, la Dirección Seccional de Antioquia de la Fiscalía General de la Nación, el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras y la Policía Nacional, requirieron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la salvaguarda por no satisfacer los presupuestos de la inmediatez y la subsidiariedad que imperan en esta sui generis justicia. 1.1.- En relación con el primero, porque entre la fecha del fallo por medio del cual la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá accedió a la «restitución y formalización de tierras» solicitada por José Ignacio Silva Báez y Luis Alfredo Hernández y, desestimó la calidad de opositor de Manuel Villa (22 mar. 2024) y, la radicación de la demanda constitucional (16 jul. 2025), transcurrió más de un (1) año, es decir, se superó el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer este mecanismo excepcional.
Sobre el tema, se ha predicado que: [e] n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. Se resalta (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC8192-2022, STC2024-2023, STC497-2024 y STC052-2025). 1.2.- Si bien en algunos casos se ha superado la falta de tal exigencia, flexibilizándola, ello solo sucede cuando la dilación en activar este dispositivo está «debidamente justificada».
No obstante, en el sub lite, no acaece ninguna de las hipótesis previstas en la STC3949-2021 con dicho fin, en la medida que Manuel Villa Mesa no mencionó alguna situación válida para conjurar su desidia en asistir oportunamente a esta herramienta. Se afirma ello, porque su excusa, consistente en que el Tribunal Superior de Bogotá en interlocutorio de 25 de enero de 2025, notificado el pasado 22 de mayo, definió un «recurso de súplica», no sirve a ese propósito, ya que el conteo semestral se realiza a partir de la expedición de la resolución reprochada y/o su notificación. Lo anterior impide examinar el fondo de la cuestión suscitada, habida cuenta que, si el actor se demoró en ejercer este socorro, su comportamiento, per sé, es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible al juzgador recriminado y con repercusión directa en los atributos básicos implorados. 2.- Lo concerniente con la «subsidiariedad », porque frente a la queja de Margarita Isaza, dirigida a discutir su falta de enteramiento en el litigio n.° 2017-00001, es claro que tiene al alcance otros mecanismos para exponer los desconciertos que trae a esta vía, como lo es el recurso de revisión contra el fallo emitido el 22 de marzo de 2024 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Bogotá, consagrado en el artículo 92 de la Ley 1448 de 2011, que remite a las causales previstas en el 355 del Código General del Proceso y, en específico, la del numeral 7°, esto es, «Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad».
Esta Magistratura en lo que atañe a la idoneidad del referido medio impugnaticio, ha explicado que: (…) En efecto, el reclamo dispuesto en la tutela frente a la sentencia que dictó el tribunal acusado y en consecuencia la orden de entrega del bien, en punto a que, como atrás se dijo, no [fue] convocado a este proceso, ni se [le] vinculó para ser escuchado como ocupante del mismo, es tema que ha de aducirlo a través del recurso extraordinario de revisión, único medio de impugnación que opera, según el artículo 92 de la Ley 1448 de 2011, frente a esa clase de providencias, cual prevé que procede «el recurso de revisión ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en los términos de los artículos 379 y siguientes del Código de Procedimiento Civil [hoy C.G.P.]», escenario legalmente demarcado como el idóneo para plantear esa particular desaprobación, de acuerdo al precepto 355-7º ibídem, independientemente de su desenlace. […] De ahí que dimane, por añadidura, paladino que si el censor no ha agotado los mecanismos de defensa que le brinda el ordenamiento procesal, por intermedio de la querella constitucional no se puede proveer la solución de una cuestión que corresponde dirimir al juez natural, máxime cuando el fallo atacado se reviste de las presunciones de legalidad y acierto que se habrán de resquebrajar por la senda jurídica pertinente» (CSJ.
STC6958-2017, reiterada en STC6394-2019, STC9308-2023 y, STC2739-2024, entre muchas). Tampoco se observa que la tutelante, antes de ejercer esta « tutela», haya provocado de dicho organismo un pronunciamiento sobre la problemática que exhibe. De ahí que, tal circunstancia torna inviable el pedimento tutelar, toda vez que cuenta con el incidente previsto en el artículo 133 ejusdem. 3.- Ergo, el socorro no puede salir avante.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Manuel Villa Mesa y Margarita Isaza contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE CON AUSENCIA JUSTIFICADA FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8